Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 25 de junio de 2010

Susceptibilidad de adopci贸n de menor por no contar con un medio familiar adecuado

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.   
Vistos: 
En estos autos, RIT N° A-2-2007, RUC N° 07-2-0112174-9, del Juzgado de Familia de Rengo, compareci贸 don Francisco Vera Caro, Director de la Villa Padre Alceste Piergiovanni, Fundaci贸n Instituto Chileno de Colonias, Campamentos y Hogares de Menores, solicitando se declare la susceptibilidad de adopci贸n del menor Franco Paolo Gonz谩lez Y谩帽ez, nacido el 28 de febrero de 2002. 
Por sentencia de primer grado de veintis茅is de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 1, de estos antecedentes, se hizo lugar a la acci贸n, declar谩ndose la susceptibilidad demandada. 
Elevada la causa en apelaci贸n, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de diecis茅is de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 51, confirm贸 el de primer grado. 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la defensa de los requeridos, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. 
Se trajeron los autos en relaci贸n. 
Considerando: 
Primero: Que a fojas 54 la recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 32 de la Ley N°19.968 por err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 7° de la Ley N°19.620 en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 19 del C贸digo Civil. Indica que el art铆culo 32 de la Ley N°19.968 establece el sistema de la sana cr铆tica como gu铆a para el juez en la valoraci贸n de la prueba, que impone la demostraci贸n de los hechos con apego a las disciplinas l贸gicas, cient铆ficas y emp铆ricas, sin que en su valoraci贸n pueda ir en contra de los principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos cient铆ficamente afianzados, encontr谩ndose adem谩s obligado a hacerse cargo de toda la prueba rendida, justificando tanto la que acepta como la que desestima. 
Agrega, en concordancia con lo anterior, que el art铆culo 7° de la Ley N°19.620 no determina con claridad si las funciones del programa de adopci贸n est谩n establecidas en un orden de precedencia o deben realizarse de manera concomitante ante la existencia de familiares de origen, para cuya determinaci贸n se hace necesario recurrir al art铆culo 19 del C贸digo Civil, con la finalidad de buscar el esp铆ritu o alcance de la instituci贸n de la adopci贸n, en armon铆a con el ordenamiento jur铆dico, como lo dispone el art铆culo 22 del cuerpo legal citado. Es as铆 como del art铆culo 1° de la Ley de Adopci贸n se desprende su objeto subsidiario y tiene aplicaci贸n solamente si la familia de origen no puede velar por el inter茅s superior del menor, para lo cual es la propia ley la que determina la extensi贸n del concepto familia de origen en su art铆culo 14, gozando el juez de plena potestad de oficio para indagar que ella sea apta para cuidar al menor, y 煤nicamente si 茅sta no re煤ne esas condiciones, o no se interesa en tener esa idoneidad, resolver谩 favorablemente la solicitud. 
Asimismo, es posible interpretar la ley recurriendo a la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o en sus art铆culos 8° apartado 1, 21 letra a) y 27 apartados 1 a 3, que permiten, en su conjunto, concluir que la adopci贸n es la ultima ratio, debiendo las sedes administrativas y jurisdiccionales agotar los mecanismos y recursos al interior de la familia de origen antes de ordenar de modo irreversible la separaci贸n del menor respecto de aquella. 
