PUERTO MONTT, nueve de febrero de dos mil diez
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil nueve, recaída en la causa RIT N ° 1-20-2009, Sociedad Administradora Plaza Central con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt
El proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de esta ciudad y fue sustanciado de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. Corresponde a una reclamación de multa impuesta por los siguientes hechos: Que en la reclamación que por resolución administrativa Nº288 de 14 de octubre de 2009, se habría resuelto una solicitud de multa por el Inspector Provincial del Trabajo, quien en definitiva rebaja en un 50%, esto es, de 27 UTM a 13,5UTM, las dos multas impuestas a la empresa previamente, en virtud de una fiscalización ejercida en sus dependencias.
En la sentencia impugnada se declara:
I. Que se rechaza la reclamación interpuesta por la empresa Sociedad Administradora Plaza Central S. A., en contra de la resolución de reconsideración de multa N ° 288 de 14 de octubre de 2008, dictada por don Claudio Aguilar Galindo, Inspector Provincial del Trabajo, en todas sus partes, que dando por lo tanto firme la resolución administrativa citada
II. Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente esgrime como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con manifiesta infracción de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que el fallo impugnado vulnera lo preceptuado en el artículo 456 del Código del Trabajo, que establece que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime, teniendo presente la multiplicidad, gravedad precisión, concordancia y conexión de las pruebas del proceso, vale decir, sostiene vulnerada esta norma, por cuanto en los antecedentes que se allegaron al proceso en la secuela del juicio, se debió haber tenido por acreditado que la ponderación que hiciera el Inspector del Trabajo, con los antecedentes que su parte acompañó en sede administrativa, era incorrecta, y que por lo tanto debió haberse dejado sin efecto la multa, por cuanto al aplicarse ésta se incurrió en un evidente error de hecho; agrega que se vulneraron manifiesta y gravemente las reglas de la sana critica, por cuanto la aplicación de ellos debieron haber llevado al tribunal a la conclusión de que con los medios de prueba aportados existió un error de hecho en la aplicación de las multas, lo que se debe fundar en las declaraciones realizadas por las trabajadoras que firmaron erróneamente el libro de asistencia, que no se constató infracción a los artículos 38 inciso 4 ° y 5° y 28 incisos 1 ° y 2 ° del Código del Trabajo, es decir sostiene, las trabajadoras si tuvieron sus dos domingos de descanso, agrega que el tribunal no ponderó adecuadamente las reglas de la apreciación de la prueba, lo que en su concepto dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, cabe poner de relieve que el recurrente no menciona con la necesaria precisión, cual es él o los principios de la sana crítica que se han vulnerado, en cada caso ya que el legislador ha señalado cuales son estos principios, razonamientos jurídicos, de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos o técnico, por estas razones el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo.
TERCERO: Que, por otra parte, de la sentencia impugnada que se revisa no se divisa que ésta carezca de fundamentos para resolver como lo hizo, baste para ello leer los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en los que no solo se establecen los fundamentos de hecho sino que además se dan las razones de derecho que tuvo el sentenciador para resolver en el presente pleito, lo que condujo a éste a rechazar la reclamación presentada.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 482, 511 y 512 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por Sociedad Administradora Plaza Central S. A., contra la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil nueve, dictada por don Víctor Manuel Riffo Orellana, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 3- 2010
Redactó la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres
Pronunciada por la Presidenta doña Teresa Inés Mora Torres, por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y Ministro don Hernán Crisosto Greisse.