Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 22 de junio de 2010

Renuncia voluntaria de docentes para obtener bono. Poder liberatorio de finiquito. Interpretaci贸n de Contraloria no es vinculante para Tribunales.

San Miguel, a once de febrero de dos mil diez.
VISTO:
En estos antecedentes RUC 0940023897-6; RIT 11-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente  Alto, por sentencia definitiva dictada, el once de enero del a帽o en curso por do帽a Graciel Mu帽oz Tapia, se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n por a帽os de servicios interpuesta por nueve profesores en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n de Menores de Puente Alto decret谩ndose el monto de las mismas seg煤n lo que dispone la parte  resolutiva del fallo que se revisa y se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
En contra de la sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, que fund贸 en la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que consiste en haber conculcado lo dispuesto en el art铆culo 2° transitorio de la Ley 20.158 y los art铆culos 5, 63, 169 y 177 todos del C贸digo del Trabajo.
Habi茅ndose estimado admisible el recurso, en la audiencia respectiva intervinieron los apoderados de las partes y se fij贸 para la lectura del fallo el d铆a 11 de febrero de 2010 a las  12:00 horas.

CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que para fundar la causal de nulidad prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, la parte demandada esgrimi贸 que en la sentencia recurrida se interpreta en forma err贸nea los efectos jur铆dicos del art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158 en relaci贸n al art铆culo 2° transitorio de la ley 19.070, adem谩s de infringir de igual forma, lo dispuesto en los art铆culos 5, 63, 169 y 177 todos del C贸digo del Trabajo al no considerar que el finiquito constituye un equivalente jurisdiccional. Pide que se acoja el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la sentencia, dict谩ndose en consecuencia una de reemplazo que rechace la acci贸n deducida.
Segundo: Que en su libelo el demandado se帽ala que la norma infringida -art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158-, estableci贸 una bonificaci贸n por retiro voluntario para los  profesores municipalizados que cumplan con los requisitos que all铆 se帽ala y siempre que renuncien a la dotaci贸n docente del sector municipal respecto del total de horas que sirven. Agrega que dicha norma expresa que los profesionales de la educaci贸n que deseen acogerse al beneficio deber谩n formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, que en la misma se fijen los montos a los que se acceder谩 y precise que el t茅rmino de la relaci贸n laboral s贸lo se producir谩 cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificaci贸n a disposici贸n del profesional que haya renunciado en los t茅rminos antes descritos.
Adem谩s, remarca que la bonificaci贸n precedente es compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho beneficio.
Atendido lo expuesto, el recurrente sostiene, que el beneficio descrito tiene como condici贸n b谩sica, la presentaci贸n previa de la renuncia voluntaria del docente y que dicha situaci贸n s贸lo es homologable, por ejemplo, al mutuo acuerdo de las partes, situaci贸n que no lo hace asimilable  a lo se帽alado en el motivo decimocuarto del fallo, ya que lo dicho por el legislador dice relaci贸n con la causal invocada y no, como lo entiende el sentenciador vinculado al t茅rmino de la relaci贸n laboral.
En otro orden ideas,  indica que la ley 19.070, en su art铆culo 2° transitorio dispone que los profesionales de la educaci贸n que fueren incorporados a una dotaci贸n docente municipal, “ no importar铆a t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto, incluidas las indemnizaciones por a帽os de servicio al que pudieren tener derecho, las que s贸lo podr铆an ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por una causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la ley 19.010, caso en el cual la indemnizaci贸n se determinar铆a computando s贸lo el tiempo servido en la administraci贸n municipal, hasta la fecha de entrada en vigencia del estatuto y las remuneraciones que estuvieren percibiendo al momento del cese”. Hace presente que esta norma adem谩s permite la terminaci贸n del contrato con pago de indemnizaci贸n cuando “se invoca la causal de necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de los mismos, baja productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la econom铆a que haga necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores y la falta de adecuaci贸n laboral o t茅cnica del trabajador” y en cambio el art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158, instaur贸 una bonificaci贸n por retiro voluntario a favor de los docentes que cumplan los requisitos que la norma establece.
De lo expuesto concluye que el origen de ambas disposiciones, es esencialmente diferente ya que la primera ha sido creada con un af谩n  proteccionista de los derechos adquiridos por los profesionales de la educaci贸n, en cuanto a los a帽os de servicios  trabajados con anterioridad a la dictaci贸n del Estatuto Docente y la segunda, tiene por objeto el servir de incentivo para aquellos docentes que han cumplido la edad para acogerse a jubilaci贸n, puedan presentar su renuncia voluntaria accediendo a la bonificaci贸n que se establece, por lo que para acceder a ella se requiere presentar la renuncia voluntaria a la dotaci贸n docente, actuaci贸n que les inhabilita para perseguir a su vez el pago de los a帽os de servicio.
