Santiago, diez de marzo de dos mil ocho.
I. En relaci贸n al recurso de casaci贸n en la forma de lo principal de fojas 241.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que la defensa de la parte demandada recurre de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes, fund谩ndolo en la causal prevista en el numeral 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia fue dada ultra petita al haber otorgado m谩s de lo pedido de la parte demandante.
Fundando el recurso sostuvo que el fallo era nulo, porque conden贸 a su representada –La Interamericana Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A.– a cumplir con la obligaci贸n de desgravamen que contrajo en virtud del contrato de seguro celebrado por el Sr. Julio C茅sar Parra Marzolo, en los t茅rminos consignados en dicho contrato, seg煤n liquidaci贸n que se practicar谩 en la etapa de ejecuci贸n del fallo, “a favor del beneficiario designado en el contrato de seguro , esto es, la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios Mutuoban S.A., con lo cual la sentencia incurri贸 en ultra petita, en raz贸n de que fall贸 a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no de los demandantes que lo hab铆an solicitado para s铆 mismos.
Agrega que el vicio denunciado tambi茅n se manifiesta en que la sentencia conden贸 a pagar a su representada una cantidad de dinero superior a aquella demandada, que fueron 4.991,70 unidades de fomento, correspondiente a la deuda existente al momento del fallecimiento del asegurado con sus intereses corrientes, pero la sentencia decret贸 una suma superior, que ser铆a la que resultara al momento de la liquidaci贸n, en la etapa de liquidaci贸n del fallo;
I. En relaci贸n al recurso de casaci贸n en la forma de lo principal de fojas 241.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que la defensa de la parte demandada recurre de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes, fund谩ndolo en la causal prevista en el numeral 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia fue dada ultra petita al haber otorgado m谩s de lo pedido de la parte demandante.
Fundando el recurso sostuvo que el fallo era nulo, porque conden贸 a su representada –La Interamericana Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A.– a cumplir con la obligaci贸n de desgravamen que contrajo en virtud del contrato de seguro celebrado por el Sr. Julio C茅sar Parra Marzolo, en los t茅rminos consignados en dicho contrato, seg煤n liquidaci贸n que se practicar谩 en la etapa de ejecuci贸n del fallo, “a favor del beneficiario designado en el contrato de seguro , esto es, la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios Mutuoban S.A., con lo cual la sentencia incurri贸 en ultra petita, en raz贸n de que fall贸 a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no de los demandantes que lo hab铆an solicitado para s铆 mismos.
Agrega que el vicio denunciado tambi茅n se manifiesta en que la sentencia conden贸 a pagar a su representada una cantidad de dinero superior a aquella demandada, que fueron 4.991,70 unidades de fomento, correspondiente a la deuda existente al momento del fallecimiento del asegurado con sus intereses corrientes, pero la sentencia decret贸 una suma superior, que ser铆a la que resultara al momento de la liquidaci贸n, en la etapa de liquidaci贸n del fallo;
2潞) Que para determinar si se ha verificado la causal de casaci贸n formal prevista en el n煤mero 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, si la sentencia se ha dictado ultra petita, es necesario comparar las pretensiones y defensas formuladas con la parte resolutiva de la misma, a fin de establecer si el juez se pronunci贸 sobre la materia del conflicto entre las partes sometido a su decisi贸n, o si, por el contrario, excedi贸 el marco de su competencia espec铆fica; pronunciamiento que debe efectuarse conforme a las normas legales que rigen la materia;
3潞) Que, como se sabe, la causa de pedir est谩 constituida por el fundamento inmediato del derecho ejercido en juicio. Sobre el particular, es de toda evidencia que la pretensi贸n promovida a trav茅s del libelo de fojas 42 tiene como sustento primordial y b谩sico el cumplimiento el contrato de seguro de desgravamen suscrito entre el demandante y la compa帽铆a demandada y que consta en la P贸liza de Seguro Colectivo Temporal de Vida, vigente al 27 de enero de 1998. En efecto, es a partir de esa convenci贸n que la demandante basa la solicitud de que se de cumplimiento al contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, esto es, pagar el saldo insoluto de la deuda a la muerte de asegurado.
