Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTO: En estos autos rol Nº 1.318-2000, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Talca, juicio en procedimiento ordinario, caratulado Escobar Urbina, Raúl c/ Faúndez Bernal, Carlos, don Raúl Eduardo Escobar Urbina dedujo demanda de acción pauliana o revocatoria en contra de don Carlos Segundo Faundez Bernal y, de su cónyuge, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez.
Funda su pretensión, señalando que con ocasión de una controversia de relevancia jurídica que fue sometida al conocimiento y a la resolución de un juez arbitro arbitrador, mediante sentencia definitiva 16 de abril de 1999, don Carlos Segundo Faúndez Bernal se constituyó en deudor del demandante por la suma de $ 34.925.000, sin intereses.
Explica que con fecha 26 de julio de 1999 se interpuso en su contra demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de la deuda, solicitándose se trabara embargo sobre el inmueble de propiedad del deudor, inscrito a fojas 874, Nº 903, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1978, denominado Parcela 13-B del Proyecto de Parcelación El Colorado, de la comuna de San Clemente.
Expresa que la demanda fue notificada personalmente al demandado el 31 de julio de 1999 y que, no obstante haberse trabado embargo sobre el mencionado predio, dicho gravamen no pudo ser inscrito puesto que la propiedad había sido transferida con anterioridad a doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez, en virtud de un pacto de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal, celebrado mediante escritura pública de 28 de julio de 1999, complementada con fecha 3 de agosto del mismo año. Refiere que cinco días después de adjudicado el inmueble a la demandada, el 9 de agosto de 1999, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez lo transfirió a la empresa Constructora Alfa Omega Limitada en la suma de $15.000.000.
Indica que los bienes de la sociedad conyugal de mayor valor fueron adjudicados a la cónyuge del deudor, en especial, aquél designado para la traba del embargo en la demanda ejecutiva, esto es, la Parcela 13-B, no conociéndose otro bien de propiedad de don Carlos Segundo Faúndez Bernal que posea una cuantía proporcional a la deuda.
Sostiene que el deudor y su cónyuge celebraron el pacto de separación de bienes con el expreso afán de perjudicarlo, puesto que actualmente no existen bienes suficientes en su patrimonio sobre el cual hacer efectivo el crédito de que es titular. Solicita, en definitiva, se declare nula la escritura de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal otorgada el 28 de julio de 1999 y su complementaria, de fecha 3 de agosto de ese año, ordenando, en consecuencia, que los bienes adjudicados a doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez vuelvan el dominio de don Carlos Segundo Faúndez Bernal, siendo susceptibles de embargo, con expresa condenación en costas. Contestando la demanda, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez pidió su rechazo, con costas, argumentando, en resumen, la improcedencia de la acción impetrada en su contra por no corresponder la naturaleza jurídica del pacto de separación de bienes a la de un contrato susceptible de ser impugnado a través de la acción pauliana. Contestando, por su parte, el demandado don Carlos Segundo Faúndez Bernal, requirió también el rechazo de la demanda, con costas, aduciendo idénticas alegaciones a aquellas vertidas por la codemandada, añadiendo, a su turno, descargos destinados a objetar la legalidad de la resolución arbitral en la que se habría generado su calidad de deudor del actor. Por sentencia de dos de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 208, el señor juez titular del tribunal a quo rechazó la demanda de autos, con costas.
Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de doce de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 224, lo revocó y, en su lugar, acogió la demanda, con costas, sólo en cuanto declaró nula la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal de 28 de julio de 1999 y su complemento de 3 de agosto del mismo año, ordenando volver a su estado anterior los bienes adjudicados, salvo los que estuvieren transferidos a terceros, sin perjuicio de los derechos que otorga al acreedor el artículo 1723 del Código Civil. En contra de esta última decisión el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, revocó el fallo del tribunal a quo, acogiendo la demanda de autos sólo en cuanto declaró nula la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal convenidas por los demandados, ordenando volver a su estado anterior los bienes adjudicados, salvo los que estuvieren transferidos a terceros, ha sido dictada con infracción al artículo 2468 del Código Civil, según pasa a explicar: Expone, básicamente, que la correcta interpretación y aplicación de la disposición legal cuya transgresión se denuncia, determina que la acción pauliana debió acogerse favorablemente no únicamente declarando nulo el pacto de separación de bienes y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, sino que ordenando volver a su estado anterior todos los bienes adjudicados, incluso los transferidos a terceros adquirientes, pues, a su juicio, se encontraría plenamente probada la mala fe de los demandados y el perjuicio del demandante. Argumenta que el fundamento de la acción pauliana es el derecho de prenda general del acreedor y que, por ello, su finalidad consiste justamente en el resguardo del patrimonio del deudor respecto de los actos ejecutados por 9ste en fraude del acreedor.
Sostiene que los efectos de la revocación alcanzan al sub adquirente, independientemente de su buena o mala fe y que, en el caso sub lite, ratifica el fraude pauliano, esto es, el conocimiento del mal estado de los negocios por parte del deudor y del tercero adquirente, el reflexivo análisis de los antecedentes que fueron allegados al proceso, los que se complementan, además, con los acompañados en el segundo otrosí de la presentación en que se formalizó el recurso; SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Mediante escritura pública de 10 de diciembre de 1991, modificada el 22 de septiembre de 1992, entre don Carlos Segundo Faúndez Bernal y don Raúl Eduardo Escobar Urbina, se constituyó la Sociedad Comercial Faúndez y Escobar Limitada, cuyo objeto social, entre otros, comprendía el desarrollo de actividades hoteleras, hospedaje, camping, restaurante, bar y prestación de servicios vinculadas a éstas.
b).- Solicitada por don Raúl Eduardo Escobar Urbina, ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, la notificación judicial de los interesados, mediante resolución de 3 de julio de 1997 se tuvo por constituido el compromiso y por formalizado un procedimiento arbitral que concluyó con la sentencia de 16 de abril de 1999, que acogió la demanda de disolución anticipada y de liquidación de la Sociedad Comercial Faúndez y Escobar Limitada y que ordenó al demandado, don Carlos Segundo Faúndez Bernal, pagar al actor $ 33.725.000, en retribución del valor de todas y cada una de las instalaciones e infraestructura emplazada a costa de aquél, en el recinto en que funcionaba la referida sociedad y la suma de $1.200.000, a título de costas. c).- El 26 de julio de 1999 don Raúl Eduardo Escobar Urbina interpuso demanda ejecutiva en contra de don Carlos Segundo Faúndez Bernal, invocando como título ejecutivo la sentencia arbitral ejecutoriada de 16 de abril de 1999, siendo notificado el demandado personalmente el día 31 de julio del mismo año. En el segundo otrosí de la presentación respectiva, el demandado señaló para la traba del embargo el inmueble inscrito a fojas 874, Nº 903, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra 'edces de Talca, correspondiente al año 1978, esto es, la denominada Parcela 13 B. d).- A través de escritura pública de fecha 28 de julio de 1999, don Carlos Segundo Faúndez Bernal y su cónyuge, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez, pactaron separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose ésta última, entre otras pertenencias, la Parcela 13 B, del Proyecto de Parcelación ?El Colorado?, de la comuna de San Clemente.
