Antofagasta, trece de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada, dentro de las citas legales se
agrega la de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, y, teniendo
además presente:
PRIMERO: Que la empleadora no entregó al trabajador carta de
despido indicando la causal que la justificaba, impidiendo así que este
sepa con precisión la imputación que motiva la exoneración y
defenderse en consecuencia.
Lo anterior es tanto más necesario cuanto, en el caso de autos,
aparece en el Libro de Asistencia que el demandante fue despedido el
día 16 de Febrero de 2003 por aplicación del artículo 159 Nº 1 del
Código del Trabajo, esto es, el mutuo acuerdo de las partes y sin
embargo en el libelo de contestación de demanda se alega que la
causal es la del artículo 160 Nº Nº 3 haber faltado al trabajo los días 17
y 18 de Febrero de 2003.
SEGUNDO: Que incurre en un error la demandada cuando sostiene
en su contestación de fojas 7 que el actor fue despedido el día 16 de
Febrero por haber faltado a sus labores los días 17 y 18 del mismo
mes. Sin duda que nadie puede ser despedido de sus funciones, antes
que se produzca la causal que la motivaría.
Que la prueba aportada por el demandado es insuficiente para
acreditar justificado el despido, existiendo prueba testimonial rendida
por el actor que acredita que el trabajador concurrió a sus labores el
día 18 de Febrero, todo lo cual lleva a acoger la demanda.
TERCERO: Que con respecto al lucro cesante, reclamado por la
demandante como indemnización recurriendo a las normas del Código
Civil, ello es procedente, teniendo presente que, además de las
razones hechas valer por la juez a quo en el considerando 13 y que
este Tribunal comparte, hay que recordar que lo que el Código Laboral
prohíbe en su artículo 176, es la incompatibilidad de la indemnización
establecida en el artículo 163 del Código del ramo con toda otra que,
por concepto de término de contrato de trabajo pudiere corresponderle
al trabajador, situación que no ocurre en la especie, en que no se
reclama la indemnización establecida en el artículo 163 ya mencionado
y el lucro cesante nace como consecuencia del término injustificado
del contrato de trabajo.
CUARTO: Que se discrepa por tanto de la afirmación del recurrente
quien sostiene la imposibilidad de aplicar disposiciones y normas del
Derecho Civil a los contratos regidos por el Código del Trabajo.
El Derecho Laboral forma parte del ordenamiento jurídico interno y si
bien, tiene normas agrupadas en un cuerpo legal específico, deben
estas aplicarse e interpretarse en armonía con el resto de la dogmática
jurídica, en una interpretación sistemática. Así las cosas, un contrato
de trabajo legalmente celebrado, no escapa al principio general de ser
una ley para los contratantes, que obliga no sólo a lo que en él se
expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación y
si en el instrumento contractual se expresa que éste durará hasta el
término de las faenas, cuyo es el caso, parece lógico pensar que si se
ha puesto término injustificado a dicho contrato, pueda el trabajador
impetrar como indemnización lo que le habría correspondido percibir
como remuneración vía lucro cesante, institución por lo demás, no sólo
aplicable en asuntos civiles, sino también mercantiles y penales,
materias que tienen también un Código y tratamiento aparte de la
legislación común, al igual que el derecho laboral.
Que tampoco puede considerarse que el derecho a trabajar hasta el
término de las faenas, sea una mera expectativa para el trabajador,
pues perfeccionado que sea el contrato, éste con todas sus
estipulaciones pasa a ser un derecho adquirido, al cual sólo se puede
poner término de común acuerdo o por causas legales. Si se
estableció, como ocurre en la especie, que se puso fin a la relación
laboral en forma injustificada por el empleador, se ha violado la ley del
contrato afectando al derecho adquirido de trabajar hast
a el término de las faenas, se ha puesto al otro contratante, el
trabajador, en situación de reclamar la indemnización contemplada en
el artículo 163 del Código del ramo u optar por solicitar el pago de las
remuneraciones que le habría correspondido recibir hasta el término
de las labores para las que fue contratado.
QUINTO: Que la sentencia impugnada estableció en su considerando
12, que el contrato de trabajo del actor fue renovado el 30 de
Noviembre de 2002 y que finalizaba por lo menos el 30 de Septiembre
de 2005, fecha esta última que no fue materia del recurso de apelación
y que sólo en estrados el abogado del apelante, señaló que la fecha de
término sería el 30 de Septiembre de 2004, pues así lo había
informado Codelco. Sin embargo lo que Codelco dijo en su oficio de fojas 74, a que hizo
referencia el apelante y que aparece suscrito por don Jaime Ramallo
Barraza, Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Industrial
de Codelco, dando respuesta a oficio enviado por el Tribunal, es que la
demandada ?solicitó pases de ingresos para 44 personas
encabezando la lista don Claudio Alarcón Baeza, cuyo número de
pase es el 41.248 y amparado bajo el contrato Nº 4600002155 cuya
vigencia es hasta el 30 de Septiembre del 2005?, y que ?la vigencia
del Pase Nº 41.248 del señor Alarcón Baeza, concluye el 30 de
Septiembre de 2004?. Igual cosa se lee en la copia de solicitud
acompañada con el oficio en referencia y que se agregaron al
expediente con posterioridad tanto de la sentencia de primera instancia
como de la apelación formulada por el demandado, oficio que se había
solicitado en la audi+encia respectiva por el actor.
Es decir, la vigencia del pase para ingresar a la mina Radomiro Tomic
era hasta el 30 de Septiembre de 2004, al igual que a todos los
trabajadores de la demandada, pero el contrato al que estaba adscrito
el trabajador y en consecuencia sus labores duraban hasta el 30 de
Septiembre de 2005, tal como lo estableció la juez de Primera
Instancia, y, hasta esa fecha por consiguiente, corresponde indemnizar
como lucro cesante.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo
463, 472 y 473 del Código del Trabajo y 186 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la
sentencia apelada de fecha diez de Agosto de dos mil cuatro, escrita a
fojas 67 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 182-2004.
Redactó el Ministro Titular, Sr. Vicente Fodich Castillo.
No firma la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano, quien
concurrió a la vista y fallo, por encontrarse con permiso.