El art铆culo 513 del C贸digo Comercio define al asegurador como la persona que toma de su cuenta el riesgo. La otra parte en el contrato de seguro es el asegurado, seg煤n la definici贸n de la norma citada “es quien queda libre del riesgo asumido por el asegurador . La relaci贸n aseguradora m谩s simple es aquella que se produce entre el asegurador y el asegurado que celebra directamente el contrato por s铆 mismo. Aparte del asegurador y del asegurado, puede tener inter茅s en el seguro el llamado beneficiario. Este es quien, sin ser asegurado, va a recibir las indemnizaciones que corresponda pagar al asegurador en caso de siniestro. No es parte en el contrato y no asume, por tanto, obligaciones ni cargas. Es precisamente, la figura que se da en el contrato de seguro de desgravamen, la compa帽铆a aseguradora se compromete a pagar a 茅ste el saldo insoluto que se encuentra pendiente a la muerte del asegurado, de la obligaci贸n a que el seguro se refiere. El beneficiario legal en este seguro es siempre el acreedor, sin que pueda designarse otro.
La finalidad de este instituto es liberar a la familia de la responsabilidad de cubrir la deuda en caso de fallecimiento del asegurado, y su contrataci贸n es obligatoria para los cr茅ditos hipotecarios.
En la p贸liza tipo inscrita en el Registro de P贸lizas bajo el c贸digo POL 288018, que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, en su art铆culo 4潞 expresa: “El beneficiario de este seguro ser谩 el acreedor se帽alado en las condiciones particulares de la p贸liza. S贸lo podr谩 designarse otro beneficiario con expreso consentimiento del acreedor . Agrega el inciso segundo que “si a consecuencia de la liquidaci贸n de esta p贸liza, motivada por el fallecimiento del asegurado, el capital estipulado fuere superior al saldo insoluto efectivo, el asegurador pagar谩 la diferencia a los herederos legales del asegurado .
En consecuencia, en el caso de autos, siendo el beneficiario del seguro contratado por el asegurado, “el acreedor , producido el siniestro –muerte del asegurado– la indemnizaci贸n necesariamente deber ser pagada a est茅 en su car谩cter de beneficiario legal y a ning煤n otro, dada la naturaleza de este tipo de seguro.
De esta forma, cuando en la sentencia impugnada se examinan los aspectos mencionados, lejos de alterar el contenido de la acci贸n ejercida, no hace otra cosa que dar correcta aplicaci贸n a las normas que regulan la instituci贸n del seguro de desgravamen, al disponer que el pago debe hacerse a el acreedor en su car谩cter de beneficiario legal, pues, como se dijo, el beneficiario en este seguro es siempre “el acreedor , sin que pueda designarse otro. Por lo expuesto, no es efectivo el vicio que, sobre el particular, se atribuye al fallo recurrido.
4潞) Que tambi茅n el recurrente funda la causal de nulidad invocada, en el hecho que el sentenciador habr铆a condenado a la demandada a pagar una cantidad superior a la demandada, al establecer que la cantidad a pagar ser谩 aquella que resultare al momento de la liquidaci贸n, en la etapa de ejecuci贸n del fallo.
Seg煤n las Circular 3.331 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Circular 1759 de la Superintendencia de Valores y Seguros, para los efectos de este seguro, Seg煤n las Circular 3.331 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Circular 1759 de la Superintendencia de Valores y Seguros, para los efectos de este seguro, “se entiende por capital asegurado, el saldo insoluto del cr茅dito identificado en las condiciones particulares de la p贸liza, al 煤ltimo d铆a del mes inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del deudor, suponiendo un servicio regular de la deuda .
Examinado sobre el particular el fallo impugnado, no se divisa que se halla dado ultra petita, toda vez que se condena a la compa帽铆a aseguradora a cumplir con la obligaci贸n de desgravamen que contrajo en virtud del contrato de seguro, en los t茅rminos consignados en el mismo, el cual se determinar谩 en la etapa de ejecuci贸n del fallo, liquidaci贸n que deber谩 hacerse de conformidad a las instrucciones que al respecto han entregado tanto la Superintendencias de Bancos como la Superintendencia de Valores y Seguros contenidas en la circulares citadas, y este no puede ser otro que el saldo insoluto existente a la muerte del asegurado que se encuentra determinado en Unidades de Fomento. En otras palabras, tampoco es efectivo el vicio de nulidad denunciado.
5潞) Que, en consideraci贸n de los motivos expuestos el recurso de casaci贸n en la forma no puede prosperar y deber谩 ser rechazado.
II. En cuanto a la apelaci贸n de la sentencia definitiva.
Vistos:
Que los argumentos del apelante en nada altera lo decido por el juez de primera instancia, raz贸n por la cual esta Corte confirmar谩 la sentencia en alzada.
Y vistos adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186, 764 y 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide:
A. Que se rechaza el recurso de casaci贸n en forma deducido en lo principal de fojas 241.
B. Que se confirma la sentencia en alzada de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Fiscal Judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y por el Abogado Integrante se帽or Jorge Lagos Gatica.
N潞 10.385 2003.