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miércoles, 23 de junio de 2010

Desconocimiento de empleador del estado de gravidez de trabajadora antes del vencimiento de contrato a plazo fijo.

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil siete. 

Vistos: 

En autos rol Nº 33.675-05 del Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, la Sociedad Hotelería y Turismo Océano Limitada, representada por don Christian Barrera Perret, solicita se conceda autorización judicial para despedir a doña Ana María Córdova Córdova, por encontrarse amparada por fuero maternal y haber sido contratada a plazo fijo, cuyo vencimiento se estableció para el 31 de octubre de 2005. 

 La demandada, contestando el traslado, pide se rechace la solicitud, en atención a la protección que se debe al que está por nacer y a que la petición sólo se basa en el vencimiento del plazo, lo que resulta arbitrario y abusivo. 

 El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 74, rechazó, sin costas, la demanda de desafuero.
 

 Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de catorce de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 103, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría. 

 En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. 

 Se trajeron estos autos en relación. 

 Considerando: 

 Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 4, 174 y 201 del Código del Trabajo; 19 Nros. 1 y 16 de la Constitución Política de la República y 1545 del Código Civil. 

 Argumenta sobre la clasificación de las leyes en prohibitivas, imperativas y permisivas y señala que entre estas últimas se ubica la contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, cuya esencia está constituida por la facultad que se otorga al juez para conceder o no la autorización para despedir. Agrega que la sentencia se funda en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 1 de la C  Argumenta sobre la clasificación de las leyes en prohibitivas, imperativas y permisivas y señala que entre estas últi mas se ubica la contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, cuya esencia está constituida por la facultad que se otorga al juez para conceder o no la autorización para despedir. Agrega que la sentencia se funda en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, la que no guarda relación con la norma en comento, ya que es función del Estado asegurar los derechos de primera generación, en lo cual nada tienen que ver los particulares, por lo tanto, se aplicó indebidamente la disposición señalada, ya que se cumplió con la protección allí prevista, al seguir el procedimiento establecido por la ley para solicitar el desafuero de la demandada. Añade que el fundamento relativo a la libertad de trabajo y su protección, resulta improcedente en el caso, pues la relación contractual entre las partes, terminó. 

 Luego dice el recurrente que se quebranta el artículo 174 del Código del ramo, porque de acuerdo con el raciocinio del fallo, el juez nunca podría conceder la autorización, ya que siempre se vería vulnerada la vida y la salud del que está por nacer, de modo que provoca una derogación tácita de la norma y la transforma en ley imperativa, lo que infringe su naturaleza y la intención del legislador. 

 Enseguida, el demandante indica que el fallo rechazó la petición porque entiende que la autorización debe solicitarse antes del vencimiento del plazo del contrato, pero lo que la norma ordena es que no puede ponerse término al contrato sin autorización judicial, lo que es lógico, ya que generalmente los contratos a plazo fijo son de corta duración y muchas veces no es posible presentar la demanda antes del vencimiento. Además, su parte ni siquiera tomó conocimiento del embarazo antes del cumplimiento del plazo. 

 Por último, argumenta el recurrente que se infringen los artículos 159 Nº 4 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, porque un contrato a plazo fijo no produce efectos con posterioridad a su extinción y el vencimiento del plazo provocó el término del vínculo contractual, el cual no renació por el estado de embarazo de la trabajadora. 

 Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. 

 Segundo: Que son hech os establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: 

 a) la demandante solicita autorización para despedir a la demandada, fundada en que la trabajadora estaba contratada a plazo fijo hasta el 31 de octubre de 2005. 

 b) la demandante, sólo con fecha 1º de diciembre de 2005, vale decir, después de transcurrido un mes desde que tomó conocimiento del estado de embarazo de la demandada, interpuso acción de desafuero, habiendo intervenido la Inspección del Trabajo, la que dispuso la reincorporación, obtenida el 14 de noviembre de 2005. 

 Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que el empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, en orden a solicitar en forma previa la autorización judicial para despedir a la trabajadora, de manera que, operando, en la especie, norma expresa, sin que sea necesario por ello el análisis de la prueba rendida, rechazaron la demanda de desafuero intentada en estos autos. 

 Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, dilucidar la controversia importa precisar el sentido y alcance que debe darse a la disposición contenida en el artículo 201, la que a su vez se encuentra vinculada al precepto del artículo 174, ambas del Código del Trabajo, en cuanto esta última obliga al empleador a solicitar autorización judicial para poner término al nexo laboral habido con una trabajadora que se encuentra amparada por fuero maternal, tratándose, en la especie, de un contrato a plazo fijo. 

 Quinto: Que el artículo 201 citado, en el inciso cuarto, dispone en lo pertinente: ?Si por ignorancia del estado de embarazo ... se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona ... sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido...?. 

 Sexto: Que en relación con esta norma, esta Corte ya ha dec idido reiteradamente, que presupone la manifestación de voluntad del empleador objetivando terminar la relación laboral que lo une con una trabajadora en estado de gravidez, circunstancia que debe necesariamente unirse con el conocimiento que el empleador haya tenido de dicho estado de gravidez, especialmente en el caso de un contrato a plazo fijo, en que la data de vencimiento de la vinculación se conoce con antelación y en forma precisa por las partes y cuyo advenimiento por si solo no puede constituir una forma de eludir la protección que asiste a la trabajadora embarazada, sino que ha de ser conocida por los tribunales quienes harán uso de la prerrogativa que le concede el artículo 174 del Código del trabajo. 

 Séptimo: Que, en la especie, se fijó como hecho que el empleador conoció el estado de embarazo de la dependiente un mes antes de pedir el desafuero, es decir, accedió a esa información con fecha 1º de noviembre de 2005 y resulta que a esta época, el contrato de trabajo ya había concluido por vencimiento del plazo, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2005, en consecuencia, el empleador no estaba en condiciones de solicitar el desafuero maternal antes de la llegada del plazo, primero, porque desconocía la gravidez y, segundo, porque la relación laboral ya había concluido y no por su decisión, sino por el vencimiento del lapso pactado. 

 Octavo: Que, por consiguiente, al haberse desestimado la autorización judicial para desaforar basándose tanto en la extemporaneidad de la solicitud como en los objetivos del fuero, se ha incurrido en el error de derecho denunciado en el recurso en examen, consistente en la equivocada interpretación de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, de manera que la nulidad de fondo intentada debe ser acogida, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho hechos valer en ella. Y procede acceder al recurso, porque la equivocada interpretación atribuida a las normas señaladas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a rechazar la solicitud de la empleadora. 

   
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo de ducido por la demandante a fojas 107, contra la sentencia de catorce de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. 

Regístrese. 

Nº 5.423-06. 



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., Pedro Pierry A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 29 de agosto de dos mil siete. 

  

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

_________________________________________________________________________


Santiago, veintinueve de agosto de dos mil siete. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 

 Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del motivo tercero y del fundamento cuarto, que se eliminan. 

 Y teniendo en su lugar y, además, presente: 

 Primero: Los motivo segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 

 Segundo: Que refuerza el desconocimiento por parte del empleador del estado de gravidez de la demandada antes del vencimiento del plazo del contrato de trabajo, los dichos de uno de los testigos de esta última en cuanto relata que aquélla sufrió un accidente y que con motivo de la asistencia médica por ese motivo, la trabajadora conoció su embarazo, lo que coincide con las versiones dadas por los testigos de la demandante y resulta coherente con la fecha de reclamo ante la Inspección del Trabajo. 

 Tercero: Que, en consecuencia, correspon de que se otorgue la autorización judicial solicitada. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 74 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, la demanda intentada a fojas 19 y se concede autorización a la Sociedad Hotelera y Turismo Océano S.A., para poner término a la relación laboral que la unía con la demandada, doña Ana María Córdova Córdova, en virtud de la causal establecida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. 

Regístrese y devuélvanse. 

Nº 5.423-06. 


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., Pedro Pierry A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 29 de agosto de dos mil siete. 

  

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.