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lunes, 14 de junio de 2010

Acciones provenientes de actos y contratos del C贸digo del Trabajo prescriben en seis meses.

Santiago, quince de enero de dos mil diez.


Proveyendo a fojas 118 y 119, t茅ngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo, que se eliminan.


Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que de acuerdo a lo se帽alado por el actor en su demanda, fue despedido el d铆a 8 de agosto de 2.006, reclamando ante la Inspecci贸n del Trabajo el mismo d铆a, instancia administrativa que culmin贸 el 05 de septiembre del mismo a帽o, como consta de fojas 39. La demanda, por su parte, fue notificada a la demandada el 31 de julio de 2.008, como consta de fojas 35.
2°) Que el inciso segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo establece que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese cuerpo legal, prescriben en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios, mismo lapso en que prescribe la acci贸n de nulidad del despido. El inciso final de la misma disposici贸n legal expresa que dicho plazo s贸lo se suspende por la interposici贸n de un reclamo administrativo ante la Inspecci贸n del Trabajo, que en la especie dur贸 veinticuatro d铆as, agregando la norma que, en este caso, o sea, cuando se ha reclamado a la Inspecci贸n del Trabajo, el lapso de prescripci贸n en ning煤n caso podr谩 exceder de un a帽o contado desde la terminaci贸n de los servicios.


3°) Que, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo el 08 de agosto de 2.006 y notificada la demanda a la demandada el 31 de julio de 2.008, como aparece de fojas 35, la acci贸n deducida se encuentra efectivamente extinguida por la prescripci贸n, a煤n descontando los d铆as que dur贸 el reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo.
4°) Que cabe se帽alar que no se aplica al caso sub lite el plazo de dos a帽os que contempla el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, pues claramente esta norma se refiere a los derechos regidos por el C贸digo del Trabajo, como ser铆a el caso de un trabajador que demanda (y notifica antes de los seis meses) remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias o vacaciones que se hicieron exigibles en un per铆odo anterior a los dos a帽os de notificada la demanda; cosa muy distinta sucede con LAS ACCIONES (hay que recordar que el concepto acci贸n es definido como el derecho de recurrir ante los tribunales para obtener la satisfacci贸n de una determinada pretensi贸n jur铆dica) provenientes de los actos y contratos a que se refiere el C贸digo del Trabajo, que prescriben en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios -que fue precisamente lo que sucedi贸 en la especie- debiendo consignarse que obviamente estas acciones provienen o est谩n vinculadas a los contratos de trabajo, pues por m谩s que las instituciones laborales, tales como determinadas indemnizaciones o las remuneraciones se regulen en la ley, tienen su evidente origen en la existencia de un contrato laboral.
5°) Que, por 煤ltimo, cuando el art铆culo 2523 N° 2° del C贸digo Civil se帽ala que las prescripciones de corto tiempo (como las se帽aladas en el art铆culo 480 del C贸digo Laboral) se interrumpen civilmente desde que interviene requerimiento, est谩 exigiendo, seg煤n el sentido natural y obvio de este 煤ltimo t茅rmino, la notificaci贸n de la demanda o cualquier acto judicial mediante el cual el demandado toma conocimiento de la acci贸n deducida en su contra, toda vez que “requerimiento” se define en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola como “acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo” y, por cierto, tanto en materia laboral como en materia civil o de cualquier otra 铆ndole, parece del todo contrario al debido proceso que se entienda interrumpida una determinada acci贸n por gestiones que no importan que aqu茅l contra la que se dirige haya sido “intimado”, esto es, que haya tomado conocimiento de su existencia, como ocurre con el mero hecho de presentar la demanda a un determinado 贸rgano jurisdiccional. Por lo mismo, a煤n cuando se sostuviere que el requerimiento puede ser extrajudicial -tesis que no se comparte-, resulta que en la especie no hay antecedente alguno que permita convencer a los sentenciadores del hecho que el demandado haya podido tomar conocimiento, judicial o extrajudicialmente, de la existencia de la acci贸n dirigida en su contra antes de la data de notificaci贸n de la demanda.
6°) Que, en consecuencia, la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada debe acogerse, desestim谩ndose la demanda a su respecto, sin que proceda analizar el fondo de la acci贸n deducida.


Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, escrita de fojas 93 a 103, en cuanto rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada Multinegocios S.A. en lo principal de su presentaci贸n de fojas 45, y en su lugar se decide que se acoge dicha defensa y se rechaza la demanda de fojas 20 en todas sus partes por encontrarse prescrita la acci贸n deducida, sin cosas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra de la Abogado Integrante se帽ora Montt, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en cuanto rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada. Tuvo presente para ello:
A) Que la prescripci贸n regulada en el inciso segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo es de corto tiempo (seis meses), de suerte que, conforme lo se帽ala el inciso tercero de la misma norma, debe aplicarse a su respecto lo que regulan los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. El art铆culo 2523 N° 2° de este 煤ltimo cuerpo legal refiere que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen desde que “interviene requerimiento”.
B) Que se ha fallado que el requerimiento puede ser judicial o extrajudicial de modo que debe entenderse que el demandado fue requerido a lo menos cuando tom贸 conocimiento del reclamo, y al no constar en la causa la fecha de la notificaci贸n administrativa para comparecer al respectivo comparendo, ello ocurri贸 a lo menos el 05 de septiembre de 2.006 fecha en que el mismo se celebr贸.
C) Que habiendo concurrido la parte demandada a la audiencia del 05 de septiembre del 2.006 ya indicada, la interrupci贸n civil de la acci贸n ejercida se produjo en dicha fecha.


Reg铆strese y devu茅lvase.


N° 3.264-2.009.-


Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz, la fiscal judicial se帽ora Loreto Guti茅rrez Alvear y la abogado integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt Retamales.