Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos rol Nº3481-07, don Christian Marcelo Geraldo Cortés, abogado, en representación de diecisiete trabajadores, deduce demanda en contra de Fábrica de Plásticos Doval Limitada, a fin que se condene a la demandada al pago del beneficio de la semana corrida, esto es, el pago de los días domingos y festivos durante todo el período trabajado por cada uno de los actores, según se detalla, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida por no corresponder el pago de la semana corrida pues ella está regulada exclusivamente a propósito de los trabajadores remunerados por día, y los actores, no se encuentran en esta situación, ya que su remuneración no está constituida sólo por comisiones e incentivos de producción, sino, además, por un ingreso mensual garantizado y gratificaciones de igual naturaleza.
Por sentencia de veinticinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 113, el tribunal de primer grado acogió la demanda, en cuanto se declara que los demandantes tienen derecho al beneficio de la semana corrida y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones en los términos que se señalan, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha quince de julio del año en curso, que se lee a fojas 135 y siguientes, confirmó el fallo en alzada.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, el que pasa a examinarse.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la vul neración del artículo 45 del Código del Trabajo. Sostiene que los jueces recurridos han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho, reconociéndoles a los actores el beneficio de la semana corrida, en circunstancias que éste sólo es procedente para trabajadores remunerados exclusivamente por días. Los demandantes no se encuentran en dicha hipótesis, pues tienen otro tipo de remuneración, ya que en la especie ellos son remunerados mensualmente, sobre la base de trato, gratificación mensual y un ingreso mínimo mensual garantizado, de modo que no es posible concluir que el empleador se encuentre en la obligación de pagarles el séptimo día.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, en lo atinente, los que siguen:
a) los actores afirman haberse desempeñado para la demandada desde las fechas que señalan, estando remunerados exclusivamente a trato o comisión lo que haría procedente el pago del beneficio de la semana corrida, el que no les ha sido pagado y que ahora reclaman, exigiendo la remuneración de domingos y festivos por todo el período trabajado.
b) la demandada, por su parte, estima improcedentes las prestaciones reclamadas, afirmando que los trabajadores no están remunerados exclusivamente por día, desde que se les paga gratificaciones también en forma mensual, de manera que no tendrían derecho a la semana corrida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 del Código del Trabajo.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que los actores son remunerados por trato y, por ende, por día, de modo que el beneficio establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, les resulta aplicable, por lo que acogieron la demanda intentada.
Cuarto: Que a objeto de dilucidar la controversia, ha de recordarse que el artículo 45 del Código del Trabajo, con la redacción introducida por la Ley Nº 19.988 de diciembre de 2004, la que sólo agregó la parte final del último inciso, que dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al prome dio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana."
?No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.?
?Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendido en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.?
?Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.?.
Quinto: Que, conforme a lo anotado, el punto a determinar en la materia dice relación con la forma de aplicar y entender el precepto transcrito y, más específicamente, si aquel beneficio puede o no hacerse extensivo a los demandantes, en cuanto sus remuneraciones están constituidas por sueldo base y comisiones.
Sexto: Que para tales fines deben tenerse presente las palabras utilizadas por la ley, esto es, ?El trabajador remunerado exclusivamente por día...?. Dichas expresiones atienden a una de las formas de remuneración previstas en el artículo 44 del Código del ramo, el cual establece la fijación del estipendio mensual sobre la base de dos unidades: tiempo y obra. En efecto, el sueldo puede pagarse conforme a cantidad de tiempo laborado o producto obtenido. Así el legislador hace referencia a día, semana, quincena o mes, en el primer caso y a pieza, obra o medida, en el segundo, esta última conocida como ?trato?.
Séptimo: Que bastante alusión se ha hecho a la historia del beneficio en comento, esto es, incentivar la asistencia al trabajo evitando así la ausencia en los días ?Lunes? y por ello y sólo para tales finalidades se creó la institución de que se trata. Esta situación fue regulada, por primera vez, en la Ley Nº8.961 de 1948, la que intercaló un artículo al Código del Trabajo de 1931, disposición que obligó a los patrones a remunerar el séptimo día, así el ?jornalero? que asistía todos los días hábiles de la semana a sus labores, recibía como contrapartida la remuneración por ese mismo tiempo. Al contrario, quien se ausentaba injustificadamente no se hacía acreedor del sueldo por el período completo. De esa manera se aseguraba la regularidad y buena marcha del proceso productivo, esencial para la finalidad empresarial. Incluso, en principio, el precepto exigía otros requisitos, no sólo remuneración por unidad de tiempo-día, pues además de ser necesaria la prestación de servicios la semana completa, era preciso que el trabajador no registrara atrasos superiores a dos horas en la semana.
Octavo: Que confirma la conclusión anterior, la modificación que se introdujo por la Ley Nº 19.250, la cual eliminó el distingo que se contenía en el precepto en su primitiva formulación, esto es, entre los trabajadores remunerados en forma fija y los que lo eran en forma variable, concretamente la alusión que se hacía a los ?tratos?, lo que induce, sin lugar a dudas, a determinar que la intención del legislador fue beneficiar sólo a los dependientes a quienes se les paga por unidad de tiempo diaria. A ello es dable agregar que indiscutiblemente, la norma utiliza la expresión ?exclusivamente?, la que es sinónimo de ?únicamente?, es decir, sólo para los dependientes remunerados por día, se les hace regir el beneficio del pago del séptimo día.
Noveno: Que, por consiguiente, tratándose, en la especie, de trabajadores remunerados mensualmente, sobre la base de tratos, incentivos y comisiones, garantizándose a los mismos el pago del ingreso mínimo mensual, no es posible concluir a su respecto la obligación del empleador de remunerarle el séptimo día. En consecuencia, al haberse decidido en sentido diverso en la sentencia atacada, se ha infringido el artículo 45 del Código del Trabajo, por errada interpretación y ello conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo, para la corrección necesa ria, desde que la equivocación anotada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 142, contra la sentencia de quince de julio del año en curso, que rola a fojas 135, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.
Regístrese.
Nº 5.033-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 29 de septiembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavos del fallo de casación que precede, todos los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Y en conformidad a lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 113 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la acción intentada y se condena a la demandada a pagar a los actores, las remuneraciones que se indican, al reconocérseles el beneficio de la semana corrida y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 5.033-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 29 de septiembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.