La compañía aseguradora recurrida, informando, ha corroborado lo expuesto por las actoras en cuanto a que el fundamento de su negativa se encuentra en la circunstancia de que la causa de la muerte del asegurado lo fue una enfermedad que ya existía a la fecha de contratarse tal seguro, pese a lo cual no fue declarada. Por su parte, el Banco precisa que en tal decisión no le ha correspondido intervención alguna
Queda así de manifiesto que la cuestión sometida decisión de la Corte consiste no sólo en la interpretación de las cláusulas de un cierto contrato sino en el examen de la validez o nulidad de tal convención, en razón de supuestos vicios del respectivo consentimiento, materias éstas que son propias de un procedimiento de carácter declarativo que permita el adecuado debate de la respectiva controversia así como la recepción y ponderación de las probanzas que al respecto pudieren allegar las partes, todo lo cual excede de lo que es propio de un recurso de protección
En cuanto atañe al Banco recurrido la presente acción cautelar ha de ser rechazada, además, en atención a que de la reseña efectuada por el propio mandatario de las recurrentes se infiere que a dicha entidad no ha correspondido ni puede corresponder participación de ninguna índole en lo decidido por la compañía aseguradora
Queda así de manifiesto que la cuestión sometida decisión de la Corte consiste no sólo en la interpretación de las cláusulas de un cierto contrato sino en el examen de la validez o nulidad de tal convención, en razón de supuestos vicios del respectivo consentimiento, materias éstas que son propias de un procedimiento de carácter declarativo que permita el adecuado debate de la respectiva controversia así como la recepción y ponderación de las probanzas que al respecto pudieren allegar las partes, todo lo cual excede de lo que es propio de un recurso de protección
En cuanto atañe al Banco recurrido la presente acción cautelar ha de ser rechazada, además, en atención a que de la reseña efectuada por el propio mandatario de las recurrentes se infiere que a dicha entidad no ha correspondido ni puede corresponder participación de ninguna índole en lo decidido por la compañía aseguradora
Talca, catorce de enero de dos mil cuatro.
Visto:
A fojas 19 comparece don Jorge Yaber Abusleme, abogado, domiciliado en Carmen 752, oficina 802 de la Ciudad de Curicó y expone que el 30 de junio de 2000 don Ismael Enrique Brito Orellana, en relación con la compraventa de un cierto inmueble ubicado en la Ciudad de Curicó, celebró con el Banco del Estado de Chile, oficina Curicó, contrato de mutuo e hipoteca, en virtud de una de cuyas cláusulas el banco acreedor obligó al suscriptor a contratar un seguro de degravamen hipotecario, para perfeccionar el cual dicho banco exigió previamente al Sr. Brito el otorgamiento de un poder especial, tanto para contratar dicho seguro como para pagar las primas y es así que dicha entidad bancaria pactó tal seguro con Sociedad Vida Security Compañía Seguros de Vida S.A. Agrega que el señor Brito Orellana dejó de existir en julio de 2002, razón por la cual su viuda había iniciado los trámites conducentes al cobro del referido seguro, sucediendo que después de diversas tratativas el Banco del Estado, oficina Curicó, le comunicó de la negativa de la aseguradora Vida Security, en orden a dar cumplimiento al citado contrato de seguro, aduciendo acerca de tal decisión que las patologías causantes del deceso eran previas a la suscripción del crédito, y no declaradas, lo que viciaba de nulidad a la póliza.
Agrega, que ello constituye un acto arbitrario e ilegal dado que el citado contrato de seguro no puede ser dejado sin efecto sino por consentimiento de ambas partes o por causas legales y que, en la especie, la aseguradora se irroga (sic) la competencia de un Tribunal Ordinario, dejándolo sin efecto, por su sola expresión, aduciendo, como fundamento de ello, la existencia de una supuesta enfermedad previa y no declarada, lo que no es efectivo y que, más aún, en el informe del propio departamento médico de la compañía aseguradora se sostiene que el asegurado sufrió la enfermedad que le acarreó la muerte durante los 16 meses anteriores a su deceso, vale decir, con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato de seguro.
