Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 22 de junio de 2010

Renuncia voluntaria de docentes para obtener bono. Poder liberatorio de finiquito. Interpretación de Contraloria no es vinculante para Tribunales.

San Miguel, a once de febrero de dos mil diez.
VISTO:
En estos antecedentes RUC 0940023897-6; RIT 11-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente  Alto, por sentencia definitiva dictada, el once de enero del año en curso por doña Graciel Muñoz Tapia, se acogió la demanda de indemnización por años de servicios interpuesta por nueve profesores en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto decretándose el monto de las mismas según lo que dispone la parte  resolutiva del fallo que se revisa y se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
En contra de la sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, que fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que consiste en haber conculcado lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158 y los artículos 5, 63, 169 y 177 todos del Código del Trabajo.
Habiéndose estimado admisible el recurso, en la audiencia respectiva intervinieron los apoderados de las partes y se fijó para la lectura del fallo el día 11 de febrero de 2010 a las  12:00 horas.

CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandada esgrimió que en la sentencia recurrida se interpreta en forma errónea los efectos jurídicos del artículo 2° transitorio de la ley 20.158 en relación al artículo 2° transitorio de la ley 19.070, además de infringir de igual forma, lo dispuesto en los artículos 5, 63, 169 y 177 todos del Código del Trabajo al no considerar que el finiquito constituye un equivalente jurisdiccional. Pide que se acoja el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la sentencia, dictándose en consecuencia una de reemplazo que rechace la acción deducida.
Segundo: Que en su libelo el demandado señala que la norma infringida -artículo 2° transitorio de la ley 20.158-, estableció una bonificación por retiro voluntario para los  profesores municipalizados que cumplan con los requisitos que allí señala y siempre que renuncien a la dotación docente del sector municipal respecto del total de horas que sirven. Agrega que dicha norma expresa que los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio deberán formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, que en la misma se fijen los montos a los que se accederá y precise que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación a disposición del profesional que haya renunciado en los términos antes descritos.
Además, remarca que la bonificación precedente es compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho beneficio.
Atendido lo expuesto, el recurrente sostiene, que el beneficio descrito tiene como condición básica, la presentación previa de la renuncia voluntaria del docente y que dicha situación sólo es homologable, por ejemplo, al mutuo acuerdo de las partes, situación que no lo hace asimilable  a lo señalado en el motivo decimocuarto del fallo, ya que lo dicho por el legislador dice relación con la causal invocada y no, como lo entiende el sentenciador vinculado al término de la relación laboral.
En otro orden ideas,  indica que la ley 19.070, en su artículo 2° transitorio dispone que los profesionales de la educación que fueren incorporados a una dotación docente municipal, “ no importaría término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio al que pudieren tener derecho, las que sólo podrían ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010, caso en el cual la indemnización se determinaría computando sólo el tiempo servido en la administración municipal, hasta la fecha de entrada en vigencia del estatuto y las remuneraciones que estuvieren percibiendo al momento del cese”. Hace presente que esta norma además permite la terminación del contrato con pago de indemnización cuando “se invoca la causal de necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, baja productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador” y en cambio el artículo 2° transitorio de la ley 20.158, instauró una bonificación por retiro voluntario a favor de los docentes que cumplan los requisitos que la norma establece.
De lo expuesto concluye que el origen de ambas disposiciones, es esencialmente diferente ya que la primera ha sido creada con un afán  proteccionista de los derechos adquiridos por los profesionales de la educación, en cuanto a los años de servicios  trabajados con anterioridad a la dictación del Estatuto Docente y la segunda, tiene por objeto el servir de incentivo para aquellos docentes que han cumplido la edad para acogerse a jubilación, puedan presentar su renuncia voluntaria accediendo a la bonificación que se establece, por lo que para acceder a ella se requiere presentar la renuncia voluntaria a la dotación docente, actuación que les inhabilita para perseguir a su vez el pago de los años de servicio.