e).- Por escritura pública de 9 de agosto de 1999, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez vendió la Parcela 13 B a la empresa Constructora Alfa Omega Limitada, quien a su vez la transfirió a doña María Eugenia Mettifogo Orestegui con fecha 2 de enero de 2006, a cuyo nombre se encuentra actualmente inscrita, a fojas a fojas 184, Nº 385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2006. f).- La acción pauliana o revocatoria, materia de la litis, se interpuso con fecha 12 de julio de 2000, por don Raúl Eduardo Escobar Urbina en contra de don Carlos Segundo Faundez Bernal y, de su cónyuge, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez;
TERCERO: Que los jueces del mérito dieron por legalmente establecidos los siguientes hechos: 1).- Que al momento de suscribirse la escritura publica de separación de bienes y de liquidación de la sociedad conyugal y al extenderse el complemento de la misma, los demandados don Carlos Segundo Faúndez Bernal y doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez tenían claro y cabal conocimiento de la calidad de deudor del primero, respecto del actor. 2).- Que el demandante no pudo hacer efectivo su crédito sobre los bienes adjudicados a la contrayente -en especial respecto de la Parcela 13 B-, de forma tal, que con aquellas operaciones, aquél resultó perjudicado en su patrimonio. 3).- Que la demandada doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez se desprendió del domino de la Parcela 13-B, la cual fue adquirida por un tercero que no fue parte del proceso; CUARTO Que los jueces de fondo expresaron como fundamento de su decisión, por la que acogen la demanda y ordenan volver a su estado anterior solamente aquellos bienes adjudicados a doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez que no estuvieren transferi dos a terceros, lo que sigue: ??es un hecho de la causa que la mujer demandada se desprendió del dominio de la parcela 13-B y la adquirió un tercero que no es parte del asunto sublite, por lo que la actual decisión no lo puede afectar, sin perjuicio del derecho que le otorga -al acreedor del marido- el inciso segundo del señalado articulo 1723 del Código Civil?; QUINTO: Que la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente -señalada previamente en el motivo primero- y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que la revocación dispuesta en razón de haberse acogido la acción pauliana debió comprender a todos los bienes que integraban el patrimonio del deudor, independientemente de que aquellos hubiesen sido enajenados a terceros adquirentes distintos y posteriores a su cónyuge, demandada en autos, los cuales no obstante no haber sido emplazados en el proceso, deberían soportar también los efectos de tal decisión judicial; SEXTO: Que a la luz de la conclusión a que arribaron los jueces del mérito, anotada en el motivo cuarto, y cuyo contenido es materia de impugnación de parte del recurrente, resulta adecuado puntualizar algunos aspectos relativos a la calidad procesal de partes en un determinado procedimiento.
El concepto de parte puede definirse manifestando que son aquellas personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica actual.
Ahora bien, según sea la oportunidad en que las partes litigantes han adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en directas e indirectas. Corresponden al primer grupo aquéllas que originalmente han iniciado la contienda, sea porque por su propia voluntad han deseado hacerlo así, sea porque, una vez iniciada, han sido forzadamente llamadas a ella.
Son partes indirectas o terceros, en cambio, aquellas personas que advienen al juicio en forma voluntaria, una vez que éste ha sido ya iniciado. Se acostumbra también subclasificar las partes indirectas o terceros, en coadyuvantes, independientes y e xcluyentes, conforme a los intereses que manifiestan en relación a quienes ostentan la calidad de parte principal;
SEPTIMO: Que en este contexto, es necesario destacar que tanto Constructora Alfa Omega Limitada como doña María Eugenia Mettifogo Orestegui -adquirentes sucesivos de la Parcela 13 B, con posterioridad a la venta que hiciera de ella la demandada, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez- no fueron legalmente emplazados en autos y, en consecuencia, no comparecieron en la causa a defender sus derechos en relación con las inculpaciones que les efectúa el recurrente don Raúl Eduardo Escobar Urbina, ni aún en calidad de parte indirecta o tercero, siendo innegable que un pronunciamiento sobre las aseveraciones que al efecto expresa el actor, específicamente relativas a su conocimiento, responsabilidad y participación en una maniobra destinada a distraer los bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de sus acreedores, comprometería sus intereses y derechos, resultando su debido emplazamiento una exigencia que debe entenderse en concordancia con las disposiciones y principios constitucionales previstos en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3 de la Carta Política de la República, los que permiten extraer directrices fundamentales del debido proceso, el que ha venido a transformarse, con el transcurso del tiempo, en símbolo de la garantía judicial en sí misma.