Sin embargo, la sentencia impugnada estableci贸 de acuerdo al informe del CDT de Lactantes de Rengo que no exist铆a posibilidad alguna de reintegro familiar, conclusi贸n que resulta improcedente, en atenci贸n a que los informantes se basan en la falta de concurrencia de los familiares al centro de internaci贸n del menor, sin embargo jam谩s se cit贸 a todos los ascendientes y consangu铆neos pr贸ximos durante el proceso para cumplir con el programa de apoyo y orientaci贸n de acuerdo a lo prescrito en el 7° de la Ley N° 19.620, de manera que se declara la falta de inter茅s de la familia de origen, no obstante existir m煤ltiples motivos por los cuales los parientes diversos a la madre no concurrieron al hogar. En lo que respecta al informe psicosocial, la sentencia hace suya la conclusi贸n relativa al da帽o ne urol贸gico de la t铆a materna, no obstante carecer las informantes de conocimientos para diagnosticar cient铆ficamente enfermedades neurol贸gicas. De igual forma, el tribunal bas谩ndose en el mismo informe, concluye que la Sra. Marcela Y谩帽ez es irresponsable y negligente en virtud de lo establecido en la causa P-99-2006, no obstante el mismo tribunal sentenci贸 el egreso de los menores al cuidado de sus padres, sin considerar que 茅sta y su c贸nyuge fueron sometidos a talleres de fortalecimiento parental, siendo evaluados favorablemente para el egreso. 
Indica que no puede sostenerse que la falta de inter茅s de la familia de origen derive de su falta de concurrencia al hogar del menor antes de ser citados en el proceso, pues ello es contrario al art铆culo 7° de la Ley de Adopci贸n, donde se busca el agotamiento previo de las relaciones entre el menor y su familia de origen, incluso promovi茅ndola si ella no exist铆a antes del proceso, y solo en la medida que la familia se resista a continuar la relaci贸n, el juez puede declarar la susceptibilidad. 
Se帽ala que la sentencia desatendi贸 lo resuelto en la causa P-111-2008, que dispuso la entrega a la t铆a materna el cuidado personal de Camila Valdenegro Y谩帽ez, hermana del menor, sin que se observe el criterio objetivo diferenciador entre una y otra causa. 
Contin煤a indicando que el tribunal otorg贸 m谩s valor a los informes presentados por la contraria, desatendiendo las pericias y dem谩s probanzas que fueron aportadas por ella, que dan cuenta de la aptitud de do帽a Marcela Y谩帽ez y su c贸nyuge para el cuidado del menor. 
Finalmente explica como los errores denunciados han influido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando se acoja el recurso intentado y la consiguiente invalidaci贸n de dicha sentencia, dict谩ndose la de reemplazo que rechace la acci贸n ejercida. 
Segundo: Que en el fallo impugnado se han asentado como hechos los que se se帽alan a continuaci贸n: 
a) la madre ha sido negligente en el cuidado del ni帽o, exponi茅ndolo a peligros al permitir que deambulara solo por la calle, como tambi茅n a vagar junto a ella en m谩s de una ocasi贸n, lo que dio origen a la internaci贸n del mismo desde julio de 2005. 
b) el menor deambulaba por la calle a la edad de un a帽o cuatro meses, encontr谩ndose afectado por una bronconeumon铆a. 
c) el menor ten铆a tres a帽os y cuatro meses a la fecha de la internaci贸n. 
d) han transcurrido m谩s de cuatro a帽os desde el ingreso. 
e) la madre presenta alg煤n tipo de s铆ndrome lim铆trofe. 
f) la madre siente un fuerte lazo con el menor, sin embargo es incapaz de responsabilizarse y protegerlo de los peligros. 
g) la otra hija de la madre del menor debi贸 ser ingresada a un hogar por m谩s de cinco a帽os, sin poder egresar junto a ella. 
h) la madre no demostr贸 su voluntad de realizar las diversas coordinaciones, actividades y talleres con el objeto de habilitarla en su rol parental. 
i) la madre ha concurrido a ver al menor mientras ha estado internado, 57 d铆as de un total de 1.350 d铆as aproximado que ha durado la institucionalizaci贸n. 
j) la madre no concurri贸 a ver al menor por un per铆odo superior a dos meses entre el 20 de agosto de 2006 y 27 de febrero de 2007; 3 de junio y 7 de octubre de 2007; 16 de diciembre de 2007 y 2 de marzo de 2008; y 21 de diciembre de 2008 y 1° de marzo de 2009. 
k) el menor tiene familia extensa. 
l) al momento de producirse la internaci贸n del ni帽o y con posterioridad a ella, no hubo ning煤n adulto de la familia extensa que apareciera como un referente de egreso. 