De no entender así las normas antes descritas se vulnera el tenor literal del inciso 7° del artículo 2° transitorio de la ley 20.158, que determina que  esta bonificación será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causa de similar otorgamiento, condición que no comparte aquella que veda dicho beneficio a quienes hubieren renunciado voluntariamente al cargo, cuyo es el caso del artículo 2° transitorio de la ley 19.070, ya que éste en su inciso 2° refiere que las eventuales indemnizaciones sólo podrán ser percibidas al término efectivo de los servicios, a condición que dicho término se haya producido por alguna causal similar a la del artículo 3° de la ley 19.070, esto es, necesidades de la empresa, lo que  excluye la renuncia del trabajador.
Por ello el artículo 3° transitorio de la ley 20.158, ordena que se otorgue una indemnización de una cuantía ligeramente inferior para aquellos profesionales que no  hubieren renunciado.
En otro orden de ideas, la Dirección del Trabajo mediante Dictamen N° 4942/106 de 3 de diciembre de 2007, señaló que no son compatibles, atendido que para los efectos de percibir la indemnización por años de servicios que prevé el artículo 2° transitorio de la ley 19070, debe entenderse por causal similar a la necesidad de la empresa, establecimiento o servicios contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, a la supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a que se refiere el inciso 4° del artículo 52 del Estatuto Docente, actual letra i) del artículo 72 en relación al artículo 22 del mismo cuerpo legal y que dentro de las compatibilidades que establece el artículo 2° transitorio de la ley 20.158 que contempla la bonificación por retiro, no se incluye la indemnización por supresión total de  las horas que sirve el docente, no siendo posible acceder a ambas de darse el caso.
En resumen, a su juicio, el fallo es contrario al ya citado tantas veces artículo 2° transitorio de la ley 20.158, en  primer lugar porque la acción versa respecto de la compatibilidad entre el bono por retiro voluntario y la indemnización por años de servicios de los profesionales de la educación y que la norma en cuestión se refiere tanto a la jubilación por vejez, como por invalidez o antigüedad, situaciones en que el legislador no impone al empleador la obligación de pagar indemnización por años de servicios, situación que configura la causal de nulidad de la sentencia  dictada.
Agrega que en el fallo también se infringieron los artículos 5, 63, 169 y 177 del Código del Trabajo, puesto que el sentenciador desestima, en el considerando quinto de la sentencia, la excepción de cosa juzgada alegada por su parte, en atención a que el finiquito suscrito de conformidad a las formalidades establecidas en el Código del Trabajo, no tiene la calidad de un equivalente jurisdiccional, declaración que no es correcta puesto que el finiquito es una convención y tiene por ello, el carácter de transaccional, efecto que la Excma. Corte Suprema ha ratificado. En la especie ninguno de los actores cuestionó los finiquitos presentados ni hizo reserva de derechos o alegó un vicio del consentimiento respecto de los mismos, por el contrario, aceptaron lo que en ellos se consignó, de allí que se vulnera el artículo 177 en relación con el inciso 2° del artículo 5° ambos del Código del Trabajo.
Las vulneraciones anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que de no haber mediado estos vicios se habría rechazado la demanda en todas sus partes. Por todo lo anterior solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, desestimando la acción deducida, con costas.
Tercero: Que en estrados el abogado recurrido alegó la inadmisibilidad del recurso atendido a la falta de coherencia entre sus fundamentos y la causal invocada, alegaciones que estos sentenciadores rechazan de plano atendido a que precluyó su derecho al ser declarado admisible el mismo por la Sala Tramitadora de esta Corte, sin perjuicio de lo anterior, sus argumentos dicen relación más bien con temas de fondo que de estructura del libelo.
Cuarto: Que la sentencia en estudio, en sus motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, estableció que el término de la relación laboral se acreditó a través de los finiquitos, por los cuales se pagaron los bonos por retiro voluntario, pero sin perjuicio de ello, dicha bonificación no es incompatible con la indemnización por años de servicios por término del contrato de trabajo, dispuesta en el Estatuto Docente, puesto que ambas persiguen objetivos distintos y no se establece en la ley la existencia de alguna incompatibilidad entre las mismas, por lo que es procedente dar lugar a ellas independiente de la existencia de un finiquito.