De no entender as铆 las normas antes descritas se vulnera el tenor literal del inciso 7° del art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158, que determina que  esta bonificaci贸n ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causa de similar otorgamiento, condici贸n que no comparte aquella que veda dicho beneficio a quienes hubieren renunciado voluntariamente al cargo, cuyo es el caso del art铆culo 2° transitorio de la ley 19.070, ya que 茅ste en su inciso 2° refiere que las eventuales indemnizaciones s贸lo podr谩n ser percibidas al t茅rmino efectivo de los servicios, a condici贸n que dicho t茅rmino se haya producido por alguna causal similar a la del art铆culo 3° de la ley 19.070, esto es, necesidades de la empresa, lo que  excluye la renuncia del trabajador.
Por ello el art铆culo 3° transitorio de la ley 20.158, ordena que se otorgue una indemnizaci贸n de una cuant铆a ligeramente inferior para aquellos profesionales que no  hubieren renunciado.
En otro orden de ideas, la Direcci贸n del Trabajo mediante Dictamen N° 4942/106 de 3 de diciembre de 2007, se帽al贸 que no son compatibles, atendido que para los efectos de percibir la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que prev茅 el art铆culo 2° transitorio de la ley 19070, debe entenderse por causal similar a la necesidad de la empresa, establecimiento o servicios contemplada en el inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, a la supresi贸n total de las horas que sirve un docente en los t茅rminos a que se refiere el inciso 4° del art铆culo 52 del Estatuto Docente, actual letra i) del art铆culo 72 en relaci贸n al art铆culo 22 del mismo cuerpo legal y que dentro de las compatibilidades que establece el art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158 que contempla la bonificaci贸n por retiro, no se incluye la indemnizaci贸n por supresi贸n total de  las horas que sirve el docente, no siendo posible acceder a ambas de darse el caso.
En resumen, a su juicio, el fallo es contrario al ya citado tantas veces art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158, en  primer lugar porque la acci贸n versa respecto de la compatibilidad entre el bono por retiro voluntario y la indemnizaci贸n por a帽os de servicios de los profesionales de la educaci贸n y que la norma en cuesti贸n se refiere tanto a la jubilaci贸n por vejez, como por invalidez o antig眉edad, situaciones en que el legislador no impone al empleador la obligaci贸n de pagar indemnizaci贸n por a帽os de servicios, situaci贸n que configura la causal de nulidad de la sentencia  dictada.
Agrega que en el fallo tambi茅n se infringieron los art铆culos 5, 63, 169 y 177 del C贸digo del Trabajo, puesto que el sentenciador desestima, en el considerando quinto de la sentencia, la excepci贸n de cosa juzgada alegada por su parte, en atenci贸n a que el finiquito suscrito de conformidad a las formalidades establecidas en el C贸digo del Trabajo, no tiene la calidad de un equivalente jurisdiccional, declaraci贸n que no es correcta puesto que el finiquito es una convenci贸n y tiene por ello, el car谩cter de transaccional, efecto que la Excma. Corte Suprema ha ratificado. En la especie ninguno de los actores cuestion贸 los finiquitos presentados ni hizo reserva de derechos o aleg贸 un vicio del consentimiento respecto de los mismos, por el contrario, aceptaron lo que en ellos se consign贸, de all铆 que se vulnera el art铆culo 177 en relaci贸n con el inciso 2° del art铆culo 5° ambos del C贸digo del Trabajo.
Las vulneraciones anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que de no haber mediado estos vicios se habr铆a rechazado la demanda en todas sus partes. Por todo lo anterior solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, desestimando la acci贸n deducida, con costas.
Tercero: Que en estrados el abogado recurrido aleg贸 la inadmisibilidad del recurso atendido a la falta de coherencia entre sus fundamentos y la causal invocada, alegaciones que estos sentenciadores rechazan de plano atendido a que precluy贸 su derecho al ser declarado admisible el mismo por la Sala Tramitadora de esta Corte, sin perjuicio de lo anterior, sus argumentos dicen relaci贸n m谩s bien con temas de fondo que de estructura del libelo.
Cuarto: Que la sentencia en estudio, en sus motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, estableci贸 que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se acredit贸 a trav茅s de los finiquitos, por los cuales se pagaron los bonos por retiro voluntario, pero sin perjuicio de ello, dicha bonificaci贸n no es incompatible con la indemnizaci贸n por a帽os de servicios por t茅rmino del contrato de trabajo, dispuesta en el Estatuto Docente, puesto que ambas persiguen objetivos distintos y no se establece en la ley la existencia de alguna incompatibilidad entre las mismas, por lo que es procedente dar lugar a ellas independiente de la existencia de un finiquito.