m) la t铆a materna do帽a Marcela Y谩帽ez concurri贸 en dos ocasiones a visitarlo, el 30 de julio y el 8 de agosto de 2009. 
n) la t铆a materna padece de alg煤n da帽o neurol贸gico. 
o) el t铆o pol铆tico del menor y c贸nyuge de do帽a Marcela Y谩帽ez, en un lapso de cuatro a帽os, lo visit贸 en una oportunidad. 
p) se decret贸 medida de protecci贸n respecto de dos hijos de la t铆a materna del menor, quienes ingresaron a diversos hogares por vulneraci贸n de derechos. 
q) se autoriz贸 el egreso de estos menores junto a sus padres, en noviembre de 2006 y diciembre de 2007, en este 煤ltimo caso fundada en las reiteradas fugas del ni帽o desde la instituci贸n. 
r) la hermana del menor, Camila Valdenegro Y谩帽ez, se encuentra con medida de protecci贸n. 
s) esta menor fue incorporada al programa de Flexibilizaci贸n de Asistencia desde abril de 2009 a cargo de su t铆a materna do帽a Marcela Y谩帽ez, aunque a煤n no se concreta el egreso. 
t) do帽a Marcela Y谩帽ez se present贸 en el a帽o anterior voluntariamente a fin de hacerse cargo de Camila. 
u) la t铆a materna cuenta con las condiciones econ贸micas para asumir el cuidado del menor. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados y del an谩lisis de las probanzas allegadas al juicio, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, los jueces del fondo concluyeron que se configuraban los presupuestos para declarar al menor de autos, susceptible de ser adoptado, al tenor de lo dispuesto por el art铆culo 12 de la Ley N°19.620, en relaci贸n con el art铆culo 226 del C贸digo Civil. Tal decisi贸n se sustenta en que se ha logrado establecer que, tanto la madre como la figura familiar m谩s cercana, constituida por la t铆a materna del ni帽o, se encuentran inhabilitados para ejercer su cuidado, teniendo en consideraci贸n a este respecto, la inhabilidad moral de madre en esta materia, quien carece de herramientas para ejercer el rol parental, pues se presenta como una figura de riesgo para el ni帽o, encontr谩ndose imposibilitada de discriminar y protegerlo de peligros, siendo incluso ella misma quien expone al menor, a lo que debe agregarse la desatenci贸n personal y econ贸mica de la progenitora que se evidencia en la ausencia de visitas en diversos per铆odos durante la internaci贸n del ni帽o que exceden de dos meses, en tanto que la t铆a materna a prop贸sito de su historia vital, tampoco de vislumbra como una figura protectora y capaz de asumir el cuidado de Franco de manera responsable y beneficiosa para 茅l, considerando asimismo, la ausencia de lazos afectivos del menor para con ella. 
Cuarto: Que las alegaciones formuladas por el recurrente cuestionan e impugnan los presupuestos f谩cticos y conclusiones asentados por los jueces del fondo. Sin embargo, tal planteamiento olvida que conociendo esta Corte de un recurso de casaci贸n en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben aceptarse como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces del m茅rito, salvo que en el establecimiento de estos se hayan vulnerado las normas que gobiernan la prueba. En efecto, el establecimiento de los presupuestos f谩cticos, mediante la apreciaci贸n de las probanzas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a una facultad privativa de los jueces del fondo que no admite revisi贸n por este medio, salvo que, para concluir en determinado sentido, se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas, o simplemente l贸gicas, que consagran el sistema de prueba en an谩lisis. 
