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jueves, 24 de junio de 2010

Despido injustificado rechazado

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco. 
Vistos: 
En autos rol Nº 1.879-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Luis Jáuregui Ibarra deduce demanda en contra de Torres y Compañía Ingeniería y Construcción Limitada, representada por doña María Teresa Olivares Vilches, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas del trabajador entre el 7 y 11 de enero de 2002. En sentencia de veintiséis de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 62, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de mayo del año pasado, que se lee a fojas 103, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 
Considerando
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 160 Nº 3 del Código del Trabajo; 45, 19 y 1698 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 456 del Código del ramo. Argumenta que está acreditado que el demandante faltó cin co días a sus labores, por lo tanto, se hace caso omiso del artículo 160 Nº 3 del Código Laboral que faculta al empleador para poner término al contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna, cuando el trabajador se ausenta sin causa justificada. Señala que se ha quebrantado, además, el artículo 45 del Código Civil que define el caso fortuito o fuerza mayor y que exige dos requisitos copulativos, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad, siendo esta última la contingencia que no es posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente. Manifiesta el recurrente que se hace una interpretación particular de lo que significa fuerza mayor infringiéndose el artículo 19 del Código Civil, que prevé que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Enseguida, en el recurso se alude a un fallo de esta Tribunal y se añade que se violenta el artículo 1698 del Código Civil, pues correspondía al actor probar que a su favor concurrían los requisitos copulativos que exige el artículo 45 del Código Civil, lo que no hizo y finalmente, se expresa que como corolario se vulnera el artículo 456 del Código del Trabajo, que establece el marco regulatorio para el juez en cuanto a la forma en que debe apreciar las probanzas del proceso. Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo. 
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor trabajó para la demandada, desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 23 de enero de 2002, fecha esta última en que fue despedido atribuyéndosele ausencias injustificadas entre el 7 y 11 de enero de 2002. b) la ausencia del demandante se debió a que, durante esos días, se le mantuvo detenido por haber sido sorprendido conduciendo en estado de ebriedad, a raíz de lo cual se instruyó la causa Nº 1.700-02 en el Vigesimocuarto Juzgado del Crimen de Santiago. 
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que en la condición de detenido, el trabajador carecía de los medios para hacer llegar a su empleador aviso que justificara su inasistencia, a lo que agregaron que su ausencia obedeció a un acto de autoridad, motivos por los cuales declararon injustificado el despido y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración. 
Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente. 
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.... Este precepto utiliza las expresiones causa justificada, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra causa se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. 
Sexto: Que, según los hechos asentados, el demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se sigue a su respecto por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, pesquisa de la que se desconoce su resultado final. Tal explicación ha de analizarse en conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho y en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional propia de los tribunales, lo que obliga a establecer si concurre el caso fortuito o fuerza mayor en la especie. 
Séptimo: Que el artículo 45 del Código Civil preceptúa: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público , etc.. 
Octavo: Que, en la esencia de dicho concepto se halla la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En esa situación, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez del crimen decida que ha tenido participación en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto resulta que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, finalmente, encausado y privado de libertad. 
Noveno: Que a las anteriores reflexiones cabe agregar que no se ha probado en estos autos, por parte del trabajador, la improcedencia del acto de autoridad que lo mantuvo privado de libertad, circunstancia que podría modificar la concurrencia de la imprevisibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente. 
Décimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la del artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación. Undécimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 108, contra la sentencia de once de mayo del año pasado, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. 
Regístrese. 

Nº 2.506-04. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 e noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se elimina la frase final del fundamento decimotercero, desde donde dice no teniendo en esa condición. b) se suprimen los motivos decimocuarto y decimosexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose concluido que el despido que se hiciera al trabajador resultó legal, procedente y justificado, pues éste incurrió en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, corresponde rechazar la demanda también en lo relativo a la declaración de injustificado del despido del actor. 

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 62 y siguientes en cuanto da lugar a la demanda y dispone el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas y, en su lugar, se decide que la demanda presentada por don Juan Luis Jáuregui Ibarra en contra de Torres y Compañía Ingeniería y Construcción Limitada, representada por doña María Teresa Olivares Vilches, queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 2.506-04. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 29 e noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.