Quinto: Que para resolver la controversia se hace necesario analizar el tenor del art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158 que dispone una bonificaci贸n por retiro voluntario para los profesionales de la educaci贸n que presten servicios a establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a trav茅s de corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2006 tengan 60 o m谩s a帽os de edad si son mujeres, o 65 o m谩s a帽os de edad si son hombres, y que renuncien a la dotaci贸n docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. En su inciso s茅ptimo se agrega que “ser谩 compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.”
Sexto: Que por su parte el art铆culo 2° transitorio del Estatuto Docente dispone que los profesionales de la educaci贸n que fueren incorporados a una dotaci贸n docente municipal “no importar铆a t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto”, por lo que el cobro de las indemnizaciones proceder谩 al momento del cese efectivo de los servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por una causa similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la Ley 19.010, y que a su vez esta 煤ltima norma permite el t茅rmino del contrato con pago de indemnizaci贸n cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa  de la forma que all铆 se expresa.
S茅ptimo: Que a fin de encuadrar el asunto controvertido y tener respecto de 茅ste una soluci贸n y visi贸n 铆ntegra del mismo, de acuerdo a lo se帽alado por las partes, debemos tener presente a su vez, la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente.”
Octavo: Que la Excma. Corte Suprema pronunci谩ndose sobre unificaci贸n de  jurisprudencia, ha asentado el concepto que el finiquito constituye "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra" (Manual de Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jur铆dica de Chile). De esta forma se configura un acuerdo de voluntades que constituye una convenci贸n y, generalmente, tiene el car谩cter de transaccional.
Noveno: Que en consecuencia el finiquito legalmente celebrado se asimila a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan, siempre que 茅ste re煤na los requisitos contemplados en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, se ha agregado a estos requisitos la formalidad conocida como la ratificaci贸n, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento, indicando adem谩s el cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 satisfacci贸n a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
D茅cimo: Que en la especie,  de acuerdo al m茅rito de los antecedentes y especialmente a los hechos que se dejaron establecidos en la sentencia que se revisa, constituye un hecho de la causa, el que los demandantes y el demandado, en diversas fechas, firmaron ante notario un finiquito, donde se les pag贸 el bono por retiro anticipado, en el cual adem谩s se dej贸 por establecido el t茅rmino de la relaci贸n laboral por renuncia voluntaria de los demandantes, hecho que no fue desvirtuado a trav茅s de prueba alguna por parte de la demandante, quien por lo dem谩s reconoce la existencia de los mismos y s贸lo argument贸 que no obstante dicha renuncia, ello no es incompatible con la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que se deriva del Estatuto Docente.
Und茅cimo: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. As铆 las cosas, existi贸 consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relaci贸n laboral extinguida, que importa en consecuencia la renuncia voluntaria de los demandantes a su trabajo y es esa la interpretaci贸n que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte leg铆timo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasi贸n y el cual no mereci贸 reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco rest谩rsele poder liberatorio tomando en consideraci贸n otras circunstancias, ni a煤n a pretexto de valorar conforme a la sana cr铆tica el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestaci贸n de voluntad de las partes, prestada v谩lidamente.
Duod茅cimo: Que en consecuencia, no habi茅ndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes re煤na los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante ministro de fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relaci贸n con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relaci贸n laboral, por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, por equivocada interpretaci贸n, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger la acci贸n deducida.
Decimotercero: Que, por otra parte, la interpretaci贸n hecha por la Contralor铆a General de la Rep煤blica alegada por el recurrido, no es vinculante para el 贸rgano jurisdiccional, que es en definitiva al que toca constitucionalmente la misi贸n de interpretar y aplicar la ley para hacer justicia material en cada caso particular.
Decimocuarto: Que en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el otro yerro hecho valer por el recurrente.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- Que no se acoge la inadmisibilidad del recurso planteada por el demandante.
II.- Que se ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de once de enero de a帽o en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol Corte 11-2010-REF LAB