Quinto: Que para resolver la controversia se hace necesario analizar el tenor del artículo 2° transitorio de la ley 20.158 que dispone una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2006 tengan 60 o más años de edad si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. En su inciso séptimo se agrega que “será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.”
Sexto: Que por su parte el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente dispone que los profesionales de la educación que fueren incorporados a una dotación docente municipal “no importaría término de la relación laboral para ningún efecto”, por lo que el cobro de las indemnizaciones procederá al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por una causa similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010, y que a su vez esta última norma permite el término del contrato con pago de indemnización cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa  de la forma que allí se expresa.
Séptimo: Que a fin de encuadrar el asunto controvertido y tener respecto de éste una solución y visión íntegra del mismo, de acuerdo a lo señalado por las partes, debemos tener presente a su vez, la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.”
Octavo: Que la Excma. Corte Suprema pronunciándose sobre unificación de  jurisprudencia, ha asentado el concepto que el finiquito constituye "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra" (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). De esta forma se configura un acuerdo de voluntades que constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.
Noveno: Que en consecuencia el finiquito legalmente celebrado se asimila a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan, siempre que éste reúna los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código del Trabajo, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a estos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento, indicando además el cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará satisfacción a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Décimo: Que en la especie,  de acuerdo al mérito de los antecedentes y especialmente a los hechos que se dejaron establecidos en la sentencia que se revisa, constituye un hecho de la causa, el que los demandantes y el demandado, en diversas fechas, firmaron ante notario un finiquito, donde se les pagó el bono por retiro anticipado, en el cual además se dejó por establecido el término de la relación laboral por renuncia voluntaria de los demandantes, hecho que no fue desvirtuado a través de prueba alguna por parte de la demandante, quien por lo demás reconoce la existencia de los mismos y sólo argumentó que no obstante dicha renuncia, ello no es incompatible con la indemnización por años de servicios que se deriva del Estatuto Docente.
Undécimo: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así las cosas, existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida, que importa en consecuencia la renuncia voluntaria de los demandantes a su trabajo y es esa la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasión y el cual no mereció reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias, ni aún a pretexto de valorar conforme a la sana crítica el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente.
Duodécimo: Que en consecuencia, no habiéndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes reúna los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante ministro de fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral, por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger la acción deducida.
Decimotercero: Que, por otra parte, la interpretación hecha por la Contraloría General de la República alegada por el recurrido, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, que es en definitiva al que toca constitucionalmente la misión de interpretar y aplicar la ley para hacer justicia material en cada caso particular.
Decimocuarto: Que en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el otro yerro hecho valer por el recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que no se acoge la inadmisibilidad del recurso planteada por el demandante.
II.- Que se ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de once de enero de año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte 11-2010-REF LAB