La garantía del debido proceso consiste, como principio esencial, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un debido proceso, pero no cualquier proceso, sino como destaca la Constitución de Chile, ?racional y justo?. ?Los procedimientos judiciales pueden variar de acuerdo a las circunstancias, pero serán procedimientos debidos si siguen las formas establecidas del derecho, o si, al adoptar formas antiguas a los problemas nuevos, preservan los principios de la libertad y de la justicia?. (Pribchett, C., Hermann, ?La Constitución Americana?, citado por Alex Caroca Pérez, en ?La Defensa Penal Pública?, página 13, Editorial Lexis Nexis).
Esta garantía ha sido acogida y desarrollada por los tratados internacionales, fundamentalmente, como deber para el legislador, pero lo cierto es que logra su real dimensión en la fo rma como se desarrolla concretamente el procedimiento en cada caso, esto es, en la manera como se aplica por las partes y el juez, ya que será la realidad y la práctica en un caso específico y no la sola percepción genérica de dicho principio, la que permitirá calificar de justo y racional un proceso determinado. En nuestro ordenamiento jurídico los principios que consagra el debido proceso, en lo pertinente al tema que es estudio de este recurso, son reconocidos, entre otras disposiciones legales, en el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, en cuanto dispone que: ?Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren?. Por su parte el artículo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: ?La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1°. Identidad legal de personas; 2°. Identidad de cosa pedida; y 3°. Identidad de la causa de pedir?. A su turno los artículos 38 y 40 inciso primero del citado cuerpo normativo prevén que ?Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella? y que: ?En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita?; OCTAVO: Que en razón de lo reflexionado, cabe concluir en definitiva que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente de casación, los sentenciadores han hecho en el caso sub lite una correcta aplicación del artículo 2468 del Código Civil, al haber efectuado previamente una interpretación de tal norma, a la luz del mérito de los antecedentes y de los principios constitucionales que inspiran la garantía del debido proceso, razón por la cual el recurso en estudio deberá ser desestimado;
Funda su pretensión, señalando que con ocasión de una controversia de relevancia jurídica que fue sometida al conocimiento y a la resolución de un juez arbitro arbitrador, mediante sentencia definitiva 16 de abril de 1999, don Carlos Segundo Faúndez Bernal se constituyó en deudor del demandante por la suma de $ 34.925.000, sin intereses.
Explica que con fecha 26 de julio de 1999 se interpuso en su contra demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de la deuda, solicitándose se trabara embargo sobre el inmueble de propiedad del deudor, inscrito a fojas 874, Nº 903, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1978, denominado Parcela 13-B del Proyecto de Parcelación El Colorado, de la comuna de San Clemente.
Expresa que la demanda fue notificada personalmente al demandado el 31 de julio de 1999 y que, no obstante haberse trabado embargo sobre el mencionado predio, dicho gravamen no pudo ser inscrito puesto que la propiedad había sido transferida con anterioridad a doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez, en virtud de un pacto de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal, celebrado mediante escritura pública de 28 de julio de 1999, complementada con fecha 3 de agosto del mismo año. Refiere que cinco días después de adjudicado el inmueble a la demandada, el 9 de agosto de 1999, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez lo transfirió a la empresa Constructora Alfa Omega Limitada en la suma de $15.000.000.
Indica que los bienes de la sociedad conyugal de mayor valor fueron adjudicados a la cónyuge del deudor, en especial, aquél designado para la traba del embargo en la demanda ejecutiva, esto es, la Parcela 13-B, no conociéndose otro bien de propiedad de don Carlos Segundo Faúndez Bernal que posea una cuantía proporcional a la deuda.
