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martes, 22 de junio de 2010

Asignación de movilización no configura remuneración para cálculo de indemnizaciones - Es plasible sentencia de reemplazo por causal del art. 477 del Código del Trabajo

Rancagua, nueve de febrero de dos mil diez.

Vistos y considerando:

1.- Que la demandada principal se alza de nulidad en contra del fallo del grado, sobre la base de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo haberse cometido infracción de ley que influye en lo dispositivo, error que hace consistir en haberse considerado la asignación de movilización como remuneración, para el cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, respecto de los dos actores.
2.- Que el fallador de la instancia estima, en efecto, que la señalada asignación de movilización, enterada de manera regular, debe ser incluida para el cálculo de las indicadas indemnizaciones, por entender que el artículo 172 del Código del Trabajo consagra un concepto más amplio de remuneraciones que el que contiene el artículo 41 del mismo Cuerpo Legal.


3.- Que aunque es verdad que el tema es debatible y existen argumentos que hacen plausible el parecer del juez a quo, la cuestión se define no sólo por el tenor del artículo 41 en cuanto a qué estipendios excluya del concepto que nos interesa, sino antes, por la definición misma de remuneración que contiene, en cuanto la describe como contraprestación en dinero que se paga en razón del trabajo. Decimos que esto es lo central pues ese concepto es universal, válido para todo tipo de situaciones, ya que las remuneraciones son -y no pueden sino ser- efectivamente, prestaciones que se entregan como contrapartida al desarrollo de la labor. Es decir, son contraprestaciones; constituyen el pago por el trabajo que se contrató.
4.- Que el artículo 172 del Código en examen responde a la misma definición, puesto que reza que la remuneración que interesa comprenderá toda cantidad que el trabajador esté percibiendo “por la prestación de sus servicios”. Es decir, alude a contraprestaciones. Pues bien, las asignaciones de movilización no son contraprestaciones; no son estipendios pagados en razón de los servicios, sino que son compensaciones de los gastos en que el trabajador incurre para viajar desde y hacia su sitio de faena. Se dirá que el artículo 172 excluye, en cuanto a asignaciones no previsionales, sólo a las que se pagan de manera esporádica, pero eso es porque la norma está razonando respecto de asignaciones que sí sean constitutivas de contraprestaciones que tienen por causa inmediata la ejecución de la labor. Así ocurre tanto con las gratificaciones como con los aguinaldos, que el artículo indica como ejemplos. Unas y otros son prestaciones que, aunque esporádicas, responden a la definición última de lo que debe entenderse como remuneración. No es el caso de un viático, por ejemplo, que se paga para compensar gastos por una comisión de servicio, ni de las asignaciones de colación o movilización que, tienen por causa los gastos en que el trabajador incurre para trasladarse o para alimentarse durante la jornada. Hay una razón laboral en el establecimiento de esas asignaciones, pero no son prestaciones pagadas en razón del servicio prestado. Luego, no están consideradas ni en el artículo 41, que las excluye expresamente, ni en el 172, que la excluye tácitamente al remitirse a remuneraciones y añadir que se comprenden en ellas las sumas pagadas por la prestación de los servicios.
5.- Que desde luego, como en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes digan, si las sumas asignadas a título de movilización o colación excedieran lo razonable para compensar ese gasto o si derechamente no existiera ningún desembolso que compensar, podríamos estar ante un panorama distinto, en que tales estipendios no constituyeran sino remuneraciones disfrazadas. Pero no es este el caso reclamado en autos. Por lo demás, tal hipótesis sólo refuerza la idea de que cuando las asignaciones de movilización y colación son en verdad tales, no constituyen remuneración y no pueden ser consideradas para los efectos de calcular las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo ni por años de servicio.
6.- Que entonces, al entender el juez a quo que sí cabía incluir esas sumas en las señaladas indemnizaciones, incurrió en un error de derecho que configura infracción a los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, y ese error tuvo influencia decisiva en lo dispositivo de su fallo, como que fue precisamente la razón única por la cual las pretensiones de las actoras fueron acogidas. Cabe, en consecuencia, acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada principal.
7.- Que la cuestión de si procede o no dictar aquí sentencia de reemplazo es pertinente, por la deficiente técnica legislativa que denota la regulación del recurso de nulidad. En efecto, sólo el artículo 478 del Código Laboral, que se refiere a causales distintas de la que nos ocupa, habla de la sentencia de reemplazo, respecto de sus causales b), c), e) y f). “En los demás casos”, dice, la Corte determinará el estado en que queda el proceso y lo remitirá al tribunal de instancia. La pregunta de si dentro de esos “demás casos” está el del artículo 477, no puede sino responderse negativamente.
8.- Que, en efecto, como la frase “En los demás casos” está contenida en el artículo 478, es obvio que se refiere a las hipótesis de nulidad que el mismo consagra, que no sean aquellas de sus letras b), c), e) y f). El artículo 478 señala seis causales e indica que en cuatro de esos casos la nulidad supone dictación de sentencia de reemplazo y en los otros dos supone remisión de la causa al tribunal de instancia para continuar el procedimiento. Estos últimos dos casos -contenidos en las letras a) y d)- no se refieren a defectos del fallo. A la inversa, los otros cuatro casos son hipótesis de errores cometidos en la sentencia misma.
9.- Que de este modo, el artículo 477 queda totalmente fuera de la reglamentación que entrega el 478 respecto del efecto de la declaración de nulidad. La respuesta a cómo deba procederse en este caso, entonces, debe buscarse enteramente en la primera norma, y allí se nos dice que las hipótesis de nulidad son tres; a saber: a) haberse infringido derechos o garantías constitucionales en el curso del procedimiento; b) haberse infringido derechos o garantías constitucionales en la dictación del fallo; y, c) haberse dictado la sentencia con infracción de ley. Y a continuación se añade que el recurso, en esos casos, tiene por finalidad invalidar todo el procedimiento o sólo la sentencia, según corresponda. Es claro que corresponderá una cosa u otra según cuál sea la actuación viciada. Si es sólo el fallo, como ocurre cuando éste se dicta con infracción de ley, no cabe invalidar todo el juicio. Y si sólo cabe invalidar la sentencia, es procedente dictar fallo de reemplazo, máxime si el vicio consiste en un error de derecho, precisamente porque entonces el tribunal de nulidad habrá dicho ya cuál es la interpretación correcta, de modo que negaría toda independencia al inferior si devuelve la causa para que se falle de nuevo. La fuerza de las cosas, entonces, y una atenta interpretación del artículo 477 en examen, nos lleva a concluir que cabe aquí dictar fallo de reemplazo.

Y visto además lo dispuesto por el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad intentado por Sodexho Soporte y Servicios y Otra, en contra de la sentencia de 21 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua en sus autos RIT M-217-2009, la cual, por consiguiente, se invalida y se reemplaza por la que se dictará a continuación.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro Sr. Mera.

Rol N° 2-2010.

Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores ministros titulares don Carlos Farías Pino, don Raúl Mera Muñoz y la abogado integrante doña Cecilia Gálvez Pino.

Eliana Rivero Campos
Secretaria Titular
En Rancagua a nueve de febrero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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Rancagua, nueve de febrero de dos mil diez.

Vistos y considerando:

1.- Que doña Carol Gloria Toro Méndez, auxiliar de aseo, domiciliada en calle 2 N° 0451, Villa Las Rosas de Rancagua y doña Rosa Lola Flores Rojas, auxiliar de aseo, domiciliada en pasaje 2 N° 409 de Rancagua, deducen demanda de cobro de indemnizaciones en procedimiento monitorio, en contra de SODEXHO SOPORTE Y SERVICIOS S.A., representada por don Andrés González Sothers, ambos domiciliados en Williams Rebolledo 1799 comuna de Ñuñoa en Santiago, y solidaria o subsidiariamente en contra de Fundación de Salud El Teniente, representada por don Jorge Quevedo Silva,. Ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en Carretera el Cobre 1002 de Rancagua.
Refieren las demandantes diferencias entre los montos pagados a cada cual por la empresa demandada principal, a título de indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, y las que ellas creen que les corresponden. Específicamente, sin embargo, la demanda no dice qué rubro es el que provoca las diferencias que alega, lo cual bastaría para desechar la pretensión. Con todo, de la lectura de sus documentos anexos, en especial las actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, resulta posible entender que pretenden que se incorporen a la base de cálculo de tales indemnizaciones, el importe correspondiente a la asignación de movilización que cada trabajadora percibía. Adicionalmente, los alegatos ante nuestros estrados versaron sobre el mismo punto, de modo que cabe dar por cierto que ese es el tema a resolver.
2.- Que la demandada principal no contestó el libelo, pese a haber interpuesto oportunamente la reclamación de que trata el artículo 500 del Código Laboral.
3.- Que acreditadas las sumas que se pagaban mes a mes por el empleador a las dos trabajadoras, conforme a las liquidaciones incorporadas por las demandantes, la cuestión controvertida restante se reduce a un punto netamente jurídico, que supone determinar si debe o no incluirse la asignación de movilización para el cálculo de la última remuneración devengada, sobre cuya base se determina el monto de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la de antigüedad, conforme lo prescribe el artículo 172 del Estatuto Legal citado.
4.- Que como ya se dijo en el fallo de nulidad, la doctrina que esta Corte entiende correcta lleva a desestimar la pretensión de las actoras, puesto que las señaladas asignaciones, en cuanto realmente sean tales, no configuran ni pueden configurar remuneración. Desde luego no lo son al tenor del artículo 41, que es el que define el término, pero tampoco lo son al tenor del artículo 172 citado, porque éste se refiere a sumas pagadas por la prestación de los servicios, cual no es el caso de los beneficios que ahora nos interesan, constitutivos de compensación de gastos y no de contraprestaciones por el servicio prestado.
5.- Que, en consecuencia, no existe diferencia que completar, respecto de las indemnizaciones pagadas por el empleador a las trabajadoras, lo que basta para desechar la demanda.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 432 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

Que se rechaza la demanda intentada por doña Carol Gloria Toro Méndez y doña Rosa Lola Flores Rojas en contra de SODEXHO SOPORTE Y SERVICIOS S.A. y subsidiariamente en contra de Fundación de Salud El Teniente, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro Sr. Mera.

Rol N° 2-2010

Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores ministros titulares don Carlos Farías Pino, don Raúl Mera Muñoz y la abogado integrante doña Cecilia Gálvez Pino.

Eliana Rivero Campos
Secretaria Titular
En Rancagua a nueve de febrero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.