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viernes, 25 de junio de 2010

Acción de precario rechazada porque no se demandó a todos los ocupantes

Santiago, siete de abril de dos mil diez. 
 
VISTOS: En estos autos Rol N° 8.387-2006, sobre juicio sumario de precario, caratulados Inmobiliaria e Inversiones Escocia Ltda. con Comercial Alborada S.A.?, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 92 y siguientes, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la acción de precario incoada a fojas 13, ordenando devolver el inmueble cuya restitución se busca en estos autos. En contra del referido fallo el demandado dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 130 y siguientes, rechazó el recurso de casación y revocó la sentencia de primer grado, en cuanto acogía la acción de precario, decidiéndose en cambio que se niega lugar a la demanda, sin costas. 
En contra de esta última decisión la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo. 
Se ordenó traer los autos en relación. 
CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 700 y siguientes, 724, 1700 y siguientes, 1712 inciso segundo y 2195 inciso segundo, todos del Código Civil; y los artículos 384, 401 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto, en primer lugar, la sociedad demandante demostró por medio de certificado de dominio vigente que goza del dominio y posesión del inmueble desde el 21 de abril de 2006, de manera que los tres contratos de arriendo invocados por la demandada en los que aparece como arrendadora no bastan para ser considerada poseedora, ni t ampoco esos contratos empecen a su parte, pues ni siquiera están inscritos, y, por lo tanto, no satisfacen los requisitos de publicidad que exige la ley para hacerlos oponibles. Carece, pues, la demandada ?alega el recurrente-, de algún título que avale su posesión, al punto que ni ella lo invoca al contestar la demanda, ni la sentencia recurrida lo menciona. Por otra parte, agrega que se infringen las normas relativas a las presunciones y a la prueba testimonial, por cuanto los sentenciadores no enuncian de manera clara los fundamentos legales que ameriten hacer variar lo resuelto por la sentencia de primera instancia, ni expresan antecedentes de gravedad y precisión suficientes para fundar su decisión, sino que, antes bien, se limitan a citar el artículo 2195 del Código Civil; además, se le otorga carácter de plena prueba a las declaraciones de los testigos en un sentido diverso a la naturaleza de la acción deducida, ya que éstas sólo sirven para establecer que la demandada poseyó la cosa hasta el momento en que la enajenó y la dio en pago al Banco Internacional. Añade que, en relación a la prueba confesional, se toma por los jueces como antecedente contrario a los intereses de la actora el que los confesantes hubieran visitado la propiedad antes de comprarla y que la misma representante de la demandada se las hubiera exhibido. Este hecho, argumenta el recurrente, antes de perjudicarlo le beneficia, puesto que es lógico visitar una propiedad antes de adquirirla y, si la exhibió la propia representante de la demandada sin resistencia alguna, ello manifiesta el reconocimiento expreso de que a esas alturas ella ya no era la dueña del inmueble ni su poseedora. En consecuencia, la prueba confesional se debió valorar en forma distinta a como se hizo en el fallo recurrido, pues lo contrario importa vulnerar la norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Por último, afirma que todos los requisitos señalados por el mismo tribunal de segunda instancia para la procedencia de la acción de precario se han cumplido, de manera que al no acogerse la demanda, se incurre por los sentenciadores en error de derecho. Así, asegura que su parte ha acreditado el dominio del inmueble cuya restitución se exige; que la acción de precario se ha dirigido precisamente contra quien ostenta la tenencia del mismo; que no hay título q ue justifique esa tenencia; y, por último, que es la mera tolerancia o la ignorancia del verdadero dueño lo que ha permitido esa tenencia.


SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por la recurrente, es necesario señalar que para que proceda la acción de precario, se requiere, de acuerdo al artículo 2.195 del Código Civil, la concurrencia de los siguientes requisitos: que quien pretende la restitución del inmueble sea dueño; que se dirija contra quien ocupe el inmueble, que dicha ocupación sea sin contrato previo y que la tenencia sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.


TERCERO: Que en el caso sublite procede analizar si la demandada es poseedora del inmueble. Esta Corte disiente de los razonamientos que llevaron a los jueces del fondo a reconocer en la demandada la calidad de poseedora, toda vez que a una conclusión como esa no es dable arribar con el sólo mérito de la prueba valorada en los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. En este sentido, este Tribunal comparte lo expresado por la recurrente en su libelo de nulidad sustancial, en orden a que los antecedentes del proceso no parecen suficientes como para estimar que la demandada es poseedora del inmueble cuya restitución se exige. 


CUARTO: Que sin embargo ello, y sea cual fuere la relación jurídica de la demandada con el referido inmueble, lo cierto es que ?conforme han tenido por acreditado los jueces del fondo- hay otros ocupantes que sí detentan la calidad de meros tenedores del mismo. En efecto, no es sólo la demandada quien ocupa el bien raíz cuya restitución se exige por medio de la acción incoada, sino que también otras personas que no han sido demandadas. 


QUINTO: Que la existencia de terceros -sea que cuenten o no con la calidad de arrendatarios que invoca la demandada- que ocupan simultáneamente la propiedad de calle Libertad nº 776 de la comuna de Santiago, es un hecho incontrovertido en estos autos, y por lo tanto, de la causa. Así las cosas, en el caso sublite no se satisface uno de los requisitos que hacen procedente la acción de precario, cual es el que ésta se dirija contra quien ostenta la ocupación de la cosa. Y probada, pues, como ha sido en autos, la existencia de otros ocupantes del inmueble cuya restitución se demanda, no es posible que prospere una acción de precario que no se haya dirigido contra ellos. 


SEXTO: Que aunque de la prueba allegada a autos sea posible tener por cumplido el requisito signado con la letra a) del considerando primero de la sentencia censurada que el dueño pretenda la restitución del inmueble-, no ocurre lo mismo con el requisito signado con la letra b) del mismo que se dirija en contra de quien ostenta la tenencia de la cosa-, toda vez que claramente existen otros tenedores del bien raíz que, con o sin título que avale su mera tenencia, han sido excluidos de la acción incoada. En otras palabras, sea que la ocupación de estos últimos se justifique o no en algún título de mera tenencia, lo cierto es que la acción de precario no puede prosperar si no se dirige también contra estos. 


SÉPTIMO: Que estos razonamientos, aunque distintos a los que tuvieron los jueces de segunda instancia para denegar la acción de precario, conducirán a ésta Corte al mismo resultado. Y es que si bien se advierte yerro en la sentencia de la Corte de Apelaciones al dar por poseedor al demandado, aun cuando no parecen existir elementos suficientes para ello, la conclusión a la que arriba el Tribunal de Segunda Instancia coincide con los de ésta Corte. En otras palabras, los yerros denunciados por el recurrente en su libelo de nulidad sustancial no alcanzan a influir en lo dispositivo del fallo impugnado, de suerte que no se cumplen las condiciones que impone la causal genérica prevista en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil para la casación en el fondo. Esta falta de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia censurada llevará a esta Corte a desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de aquella.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 137, en contra de la sentencia rolante a fojas 130 y siguientes, dictada con fecha nueve de septiembre de dos mil ocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas.
Rol N° 7197-08. Pronunciado por la Primera S ala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. 
No firman la Ministra Sra. Herreros y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente la segunda.   Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.  
En Santiago, a siete de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.