Sostiene que el deudor y su cónyuge celebraron el pacto de separación de bienes con el expreso afán de perjudicarlo, puesto que actualmente no existen bienes suficientes en su patrimonio sobre el cual hacer efectivo el crédito de que es titular. Solicita, en definitiva, se declare nula la escritura de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal otorgada el 28 de julio de 1999 y su complementaria, de fecha 3 de agosto de ese año, ordenando, en consecuencia, que los bienes adjudicados a doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez vuelvan el dominio de don Carlos Segundo Faúndez Bernal, siendo susceptibles de embargo, con expresa condenación en costas. Contestando la demanda, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez pidió su rechazo, con costas, argumentando, en resumen, la improcedencia de la acción impetrada en su contra por no corresponder la naturaleza jurídica del pacto de separación de bienes a la de un contrato susceptible de ser impugnado a través de la acción pauliana. Contestando, por su parte, el demandado don Carlos Segundo Faúndez Bernal, requirió también el rechazo de la demanda, con costas, aduciendo idénticas alegaciones a aquellas vertidas por la codemandada, añadiendo, a su turno, descargos destinados a objetar la legalidad de la resolución arbitral en la que se habría generado su calidad de deudor del actor. Por sentencia de dos de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 208, el señor juez titular del tribunal a quo rechazó la demanda de autos, con costas.
Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de doce de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 224, lo revocó y, en su lugar, acogió la demanda, con costas, sólo en cuanto declaró nula la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal de 28 de julio de 1999 y su complemento de 3 de agosto del mismo año, ordenando volver a su estado anterior los bienes adjudicados, salvo los que estuvieren transferidos a terceros, sin perjuicio de los derechos que otorga al acreedor el artículo 1723 del Código Civil. En contra de esta última decisión el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, revocó el fallo del tribunal a quo, acogiendo la demanda de autos sólo en cuanto declaró nula la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal convenidas por los demandados, ordenando volver a su estado anterior los bienes adjudicados, salvo los que estuvieren transferidos a terceros, ha sido dictada con infracción al artículo 2468 del Código Civil, según pasa a explicar: Expone, básicamente, que la correcta interpretación y aplicación de la disposición legal cuya transgresión se denuncia, determina que la acción pauliana debió acogerse favorablemente no únicamente declarando nulo el pacto de separación de bienes y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, sino que ordenando volver a su estado anterior todos los bienes adjudicados, incluso los transferidos a terceros adquirientes, pues, a su juicio, se encontraría plenamente probada la mala fe de los demandados y el perjuicio del demandante. Argumenta que el fundamento de la acción pauliana es el derecho de prenda general del acreedor y que, por ello, su finalidad consiste justamente en el resguardo del patrimonio del deudor respecto de los actos ejecutados por 9ste en fraude del acreedor.
Sostiene que los efectos de la revocación alcanzan al sub adquirente, independientemente de su buena o mala fe y que, en el caso sub lite, ratifica el fraude pauliano, esto es, el conocimiento del mal estado de los negocios por parte del deudor y del tercero adquirente, el reflexivo análisis de los antecedentes que fueron allegados al proceso, los que se complementan, además, con los acompañados en el segundo otrosí de la presentación en que se formalizó el recurso; SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Mediante escritura pública de 10 de diciembre de 1991, modificada el 22 de septiembre de 1992, entre don Carlos Segundo Faúndez Bernal y don Raúl Eduardo Escobar Urbina, se constituyó la Sociedad Comercial Faúndez y Escobar Limitada, cuyo objeto social, entre otros, comprendía el desarrollo de actividades hoteleras, hospedaje, camping, restaurante, bar y prestación de servicios vinculadas a éstas.
