Santiago, diecisiete de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 3.749-2001, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don René Florencio Irarrázabal Fabia deduce demanda en contra de Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., representada por doña Rodrigo Azocar Hidalgo, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a las causales previstas en los Nºs. 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundado en que el trabajador no concurrió a sus labores los días 26 y 27 de abril de 2.001, incumpliendo, además, gravemente sus obligaciones. En sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 99 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, feriado legal, proporcional y remuneraciones de cuatro días de mayo, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de noviembre del año dos mi cuatro, que se lee a fojas 131, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 7 y 160 Nº 3 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1.547 del Código Civil, y el artículo 45 del mismo Código, en relación con el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Argumenta, en torno a la primera infracción que el trabajador se encuentra obligado a asistir diariamente a sus labores, y si no lo hace, su incumplimiento está regulado en el artículo 160 Nº 3 del Código del Ramo. La justificación de las ausencias debió ser acreditada por el actor y que la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor fue lo que le impidió concurrir a sus labores habituales. El error se produjo porque el trabajador no probó que su detención se debió a caso fortuito que no haya sobrevenido por su culpa. En cuanto a la segunda infracción, cometida en la sentencia expresa que, no hubo fuerza mayor, porque la conducción de un automóvil en estado de ebriedad es un delito sancionado por la ley, que puede acarrear serias consecuencias, como, en definitiva, ocurrió en la especie, que no lo libra al trabajador de responsabilidad pues fue por un hecho propio que derivó en definitiva el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por lo anterior, se encontraba plenamente justificado que su representada pusiera término al contrato de trabajo del actor, sin derecho a indemnización. Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) El actor trabajó para la demandada como conductor de la línea Nº 1 del metro, desde el 7 de diciembre de 1.992 hasta el día 4 de mayo de 2.001, y fue despedido por faltar a sus labores los días 26 y 27 de Abril de 2.001. b) El actor, efectivamente, no concurrió a trabajar los días 26 y 27 de abril de 2.001. c) El demandante no fue a trabajar porque estuvo privado de libertad desde el 25 al 27 de abril de 2.001 en la Unidad de Cumplimiento Penitenciario de Buin, primero por orden policial y luego judicial, por el delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte, egresando en libertad bajo fianza el día 27 de abril de 2.001. d) La demandada tomó conocimiento oportuno tanto de que el actor protagonizó un accidente automovilístico como de su privación de libertad.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que el trabajador a l estar privado de libertad por acto legítimo de autoridad, se encontraba material y jurídicamente imposibilitado para asistir a su trabajo por fuerza mayor, que justificó su ausencia y por este motivo declararon injustificado el despido y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración.
Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.... Este precepto utiliza las expresiones causa justificada, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de determinarse su alcance, según el uso común de las mismas palabras y considerando los principios generales del derecho aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra causa se relaciona con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, probar algo con exactitud, rectitud y verdad. Sexto: Que, en virtud de los hechos asentados, el demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se sigue a su respecto por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, pesquisa de la que se desconoce su resultado final. Tal justificación debe analizarse de acuerdo con los principios generales del derecho y en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional propia de los tribunales, lo que obliga a establecer si procede en la especie la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.
Séptimo: Que el artículo 45 del Código Civil preceptúa: Se l lama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc..
Octavo: Que en la esencia de dicho concepto se hallan la imprevisibilidad y la irresistibilidad del evento a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, es decir, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En esa situación, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez con competencia en lo criminal decida si ha tenido participación en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión preventiva, puede considerarse como irresistible, por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad-, la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues lo cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, puede y debe prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser finalmente encausado y privado de libertad.
Noveno: Que a lo anterior cabe agregar que no se ha probado en estos autos, por parte del trabajador, la improcedencia del acto de autoridad que lo mantuvo privado de libertad, circunstancia que en su caso, podría modificar la imprevisibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente.
Décimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no se han reunido en la especie los requisitos de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la del artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación de ambos preceptos. Undécimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes en derecho.
Por estas cons ideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 132, contra la sentencia de veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, que se lee a fojas 131, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Regístrese. Nº 725-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento duodécimo se suprime la frase detención que le impidió asistir a sus labores y se sustituye la coma por un punto a continuación de la palabra judicial. b) Se suprimen los fundamentos decimotercero, décimo cuarto, decimoquinto y decimosexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que, habiéndose establecido en autos que el actor no concurrió a sus labores los días 26 y 27 de abril de 2.001, por encontrarse detenido por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, sólo cabe concluir que tales ausencias no resultan justificadas.
Tercero: Que, por lo expuesto, el despido que se hiciera al traba jador resultó legal, procedente y justificado, pues incurrió en la causal de caducidad de su contrato prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 99 y siguientes, en cuanto por ello se declara injustificado el despido del actor y se dispone el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20% y, en su lugar, se decide que éste fue justificado, rechazándose el pago de las indemnizaciones antes referidas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 725-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.