Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo
cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo
que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que el artículo 174 del Código del Trabajo establece que en el caso
de los trabajadores sujeto a fuero laboral, el empleador no podrá poner
término al contrato sino con autorización previa del juez competente.
2.- Que el artículo 201 inciso 1º del Código citado establece que
durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado
el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto
en el artículo 174 del Código laboral, o sea, a fuero laboral.
A su turno, el artículo 174 del Código del Trabajo dispone que el juez
podrá autorizar al empleador para poner término al contrato de una
mujer que se encuentra protegida por el fuero maternal, entre otras,
por la causal contemplada en el artículo 159 Nº4 del Código laboral,
esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato.
3.- Que la regla general es que la autorización judicial previa para
ponerle término al co ntrato de trabajo de una empleada sujeta a fuero
maternal en razón del vencimiento del plazo convenido, debe
solicitarse durante la vigencia del contrato a plazo fijo.
4.- Que en la situación en estudio, el estado de embarazo de la
demandada Renata González Oisel no es un hecho controvertido en la
causa, por cuanto ambas partes lo reconocen, sin perjuicio de lo cual
éste se encuentra acreditado con el certificado médico que rola a fojas
17, en cuanto consta que al 17 de enero de 2008 era portadora de un
embarazo de 32 semanas más tres días.
5.- Que en relación a la época en que el empleador tomó conocimiento
del estado de embarazo de la trabajadora, éste en el escrito de
demanda ha señalado que se enteró de dicho estado el 31 de julio de
2007, con ocasión de la presentación de una licencia médica (fojas 5).
6.- Que cabe consignar que el contrato de plazo fijo es aquel cuya
duración en el tiempo se encuentra limitada a un período determinado,
días, meses o un año. El contrato expira cuando llega el plazo que las
partes han convenido para su duración, es decir, termina conforme su
naturaleza, en forma normal, por el solo vencimiento del plazo
acordado.
En el caso de un contrato a plazo fijo el cumplimiento del período
convenido para la duración del mismo constituye causal de término
que autoriza para separar a quien goza de fuero.
7.- Que corresponde a la parte demandante probar la existencia de la
causal invocada para solicitar el desafuero de la trabajadora
demandada.
La actora, al efecto rindió prueba documental, testimonial y
confesional, la cual el juez a quo detalla y analiza en el considerando
cuarto de la sentencia en revisión, la que se tiene por íntegramente
reproducida.
8.- Que apreciada la prueba rendida por la parte demandante
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones
jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta acreditado que entre la
empleadora Sociedad Educacional CICEL Ltda. y la trabajadora
Renata González Bisel, se celebró un contrato de trabajo de plazo fijo
cuya duración se fijó entre el 05 de abril de 2007 al 28 de febrero de
2008.
9.- Que, de otro lado, se encuentra acreditado en autos que el
empleador dedujo demanda laboral por desafuero en contra de la
demandada Renata González Oisel con fecha 28 de diciembre de
2007 (fojas 10).
10.- Que as ed las cosas, son hechos de la causa que la demandada
estaba vinculada con el empleador demandante por contrato de trabajo
a plazo fijo que vencía el 28 de febrero de 2008, y que a esa fecha la
empleada se encontraba embarazada.
También, que el empleador dedujo demanda laboral por desafuero con
fecha 28 de diciembre de 2007.
11.- Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, el artículo
174 del Código del Trabajo autor
iza expresamente al tribunal competente para conceder autorización
con el objeto de poner término al contrato de trabajo de la empleada
que goza de fuero por concurrir la causal de expiración del contrato
establecida en el artículo 159 Nº4 del texto legal citado, esto es, el
vencimiento del plazo convenido para el contrato.
12.- Que es necesario tener presente que el legislador no exige, en el
evento de configurarse la causal prevista en el artículo 159 Nº4 del
Código laboral, que el empleador acredite además la concurrencia de
otros hechos para conceder la autorización.
Se ha fallado: ?El legislador en momento alguno exige, en el evento de
haberse configurado dicha causal, o alguna de las causales de
caducidad del contrato establecidas por la ley, que el empleador
acredite además la concurrencia de otros hechos para conceder la
autorización? (Corte de Apelaciones de Santiago. 20.01.1988. Corte
Suprema rechazó recurso de queja, 11.05.1988, rol 6957. Citado en
Jurisprudencia al Día Ediar. Laboral y de Seguridad Social. Ediar
Ediciones, página 479).
La Excma. Corte Suprema ha señalado: ?Si la trabajadora, sujeta a un
contrato de trabajo a plazo fijo, se embaraza, se ajusta a derecho la
sentencia que acoge la demanda de desafuero maternal y autoriza su
despido (Sentencia de 22.09.1999. Citado en Manual de Consultas
Laborales y Previsionales. Enero 2002. Código del Trabajo. Tomo II,
página 710).
13.- Que en la situación en análisis, la trabajadora sólo podrá invocar
hechos tendientes a demostrar que no se habría configurado la causal
esgrimida por el empleador para solicitar la autorización para
despedirla.
La demandada rindió prueba documental, testimonial y confesional, la
cual el juez a quo detalla y analiza en el motivo quinto de la sentencia
en revisión, la que se tiene por reproducida íntegramente.
14.- Que apreciada la prueba rendi da por la demandada también
conforme a las reglas de la sana crítica, carece de mérito para probar
la existencia de hechos que impidan la concurrencia de la causal
invocada por la empleadora para solicitar la autorización para
despedirla.
15.- Que, en consecuencia, de conformidad con lo razonado se sigue
que la solicitud de la demandante en relación a que se le autorice para
poner término al contrato de trabajo de la demandada que goza de
fuero maternal, es perfectamente procedente, máxime si se considera
que no se ha acreditado que existan hechos que impidan adoptar la
decisión de poner término al contrato.
La Excma. Corte Suprema así lo ha resuelto, por vía de ejemplo, en
sentencia de 25 de enero de 2007, Rol 4.313-2005, y de 23 de
septiembre de 2008, rol 4295-2008.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 159 Nº4, 174,
201, 465 y 466 del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia de
doce de mayo de dos mil ocho, escrita de fojas 62 a 66 de autos, en
cuanto rechaza la solicitud de la demandante en orden a que se le
autorice para poner término al contrato de trabajo de la demandada, y
en su lugar se decide que SE ACOGE, sin costas, la demanda
deducida en lo principal del escrito de fojas 10 por la sociedad
Educacional Cicel Ltda., representada legalmente por don Andrés
Carter Pereira, en contra de doña Renata Raquel González Oisel,
otorgándose, en consecuencia, autorización al empleador para poner
término a la relación laboral que lo unía con la demandada por
aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código
del Trabajo.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata
Fuenzalida, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por
estar ausente.
Rol 325-2008.
Sr. Campos, Sr. Villa