b).- Solicitada por don Raúl Eduardo Escobar Urbina, ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, la notificación judicial de los interesados, mediante resolución de 3 de julio de 1997 se tuvo por constituido el compromiso y por formalizado un procedimiento arbitral que concluyó con la sentencia de 16 de abril de 1999, que acogió la demanda de disolución anticipada y de liquidación de la Sociedad Comercial Faúndez y Escobar Limitada y que ordenó al demandado, don Carlos Segundo Faúndez Bernal, pagar al actor $ 33.725.000, en retribución del valor de todas y cada una de las instalaciones e infraestructura emplazada a costa de aquél, en el recinto en que funcionaba la referida sociedad y la suma de $1.200.000, a título de costas. c).- El 26 de julio de 1999 don Raúl Eduardo Escobar Urbina interpuso demanda ejecutiva en contra de don Carlos Segundo Faúndez Bernal, invocando como título ejecutivo la sentencia arbitral ejecutoriada de 16 de abril de 1999, siendo notificado el demandado personalmente el día 31 de julio del mismo año. En el segundo otrosí de la presentación respectiva, el demandado señaló para la traba del embargo el inmueble inscrito a fojas 874, Nº 903, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra 'edces de Talca, correspondiente al año 1978, esto es, la denominada Parcela 13 B. d).- A través de escritura pública de fecha 28 de julio de 1999, don Carlos Segundo Faúndez Bernal y su cónyuge, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez, pactaron separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose ésta última, entre otras pertenencias, la Parcela 13 B, del Proyecto de Parcelación ?El Colorado?, de la comuna de San Clemente.
e).- Por escritura pública de 9 de agosto de 1999, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez vendió la Parcela 13 B a la empresa Constructora Alfa Omega Limitada, quien a su vez la transfirió a doña María Eugenia Mettifogo Orestegui con fecha 2 de enero de 2006, a cuyo nombre se encuentra actualmente inscrita, a fojas a fojas 184, Nº 385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2006. f).- La acción pauliana o revocatoria, materia de la litis, se interpuso con fecha 12 de julio de 2000, por don Raúl Eduardo Escobar Urbina en contra de don Carlos Segundo Faundez Bernal y, de su cónyuge, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez;
TERCERO: Que los jueces del mérito dieron por legalmente establecidos los siguientes hechos: 1).- Que al momento de suscribirse la escritura publica de separación de bienes y de liquidación de la sociedad conyugal y al extenderse el complemento de la misma, los demandados don Carlos Segundo Faúndez Bernal y doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez tenían claro y cabal conocimiento de la calidad de deudor del primero, respecto del actor. 2).- Que el demandante no pudo hacer efectivo su crédito sobre los bienes adjudicados a la contrayente -en especial respecto de la Parcela 13 B-, de forma tal, que con aquellas operaciones, aquél resultó perjudicado en su patrimonio. 3).- Que la demandada doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez se desprendió del domino de la Parcela 13-B, la cual fue adquirida por un tercero que no fue parte del proceso; CUARTO Que los jueces de fondo expresaron como fundamento de su decisión, por la que acogen la demanda y ordenan volver a su estado anterior solamente aquellos bienes adjudicados a doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez que no estuvieren transferi dos a terceros, lo que sigue: ??es un hecho de la causa que la mujer demandada se desprendió del dominio de la parcela 13-B y la adquirió un tercero que no es parte del asunto sublite, por lo que la actual decisión no lo puede afectar, sin perjuicio del derecho que le otorga -al acreedor del marido- el inciso segundo del señalado articulo 1723 del Código Civil?; QUINTO: Que la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente -señalada previamente en el motivo primero- y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que la revocación dispuesta en razón de haberse acogido la acción pauliana debió comprender a todos los bienes que integraban el patrimonio del deudor, independientemente de que aquellos hubiesen sido enajenados a terceros adquirentes distintos y posteriores a su cónyuge, demandada en autos, los cuales no obstante no haber sido emplazados en el proceso, deberían soportar también los efectos de tal decisión judicial; SEXTO: Que a la luz de la conclusión a que arribaron los jueces del mérito, anotada en el motivo cuarto, y cuyo contenido es materia de impugnación de parte del recurrente, resulta adecuado puntualizar algunos aspectos relativos a la calidad procesal de partes en un determinado procedimiento.
El concepto de parte puede definirse manifestando que son aquellas personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica actual.