Redactada por la Ministro titular do帽a Adriana Sottovia Gim茅nez

Pronunciada por la Segunda Sala de Verano integrada por los Ministros se帽or H茅ctor Sol铆s Montiel, se帽ora Adriana  Sottovia Gim茅nez y el Abogado Integrante se帽or Jaime Jara Miranda.
No firma el abogado integrante se帽or Jaime Jara Miranda por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

________________________________________________________________________

San Miguel, once de febrero de dos mil diez, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.

San Miguel, once de febrero de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminaci贸n del 煤ltimo p谩rrafo del considerando quinto y del numeral 3.- del considerando decimo tercero y se suprime la frase que se inicia con la voz “Y” terminando con la palabra “solicitadas” en el 煤ltimo p谩rrafo del mismo fundamento. Se eliminan de igual forma los motivos decimo cuarto, decimoquinto, decimo sexto, decimoctavo y decimonoveno de la se帽alada sentencia.
   Y se tiene en su lugar y adem谩s presente
Primero: Que en relaci贸n a la excepci贸n de cosa juzgada alegada por la demandada, 茅sta deber谩 ser rechazada por no configurarse en la especie los requisitos del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto dicha excepci贸n supone necesariamente que deba tratarse de cosa juzgada producida por otra sentencia, no bastando que haya un supuesto acuerdo de voluntades, como es el finiquito de autos.
Segundo: Que seg煤n se desprende del m茅rito de los antecedentes, las partes se encuentran contestes en que todos los demandantes se desempe帽aron como docentes de la demandada y que cesaron en sus servicios por renuncia voluntaria acogi茅ndose al beneficio establecido en el art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158, recibiendo cada uno ello el bono consagrado en la normas antes mencionada por una suma aproximada de $14.000.000, por lo que en consecuencia existe s贸lo controversia de derecho, espec铆ficamente en relaci贸n a determinar si corresponde percibir la indemnizaci贸n establecida en el inciso 2° del art铆culo 2° transitorio de la Ley 19.070, Estatuto Docente a aquellos docentes que se acogieron al retiro voluntario establecido en el art铆culo 2° transitorio de la ley 20.158, sin hacer reserva de derecho de ning煤n tipo.
Tercero: Que la ley 20.158 publicada el 29 de diciembre de 2006,  estableci贸 en su art铆culo 2° transitorio una bonificaci贸n por retiro voluntario para aquellos docentes que presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal y que al 31 de diciembre de 2006, tengan sesenta a帽os o m谩s si son mujeres, o sesenta y cinco a帽os o m谩s si son hombres, y que renuncien a la dotaci贸n docente a la que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo, para poder acogerse al beneficio, formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, hasta el 31 de octubre de 2007, regulando adem谩s el monto de la bonificaci贸n a la que pueden acceder  los docentes.