Concluye, señalando que en atención a que arbitrariamente se ha perturbado el legítimo derecho de propiedad que a doña Inés del Carmen Tapia Ibarra y a doña Sandra Beatriz Brito Tapia corresponde sobre el derecho personal emanado del aludido contrato de seguros, venía, en representación de ambas, en interponer recurso de protección tanto en contra del Banco del Estado de Chile como de la mencionada compañía aseguradora, con el fin que se declare que debe respetarse tal derecho de propiedad, que ambos recurridos deben cesar en la realización de los actos descritos y que la compañía de seguros aludida debe cumplir con el otorgamiento del seguro de degravamen contratado, condenándose a ambos al pago de las costas.
A fojas 44 rola informe evacuado por el gerente general de la compañía de seguros "Vida Security" quien expresa que el Banco del Estado contrató una póliza colectiva de seguro de degravamen para cubrir el saldo que a la fecha del fallecimiento de cada uno de los deudores de ciertos créditos hipotecarios y mutuos hipotecarios endosables otorgados por dicha entidad bancaria se encontrase insoluto y que, para tales efectos, los respectivos deudores debían llenar y entregar una declaración personal de salud, lo que don Ismael Brito Orellana efectuó, pero que no señaló ninguna enfermedad o patología que lo afectara, lo que no permitió a la aseguradora solicitar más antecedentes o exámenes médicos para determinar su admisibilidad como asegurado mediante la póliza contratada. Señala que una vez ocurrido el fallecimiento del señor Brito Orellana, se denunció el siniestro correspondiente y que, a raíz de ello, el departamento de siniestro de la aseguradora solicitó reiteradamente del establecimiento hospitalario en que el señor Brito fue atendido, copia del respectivo historial clínico, el que nunca fue proporcionado, en tanto que la corredora de seguros del Banco del Estado sólo envió algunos antecedentes y la epicrisis de una de las atenciones médicas del señor Brito Orellana, los cuales llevaron a concluir que el fallecimiento obedeció a una enfermedad preexistente y diagnosticada con anterioridad a la fecha de contratación del seguro, de manera que, de haber sido ella declarada por el asegurado a la fecha de contratación del seguro, éste nunca hubiera sido contratado, razón por la que se procedió a rechazar el siniestro y a devolver la prima pagada al banco contratante, ya que nunca hubo seguro. Finalmente, indica que conforme al artículo 13 de las condiciones generales del seguro de degravamen, inscritas en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros, las partes involucradas acordaron someterse a la jurisdicción arbitral, para la resolución de cualquier dificultad que se suscite en relación con el seguro contratado.
A fojas 54 rola informe evacuado por el apoderado del Banco del Estado de Chile, quien manifiesta que el 1º de junio de 2000, don lsmael Brito Orellana y la citada entidad bancaria pactaron un crédito hipotecario en razón del cual el Banco del Estado de Chile, debidamente facultado para ello por el Sr. Brito Orellana, contrató un seguro de degravamen con la aseguradora Seguros de Vida Security Previsión S.A., previamente a lo cual el señor Brito Orellana suscribió la póliza respectiva, declarando encontrarse en buen estado de salud y no sufrir ninguna de varias enfermedades allí enumeradas u otra distinta. Expone que el señor Brito falleció a causa de un paro cardio respiratorio y que, a raíz de que su cónyuge solicitó se hiciese efectivo el referido seguro, la compañía aseguradora había requerido de dicha peticionaria copia del respectivo historial clínico elaborado por el Hospital Parroquial de San Bernardo, informando la solicitante que dicho establecimiento no entrega tal información, motivo por el cual los antecedentes fueron analizados por el médico contralor de la compañía aseguradora, quien informó rechazando el cobro del seguro contratado, en razón de haber concluido que el señor Brito tenía "...etilismo crónico de larga data", razón por la cual la compañía aseguradora determinó que "la enfermedad causante del fallecimiento fue contraída con anterioridad a la contratación del seguro, dado que fue producto de una hemorragia digestiva alta, enfermedad de larga data, superior a tres años".