Ahora bien, según sea la oportunidad en que las partes litigantes han adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en directas e indirectas. Corresponden al primer grupo aquéllas que originalmente han iniciado la contienda, sea porque por su propia voluntad han deseado hacerlo así, sea porque, una vez iniciada, han sido forzadamente llamadas a ella.
Son partes indirectas o terceros, en cambio, aquellas personas que advienen al juicio en forma voluntaria, una vez que éste ha sido ya iniciado. Se acostumbra también subclasificar las partes indirectas o terceros, en coadyuvantes, independientes y e xcluyentes, conforme a los intereses que manifiestan en relación a quienes ostentan la calidad de parte principal;
SEPTIMO: Que en este contexto, es necesario destacar que tanto Constructora Alfa Omega Limitada como doña María Eugenia Mettifogo Orestegui -adquirentes sucesivos de la Parcela 13 B, con posterioridad a la venta que hiciera de ella la demandada, doña Eloina De Las Mercedes Valenzuela Yañez- no fueron legalmente emplazados en autos y, en consecuencia, no comparecieron en la causa a defender sus derechos en relación con las inculpaciones que les efectúa el recurrente don Raúl Eduardo Escobar Urbina, ni aún en calidad de parte indirecta o tercero, siendo innegable que un pronunciamiento sobre las aseveraciones que al efecto expresa el actor, específicamente relativas a su conocimiento, responsabilidad y participación en una maniobra destinada a distraer los bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de sus acreedores, comprometería sus intereses y derechos, resultando su debido emplazamiento una exigencia que debe entenderse en concordancia con las disposiciones y principios constitucionales previstos en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3 de la Carta Política de la República, los que permiten extraer directrices fundamentales del debido proceso, el que ha venido a transformarse, con el transcurso del tiempo, en símbolo de la garantía judicial en sí misma.
La garantía del debido proceso consiste, como principio esencial, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un debido proceso, pero no cualquier proceso, sino como destaca la Constitución de Chile, ?racional y justo?. ?Los procedimientos judiciales pueden variar de acuerdo a las circunstancias, pero serán procedimientos debidos si siguen las formas establecidas del derecho, o si, al adoptar formas antiguas a los problemas nuevos, preservan los principios de la libertad y de la justicia?. (Pribchett, C., Hermann, ?La Constitución Americana?, citado por Alex Caroca Pérez, en ?La Defensa Penal Pública?, página 13, Editorial Lexis Nexis).
Esta garantía ha sido acogida y desarrollada por los tratados internacionales, fundamentalmente, como deber para el legislador, pero lo cierto es que logra su real dimensión en la fo rma como se desarrolla concretamente el procedimiento en cada caso, esto es, en la manera como se aplica por las partes y el juez, ya que será la realidad y la práctica en un caso específico y no la sola percepción genérica de dicho principio, la que permitirá calificar de justo y racional un proceso determinado. En nuestro ordenamiento jurídico los principios que consagra el debido proceso, en lo pertinente al tema que es estudio de este recurso, son reconocidos, entre otras disposiciones legales, en el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, en cuanto dispone que: ?Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren?. Por su parte el artículo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: ?La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1°. Identidad legal de personas; 2°. Identidad de cosa pedida; y 3°. Identidad de la causa de pedir?. A su turno los artículos 38 y 40 inciso primero del citado cuerpo normativo prevén que ?Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella? y que: ?En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita?; OCTAVO: Que en razón de lo reflexionado, cabe concluir en definitiva que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente de casación, los sentenciadores han hecho en el caso sub lite una correcta aplicación del artículo 2468 del Código Civil, al haber efectuado previamente una interpretación de tal norma, a la luz del mérito de los antecedentes y de los principios constitucionales que inspiran la garantía del debido proceso, razón por la cual el recurso en estudio deberá ser desestimado;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas le gales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 234, por el demandante, don Raúl Eduardo Escobar Urbina, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 224.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.
Nº 6.749-08.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.