Cuarto: Que por su parte el art铆culo 2° transitorio de la ley 19.070,  dispone que “La aplicaci贸n de esta ley a los profesionales de la educaci贸n que sean incorporados a una dotaci贸n docente, no importar谩 t茅rmino de la relaci贸n laboral para ning煤n efecto, incluidas las indemnizaciones por a帽os de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podr谩n ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando 茅ste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el art铆culo 3° de la ley N° 19.010”, de lo que se desprende, de conformidad al tenor literal de la norma transcrita, que la indemnizaci贸n por a帽os de servicio reconocida por ella, corresponde a la que  tendr铆an derecho a percibir el personal docente s贸lo en el evento de ser despedido por alguna causal asimilable a las establecidas en el art铆culo 3° de la ley N°19.010, actual art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que por su parte, de la lectura del art铆culo 3° de la ley 19.010, publicada el 29 de noviembre de 1990, que reglamenta las  normas sobre terminaci贸n del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, se desprende la facultad del empleador, de poner t茅rmino al contrato de un trabajador invocando para ello la causal de necesidades de la empresa y consigna adem谩s algunas situaciones en que se configura dicha causal. De all铆 entonces que si bien los demandantes sostienen que la renuncia voluntaria que efectuaron con el objeto de recibir la bonificaci贸n establecida en la ley 20.158, constituye s贸lo un requisito necesario para obtener el se帽alado beneficio, dicha “renuncia” constituye un acto unilateral del trabajador en virtud del cual 茅ste pone t茅rmino a la relaci贸n laboral, situaci贸n 茅sta que difiere diametralmente del despido por necesidades de la empresa consagrado en el art铆culo 3° de la ley 19.010, actual art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en  que es el empleador quien pone t茅rmino a la relaci贸n laboral por alguna causa legal, sin que concurra en la configuraci贸n de la misma, la voluntad del trabajador. En consecuencia, ambas formas de t茅rmino del contrato de trabajo parten de supuestos distintos, sin que sea posible asimilarlos por cuanto no existe semejanza alguna entre ambas instituciones.
Sexto: Que atendido lo razonado precedentemente, es dable concluir por estos sentenciadores que el cese de los servicios de los actores no se produjo por una causal asimilable a las establecidas en el art铆culo 3° de la ley N°19.010, sino por su renuncia voluntaria y, por lo tanto, no les corresponde percibir la indemnizaci贸n especial del art铆culo 2° transitorio de ley N° 19.070.

Y visto lo dispuesto en los art铆culos 159, 161, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, art铆culo 2° transitorio de la ley N° 19.070, art铆culo 2° y 3° transitorios de la ley N° 20.158 y art铆culo 3° de la ley N° 19.010, se resuelve:
I.-Que se RECHAZA la excepci贸n de cosa juzgada.
II.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don Paulo Past茅n S谩ez en representaci贸n de  los profesores Leonor  Toro Z煤帽iga; Juan Barrios Silva; Pilar Foncillas Vargas; Ana Amadeo Bobadilla;  Sergio P茅rez L贸pez; Sergio Labra帽a Blank; Marianela Urrutia L贸pez; Margarita Parada Pizarro y Rosa Maureira Maureira en contra de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n de Menores de Puente Alto.
III.- Que no se condena en costas a las demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar.

Reg铆strese, comun铆quese y devu茅lvase en su oportunidad.

Redacci贸n de la Ministro se帽ora Adriana Sottovia Gim茅nez.

N潞 11-2010-Ref. Lab. 


Pronunciada por la Segunda Sala de Verano integrada por los Ministros se帽or H茅ctor Sol铆s Montiel, se帽ora Adriana  Sottovia Gim茅nez y el Abogado Integrante se帽or Jaime Jara Miranda.
No firma el abogado integrante se帽or Jaime Jara Miranda por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
  
En San Miguel, a once de febrero de dos mil diez, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.