Quinto: Que conforme a lo se帽alado, resulta indispensable analizar si en el caso sub-lite, se han vulnerado los principios de la sana cr铆tica, tal como se denuncia en el libelo, mediante la interpretaci贸n errada del art铆culo 7° de la Ley de Adopci贸n de Menores a la luz de las reglas contenidas en los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil. En este sentido, cabe precisar que los requeridos, fundan tal alegaci贸n, en la circunstancia, que los jueces del grado han establecido conclusiones, que resultan contrarias al m茅rito del proceso, en especial, a lo se帽alado por los informes periciales agregados al mismo, d谩ndole valor a las probanzas presentadas por el solicitante por sobre las allegadas por su parte, apart谩ndose indica, de la finalidad de la instituci贸n de que se trata. Al respecto, cabe se帽alar que tales argumentaciones no dicen relaci贸n con una infracci贸n formal a las reglas de la sana cr铆tica y la consecuencial vulneraci贸n al citado art铆culo s茅ptimo, sino que m谩s bien con la apreciaci贸n que se ha hecho de las probanzas, no evidenci谩ndose la contravenci贸n invocada, ya que las conclusiones que se cuestionan, aparecen sustentadas en la valoraci贸n que los sentenciadores han hecho de los antecedentes del proceso. 
Sexto: Que as铆 las cosas, pretendiendo el recurrente desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del m茅rito, instando para ello por una nueva valoraci贸n de los elementos de juicio ya ponderados a objeto de asentar la configuraci贸n de los presupuestos para la declaraci贸n de la habilidad de la familia extensa compareciente al proceso, sin que se verifiquen los presupuestos que hacen procedente una revisi贸n, el recurso intentado no resulta procedente. 
S茅ptimo: Que por otra parte, cabe se帽alar, que el recurrente al desarrollar los errores de derecho que invoca, cita una serie de articulados de la Convenci贸n de Derechos del Ni帽o, que a su juicio dan sustento a las infracciones detectadas, sin embargo y contrariamente a lo sostenido por aqu茅l, conforme a las probanzas aportadas al juicio, con cuyo m茅rito se resolvi贸 en el sentido ya referido, se advierte precisamente el imperativo de velar por el inter茅s superior del menor involucrado, en aras de proporcionarle las herramient as para un adecuado desarrollo integral, f铆sico, mental, moral, espiritual y social, cuesti贸n que no se divisa como posible en el seno de su familia biol贸gica y extensa, en atenci贸n a las inhabilidades que ella presenta. 
Octavo: Que por otro lado, cabe destacar que la decisi贸n de los sentenciadores no constituye un atentado, como se indica en el libelo, a los principios de la subsidiaridad de la adopci贸n y de la prioridad de la familia biol贸gica, consagrados en nuestra legislaci贸n, manifestada en la preferencia inicial por la familia de origen, considerando la adopci贸n como una forma subsidiaria, cuando el ni帽o o ni帽a no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, a tal punto que la ley previene que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el menor conserve su familia de origen. As铆 entonces, la declaraci贸n en cuesti贸n procede s贸lo y una vez que se ha acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor con 茅sta. En el caso sub lite, esta circunstancia, ha resultado fehacientemente demostrada, desde que no existe familia extensa capaz de asumir la integral satisfacci贸n de los derechos del menor, en todos los 谩mbitos de su vida, apareciendo entonces que la obligaci贸n de velar por el inter茅s superior del menor Franco Paolo Gonz谩lez Y谩帽ez, se centra, ante la imposibilidad de dar aplicaci贸n a la regla general inspiradora en esta materia, en velar por el amparo de su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus 
necesidades espirituales y de orden materiales, permiti茅ndole alcanzar su desarrollo y protecci贸n de los derechos fundamentales que le corresponden, posibilitando la mayor suma de ventajas, en todos los aspectos de su vida, en la perspectiva de su autonom铆a y orientado a asegurar el libre desenvolvimiento de su personalidad, prescindiendo de su filiaci贸n de origen y que no pudo ser proporcionada por su familia biol贸gica y extensa. 
Noveno: Que, por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondodeducido por la parte demandada a fojas 54, contra la s entencia de diecis茅is de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 51. 
Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Patricio Vald茅s Aldunate. 
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. 

N°9275-2009.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez Paredes, Rosa Mar铆a Maggi D. y el Abogado Integrante se帽or Nelson Pozo S. Santiago, 24 de marzo de 2010. 
  
  
 
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

  
En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente