Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos: En estos autos Rol Nº 23.313, sobre juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados Sociedad Clínica Los Andes de Puerto Montt S.A. con Jorge José Santana Vivar, en que se persigue el pago de la suma de $132.925.- más intereses, que se tramitó como si fuera de mayor cuantía, por sentencia de primer grado, dictada por su juez titular, se rechazaron las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y la de prescripción opuestas por el demandado; en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de las sumas adeudadas en capital, intereses y costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo confirmó, por sentencia de veintidós de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 41, sin reparar en la circunstancia que por tratarse de un asunto de mínima cuantía, no procedía apelación. En contra de la resolución antedicha, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, no pudiéndose oír sobre el particular a los abogados de las partes, por no haber comparecido a estrados.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la Sociedad Clínica Los Andes de Puerto Montt S.A. dedujo demanda ejecutiva, previa gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocer firma, fundada en que don Jorge Santana Vivar, le adeuda la suma de $ 132.925, más intereses, de que da cuenta el documento mercantil consistente en cheque serie AC Nº 1990410, fechado el 25 de 0ctubre de 1999, girado por el demandado, y respecto del que reconoció su firma estampada en él, pero desconoció la deuda. Agrega que el Tribunal tuvo por reconocida la firma y por confesada la deuda, y en consecuencia, por preparada la vía ejecutiva, resolución que se encuentra ejecutoriada;
Segundo: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº 4, Nº7 y Nº17, del Código de Procedimiento Civil, y argumentó para fundarlas, entre otras, la circunstancia de no ser claro cual es el título invocado por la actora, si la resolución que lo tuvo por confeso, si el documento cheque, o finalmente si lo fue el reconocimiento de firma, lo que acarrea diversas consecuencias, pero que en definitiva debiera llevar a desestimar la ejecución de autos;
Tercero: Que en el fallo de primer grado, hecho suyo íntegramente por los jueces recurridos, se estableció que el título invocado por el actor es la resolución firme y ejecutoriada que tuvo por confeso al demandado de adeudar a la sociedad demandante la suma de $132.925, según se lee en su considerando sexto, parte final, circunstancia que se repite en el fundamento séptimo al tratar de la excepción de prescripción. Sin embargo, los jueces recurridos, sin eliminar dicha consideración, concluyen que el título a que se hace referencia en el considerando sexto es el documento acompañado en el primer otrosí de fojas1, en tanto éste da cuenta de la obligación, cuya firma ha sido reconocida en autos por el demandado, y que en el mismo sentido se entenderá hecha la referencia del considerando séptimo, en tanto el título ejecutivo es el cheque, no en su calidad de tal, sino como instrumento privado que da cuenta de la obligación;
Cuarto: Que de la forma anotada, se observa que las consideraciones hechas por la juez de primer grado se estrellan con aquellas formuladas por los jueces recurridos, lo que lleva a que la sentencia carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto sometido a decisión, toda vez que no queda establecido, ni menos claro, cual es el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución;
Quinto: Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la forma que lo hizo;
Sexto: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que no se ha podido realizar, toda vez que ello no ocurrió;
Séptimo: Que en lo que concierne al procedimiento utilizado, esto es el juicio ejecutivo de mayor cuantía, con su consecuente apelación, y no el de mínima, inapelable, como correspondía, son deficiencias que este tribunal no tomará en consideración, porque ambas partes convinieron en ello y no han hecho cuestión ni reclamado agravio puesto que a todas luces les proporcionó a ambas mayores garantías, además del tiempo transcurrido desde su iniciación un retardo innecesario y sin mayor influencia en la decisión final.
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 41, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.
Se previene que los Ministros Sr. Rodríguez Ariztía y Sra. Herreros, estuvieron, también, por casar de oficio la sentencia de segunda instancia, pero sin entrar a dictar sentencia de reemplazo, porque estiman que en el caso en estudio prima la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal, toda vez que atendida la cuantía del asunto sometido a decisión del tribunal de primer grado, esta causa corresponde a aquellas de mínima cuantía, cuya tramitación es en única instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 703 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt carecía de la competencia para conocer de la materia y como la cuantía es un factor determinante de competencia absoluta, las partes no podían alterarlo convencionalmente, ni el tribunal permitir su inobservancia.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 43, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, del primer otrosí de la misma presentación. Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros. Nº 3779-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Jaime Rodríguez E. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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