Concluye el recurrido que el Banco del Estado de Chile sólo ha actuado como un intermediario entre las recurrentes y la compañía aseguradora y que no ha tenido ninguna injerencia en la determinación del rechazo del pago del seguro impetrado por las recurrentes.
A fojas 60 se traen los autos en relación.
A fojas 60 vuelta, la causa queda en estado de acuerdo.
Con lo relacionado y considerando.
Primero. Que en estos autos, don Jorge Yaber Abusleme, en representación de doña Inés del Carmen Tapia Ibarra y de doña Sandra Beatriz Brito Tapia ha interpuesto recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile y de la compañía de seguros "Vida Security", a raíz de la negativa de esta última en orden a proceder al pago del seguro de degravamen que con ella y en representación de don lsmael Brito Orellana contratase dicha entidad bancaria, negativa que se funda en la circunstancia de que el mencionado asegurado no habría señalado en la declaración de salud inserta en la respectiva póliza, la existencia de la enfermedad que le acarreó la muerte, esto es, etilismo crónico, pese a que de ella ya padecía a la fecha de pactarlo.
Segundo. Que la compañía aseguradora recurrida, informando, ha corroborado lo expuesto por las actoras en cuanto a que el fundamento de su negativa se encuentra en la circunstancia de que la causa de la muerte del asegurado lo fue una enfermedad que ya existía a la fecha de contratarse tal seguro, pese a lo cual no fue declarada. Por su parte, el Banco del Estado precisa que en tal decisión no le ha correspondido intervención alguna.
Tercero. Que queda así de manifiesto que la cuestión sometida decisión de esta Corte consiste no sólo en la interpretación de las cláusulas de un cierto contrato sino en el examen de la validez o nulidad de tal convención, en razón de supuestos vicios del respectivo consentimiento, materias éstas que son propias de un procedimiento de carácter declarativo que permita el adecuado debate de la respectiva controversia así como la recepción y ponderación de las probanzas que al respecto pudieren allegar las partes, todo lo cual excede de lo que es propio de un recurso de protección, razón por la cual se le desechará.
Cuarto. Que en cuanto atañe al Banco del Estado la presente acción cautelar ha de ser rechazada, además, en atención a que de la reseña efectuada por el propio mandatario de las recurrentes se infiere que a dicha entidad no ha correspondido ni puede corresponder participación de ninguna índole en lo decidido por la compañía aseguradora.
Por estos fundamentos y de conformidad a lo que la Constitución Política de la República dispone en su artículo 20 y según lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 27 de junio de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el que se deduce en lo principal del escrito de fojas 19.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Sergio Barrientos Bravo.
Pronunciada por el Presidente de la Primera Sala, Ministro señor Manuel Zañartu Vera, Fiscal Judicial señor Gabriel Poblete Poblete y el Abogado Integrante señor Sergio Barrientos Bravo.
Rol Nº 64.348.
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.
A fojas 76, téngase presente la comparecencia, y en cuanto a los alegatos ofrecidos, no ha lugar.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de catorce de enero pasado, escrita a fojas 61.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien estuvo por acoger el recurso de protección en cuanto éste se encuentra dirigido en contra de la Sociedad Vida Security Cía. de Seguros de Vida S.A., en atención a que de los autos aparece que la causa de muerte de don Ismael Brito Orellana, no dice relación con los antecedentes clínicos del mismo, por lo que la Cía. recurrida debe hacer el pago del seguro contratado, sin perjuicio de discutir posteriormente, por la vía ordinaria, su procedencia.
Regístrese y devuélvase.
Ministros Adalís Oyarzún Miranda; Enrique Tapia Witting; José Luis Pérez Zañartu; María Antonia Morales Villagrán; Ricardo Gálvez Blanco