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viernes, 18 de junio de 2010

Muerte en alta mar no probada como de responsabilidad del patrón de la nave


Concepción, diecinueve de enero de dos mil diez.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º y 21º, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que por sentencia de 12 de diciembre de 2008, escrita a fs. 176 y siguientes, no se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas.
En su contra se alza el demandante, solicitando sea revocada y en su lugar se declare que los demandados deben pagar al actor la suma de cien millones de pesos por daño moral, ya sea en forma solidaria, en subsidio en forma conjunta; en subsidio aún, a cada uno por separado o a la suma que el tribunal determine, con reajustes, intereses y costas.

Sostiene, que Alejandro Edison Valdivia Flores, su hijo, era guachimán de la embarcación Lidia C, contratado por su propietario y armador el demandado Jhonny Yildo, el que al permitir que Alejandro Edison cumpliera labores de vigilancia (cuidador) a bordo, sin matrícula ni autorización de la autoridad marítima, es responsable del accidente que le costó la vida, al golpearse la cabeza, contribuyendo a ello la falta de previsión del Patrón de la embarcación, el también demandado Manuel Silva Hernández, quien no dispuso oportunamente el embarco de la dotación mínima de seguridad (de cinco tripulantes) ante una condición de mal tiempo; existiendo, a su juicio, responsabilidad extracontractual de los demandados, en sus calidades anotadas, el primero como dueño y el segundo como patrón de la nave, respecto de los daños morales sufridos por el actor, como padre de la víctima.
2º.- Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2284, inciso 4º, 2314 y 2329 del Código Civil, para que proceda la responsabilidad civil general por culpa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión del agente (demandado); b) la culpa o dolo de su parte; c) que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; d) que este hecho culposo o doloso haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante; y e) que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio producido haya una relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos por la víctima sean una consecuencia inmediata y directa de aquél. De no darse cualquiera de dichos requisitos, la demanda de indemnización de perjuicios debe ser rechazada. Así lo sostiene el profesor René Abeliuk M., en su libro “Las Obligaciones”, página 168.
3°.- Que, para entrar a establecimiento de la responsabilidad de los demandados, cabe dejar asentado que el actor determina el estatuto o régimen jurídico en que funda su responsabilidad extracontratual en la culpa por el hecho propio y por el hecho ajeno, como generador de responsabilidad, citando los artículos 2314 y 2320 del Código civil, haciendo consistir la negligencia de los demandados, en la infracción a su deber de cuidado, consistente en que no adoptaron las medidas de seguridad establecidas en el Decreto Ley 2.222 de 21 de mayo de 2978, que le causó un perjuicio o daño reflejo o por repercusión.
Entonces, debemos descartar, por no haber sigo alegada por el actor, la responsabilidad civil por accidente del trabajo, que tiene un estatuto jurídico especial, regulado en la ley 16.744, especialmente en cuanto a al deber de cuidado y medidas de seguridad que debe adoptar el empleador en resguardo del trabajador, el grado de culpa por el cual responde y el peso de la prueba de la culpa.
4°.- Que, en consecuencia, para decidir si el actor tiene derecho a la indemnización por daño el moral que pretende, debe probar que los demandados obraron con culpa, infringiendo su deber general de cuidado en la causa de los hechos que causaron la muerte de Alejandro Edison y que dicha actuación haya sido la causa directa inmediata en su deceso.
5°.- Que, en la especie, con el certificado de defunción de fs. 2, testimonio de Manuel Silva Hernández a fs. 159 e investigación administrativa de la autoridad marítima, se encuentra acreditado que alrededor de las 1,00 horas del 4 de mayo de 2005 fue encontrado Alejandro Edison Valdivia Flores tendido sobre la cubierta de la nave Lidia C, en la Bahía de San Vicente, sin vida, cuyo se deceso se produjo por un traumatismo cráneo encefálico, golpe contra objeto contundente.
6º.- Que, asimismo, con el mérito de la absolución de posiciones de los demandados de fs. 160 y 163, al tenor de los pliegos de posiciones de fs. 159 y 162, y que da cuenta el fundamento 11° del fallo en revisión; de lo expresado por los testigos de las partes, Ruiz Venegas, Leal Zapata, Novoa Recabarren, Parada Arroyo, Hinostroza Cortés, Gutierrez Díaz, García Moya y Morales Fernández, referidos en los motivo 12º y 13° de la referida sentencia y del expediente de investigación administrativa N° 18/2005 efectuada por la Gobernación Marítima, explicitado en el razonamiento 9°, se encuentra acreditado, en lo que interesa, que durante la noche del 4 al 5 de mayo de 2005, la zona fue azotada por un temporal, motivando que algunas naves cortaran amarradas, entre ellas la Lidia C en que se encontraba la víctima, produciendo gran bamboleo de esta nave, lo que agregado a que su cubierta se encontraba con restos de pescados y mojada, contribuyeron a la caída de la víctima en cubierta, golpeándose la cabeza, que le produjo la muerte.
7º.- Que el actor afinca el fundamento de la responsabilidad extracontractual de los demandados, en las conclusiones de la investigación sumaria realizada por la autoridad marítima, la que terminó con el dictamen del señor Gobernador Marítimo de Talcahuano, sancionando a Manuel A. Silva Hernández, como Patrón de una nave menor, por no disponer oportunamente el embarco de la dotación mínima de seguridad ante el desarrollo de una condición de mal tiempo, lo que contribuyó al accidente con resultado de muerte y a Johny Y. Silva Hernández, como armador de una embarcación menor, por permitir que una persona no matriculada y sin autorización de la autoridad marítima cumpliera labores de vigilancia a bordo.
8º.- Que la infracción del Patrón de la nave no se encuentra acreditada en la causa. En efecto, para ello es necesario que se hubiera probado que esa noche, el demandado hubiera conocido la “condición de mal tiempo” y luego, que ella hubiera sido la causa directa del traumatismo cráneo encefálico que sufrió la víctima, lo que no ocurre en la especie, al no existir medio de prueba legal alguno producido en esta causa. Así, no existe antecedente en el sentido que la Gobernación marítima hubiera comunicado, por algún medio, dicha condición meteorológica,. Es necesario tener presente que el demandado niega haber tenido conocimiento de ello. Asimismo, tampoco existe informe de autopsia legal del interfecto que determinara la causa precisa y necesaria de la muerte.
En consecuencia, para los fines de esta causa, no se encuentra establecida la infracción al artículo 89º del DL 2.222 de 21 de mayo de 1978.
9º.- Que, en cuanto a la responsabilidad del armador de la nave, la infracción que se le imputa, de permitir la presencia a bordo de la víctima, como cuidador, sin tener matricula ni autorización de la autoridad, tampoco se acreditó en los autos que dicho demandado lo hubiera contratado o autorizado para tales funciones, pues los testigos de las partes, que en igual número de cuatro por cada lado, se contradicen respecto de la existencia de las antes indicada labor y el supuesto reconocimiento que éste hace en el sumario administrativo, (fs. 22) de permitir sus labores de cuidador, fueron prestadas extra juicio y no las reconoce en la absolución de las posiciones 5, 6 y 7, de fs. 159, en su declaración de fs. 160, de manera que carecen de valor probatorio.
10º.- Que, también es necesario tener presente que el mismo sumario administrativo en que se funda la demanda, se eximió de sanción al señor Alejandro Edison Valdivia Flores de la causal de “falta de precaución y previsión en su seguridad personal, al resbalar durante su tránsito por cubierta …..accidentándose con resultado de muerte, en razón de haberse extinguido su responsabilidad administrativa por su condición de fallecido”. Es decir, le asigna la principal responsabilidad de la supuesta caída y golpe en el cráneo que le produjo la muerte, a la propia víctima.
11.- Que, en consecuencia, al no haberse probado la culpa de los demandados y tampoco que la conducta de estos haya sido la causa directa de la muerte del hijo del actor, debe desestimarse la demanda por ausencia de culpa de los demandados y que la actuación de estos exista una relación de causalidad con la muerte de Alejandro Edison Valdivia Flores, lo que lleva a desestimar la demanda, debiendo confirmarse la sentencia en alzada, que así lo dispuso.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, escrita de fs. 176 a 187, sin costas, por haber tenido el apelante motivo plausible para alzarse.

Redactada por el ministro don Carlos Aldana Fuentes.

Regístrese y devuélvase, con su custodia.

Pronunciada por los Ministro de la Tercera Sala don Claudio Gutiérrez Garrido, don Carlos Aldana Fuentes y Sra. Wanda Mellado Rivas.

Rol Nº 179-2009.