Redactada por la Ministro titular doña Adriana Sottovia Giménez

Pronunciada por la Segunda Sala de Verano integrada por los Ministros señor Héctor Solís Montiel, señora Adriana  Sottovia Giménez y el Abogado Integrante señor Jaime Jara Miranda.
No firma el abogado integrante señor Jaime Jara Miranda por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

________________________________________________________________________

San Miguel, once de febrero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

San Miguel, once de febrero de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación del último párrafo del considerando quinto y del numeral 3.- del considerando decimo tercero y se suprime la frase que se inicia con la voz “Y” terminando con la palabra “solicitadas” en el último párrafo del mismo fundamento. Se eliminan de igual forma los motivos decimo cuarto, decimoquinto, decimo sexto, decimoctavo y decimonoveno de la señalada sentencia.
   Y se tiene en su lugar y además presente
Primero: Que en relación a la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, ésta deberá ser rechazada por no configurarse en la especie los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha excepción supone necesariamente que deba tratarse de cosa juzgada producida por otra sentencia, no bastando que haya un supuesto acuerdo de voluntades, como es el finiquito de autos.
Segundo: Que según se desprende del mérito de los antecedentes, las partes se encuentran contestes en que todos los demandantes se desempeñaron como docentes de la demandada y que cesaron en sus servicios por renuncia voluntaria acogiéndose al beneficio establecido en el artículo 2° transitorio de la ley 20.158, recibiendo cada uno ello el bono consagrado en la normas antes mencionada por una suma aproximada de $14.000.000, por lo que en consecuencia existe sólo controversia de derecho, específicamente en relación a determinar si corresponde percibir la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 2° transitorio de la Ley 19.070, Estatuto Docente a aquellos docentes que se acogieron al retiro voluntario establecido en el artículo 2° transitorio de la ley 20.158, sin hacer reserva de derecho de ningún tipo.
Tercero: Que la ley 20.158 publicada el 29 de diciembre de 2006,  estableció en su artículo 2° transitorio una bonificación por retiro voluntario para aquellos docentes que presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal y que al 31 de diciembre de 2006, tengan sesenta años o más si son mujeres, o sesenta y cinco años o más si son hombres, y que renuncien a la dotación docente a la que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo, para poder acogerse al beneficio, formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, hasta el 31 de octubre de 2007, regulando además el monto de la bonificación a la que pueden acceder  los docentes.
Cuarto: Que por su parte el artículo 2° transitorio de la ley 19.070,  dispone que “La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010”, de lo que se desprende, de conformidad al tenor literal de la norma transcrita, que la indemnización por años de servicio reconocida por ella, corresponde a la que  tendrían derecho a percibir el personal docente sólo en el evento de ser despedido por alguna causal asimilable a las establecidas en el artículo 3° de la ley N°19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.
Quinto: Que por su parte, de la lectura del artículo 3° de la ley 19.010, publicada el 29 de noviembre de 1990, que reglamenta las  normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, se desprende la facultad del empleador, de poner término al contrato de un trabajador invocando para ello la causal de necesidades de la empresa y consigna además algunas situaciones en que se configura dicha causal. De allí entonces que si bien los demandantes sostienen que la renuncia voluntaria que efectuaron con el objeto de recibir la bonificación establecida en la ley 20.158, constituye sólo un requisito necesario para obtener el señalado beneficio, dicha “renuncia” constituye un acto unilateral del trabajador en virtud del cual éste pone término a la relación laboral, situación ésta que difiere diametralmente del despido por necesidades de la empresa consagrado en el artículo 3° de la ley 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, en  que es el empleador quien pone término a la relación laboral por alguna causa legal, sin que concurra en la configuración de la misma, la voluntad del trabajador. En consecuencia, ambas formas de término del contrato de trabajo parten de supuestos distintos, sin que sea posible asimilarlos por cuanto no existe semejanza alguna entre ambas instituciones.
Sexto: Que atendido lo razonado precedentemente, es dable concluir por estos sentenciadores que el cese de los servicios de los actores no se produjo por una causal asimilable a las establecidas en el artículo 3° de la ley N°19.010, sino por su renuncia voluntaria y, por lo tanto, no les corresponde percibir la indemnización especial del artículo 2° transitorio de ley N° 19.070.

Y visto lo dispuesto en los artículos 159, 161, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, artículo 2° y 3° transitorios de la ley N° 20.158 y artículo 3° de la ley N° 19.010, se resuelve:
I.-Que se RECHAZA la excepción de cosa juzgada.
II.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don Paulo Pastén Sáez en representación de  los profesores Leonor  Toro Zúñiga; Juan Barrios Silva; Pilar Foncillas Vargas; Ana Amadeo Bobadilla;  Sergio Pérez López; Sergio Labraña Blank; Marianela Urrutia López; Margarita Parada Pizarro y Rosa Maureira Maureira en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
III.- Que no se condena en costas a las demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la Ministro señora Adriana Sottovia Giménez.

Nº 11-2010-Ref. Lab. 


Pronunciada por la Segunda Sala de Verano integrada por los Ministros señor Héctor Solís Montiel, señora Adriana  Sottovia Giménez y el Abogado Integrante señor Jaime Jara Miranda.
No firma el abogado integrante señor Jaime Jara Miranda por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
  
En San Miguel, a once de febrero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.