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jueves, 24 de junio de 2010

Ausencia de firma de trabajador en libro de asistencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil ocho.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las letras c),
d) y e) del fundamento sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que el demandante ha apelado de la sentencia que declaró
justificado el despido y que dio lugar, únicamente, al feriado
proporcional reclamado, sosteniendo que la prueba rendida por la
demandada no resulta suficiente para acreditar los hechos que
supuestamente configurarían la causal de despido invocada y que la
sentencia ha errado al invertir el peso de la prueba y al haberla
apreciado parcialmente y con infracción a las reglas de la sana crítica.
2. Que la demandada ha invocado la causal de despido contemplada
en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, específicamente, la no
concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante
dos días seguidos, señalando que el actor, sin mediar razón alguna,
concurrió a sus labores por última vez, el día 24 de noviembre de 2006
y no volvió nunca más a la oficina, razón por la cual le puso término a
su contrato, por no haber asistido al trabajo los días 27, 28 y 29 de
noviembre de 2006, enviándose las cartas correspondientes al
domicilio del demandado y a la Inspección del Trabajo, cuyas copias
acompañó a fojas 12 y 13.

3. Que la demandante ha sostenido, por su parte, que fue despedida
en forma verbal y sin previo aviso, el día 24 de noviembre de 2006, al
término de la jornada de trabajo.
4. Que para acreditar la causal de despido invocada, la demandada
presentó dos testigos, compañeros de trabajo de la demandante. El
primero, Andrés Ampuero, señala a fojas 54, que el día 24 de
noviembre de 2006 salió del trabajo con el demandante y que después
de eso no lo vió más, hasta que con fecha 29 de ese mes, más o
menos, supo por su jefe que éste había renunciado, aunque no sabe el
motivo que tuvo para hacerlo ni el demandado le exhibió la carta de
renuncia. El otro testigo, en tanto, presentado al punto de prueba N°2,
relativo a las causas, hechos y circunstancias del despido, manifiesta
simplemente ?no lo sé, no tengo idea? y repreguntado para que diga si
sabe si el actor se fue de la empresa, responde que él no apareció a
trabajar desde un día viernes, le parece que el 24 de noviembre de
2006 y no lo vio más.
5. Que el demandante, por su parte, presentó dos testigos, que son
vecinas, las cuales manifiestan haberse enterado del despido del
actor, porque él se lo contó a ambas el mismo día en que ocurrieron
los hechos. La primera de ellas, doña Patricia Badilla, agrega, a fojas
46, que les confirmó el hecho del despido, ocurrido el día 24 de
noviembre de 2006, una compañera del trabajo del demandante, de
nombre María Angélica, que vive en el mismo sector de la villa. Sobre
el motivo del despido, señala que por lo que entiende, habría sido
por las licencias médicas del actor, punto que coincide con lo
manifestado por la otra testigo, Jessica Soto, quien sostiene yo sé
que el demandado estaba aburrido con Manuel Pérez, porque tenía
muchas licencias médicas dando cuenta a continuación que ella
misma llevó dos veces licencias médicas del actor al trabajo y que en
una de esas oportunidades, estando éste hospitalizado por una
parálisis facial, el demandado le dijo que Manuel ya no iba a poder
seguir trabajando en joyería, aclarando luego que el actor estuvo
hospitalizado 21 días y con licencia médica alrededor de tres meses.
6. Que el demandado ha argumentado en la contestación de la
demanda e intentado establecer, a través de las preguntas efectuadas
al absolver posiciones el actor, que éste habría abandonado sus
labores porque empezó a trabajar en un taxi o vehículo de turismo, en
un hotel determinado de la comuna de Vitacura, donde percibiría una
remuneración mayor que la que obtenía como pulidor de joyas,
cuestión que, sin embargo, no fue acreditada en autos. Cosa distinta
es que el actor hubiera manifestado, al cont estar
la posición N° 5, a fojas 43, que a partir del 1° de enero de 2007 se
encontraba trabajando en un radio taxi.
7. Que consta del contrato de trabajo agregado a fojas 2, que el
demandante ingresó a prestar servicios en el taller del demandado,
como pulidor de joyas, con fecha 2 de mayo de 1988.
8. Que la prueba rendida por la demandada, apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica, no resulta suficiente para acreditar la causal
de despido invocada, toda vez que si bien los dos testigos presentados
por ésta, señalan no haber vuelto a ver al demandante desde el 24 de
noviembre de 2006, de ello no se desprende, necesaria e
inequívocamente, que el actor hubiere hecho abandono de su trabajo.
De partida, el testigo Ampuero declara que se enteró por el propio
demandado, que el actor había ?renunciado?a su trabajo, hecho que
no se aviene con la causal de despido invocada ni con las
argumentaciones sostenidas a través del juicio; en tanto el segundo
testigo dice no saber nada sobre el punto. En ese contexto, el hecho
de que no se consignen nuevas entradas o salidas del actor a su lugar
de trabajo, después del 24 de noviembre de 2006, en la hoja de
registro de asistencia acompañada en fotocopia a fojas 14, no
constituye un elemento concluyente, pues su ausencia podría deberse,
precisamente, a lo alegado por el demandante, esto es, a que fue
despedido en forma verbal ese día 24.
9. Que contribuye a formar la convicción de este tribunal, la
antigüedad del actor en su trabajo, toda vez que resulta difícil pensar
que un trabajador que ha prestado servicios para su empleador por
más de 18 años, pudiera abandonar pura y simplemente su trabajo, no
resulta lógico ni concuerda con las máximas de la experiencia, como
tampoco resultaría razonable, en opinión de este tribunal, que un
trabajador, con esa antigüedad, pudiera ser despedido por ausentarse
un par de días de su trabajo, a menos que concurrieren, claro está,
otros motivos que justifiquen una medida de tal drasticidad.
10. Que lo razonado conduce a declarar que el despido del
demandante no se ajustó a derecho y en consecuencia se dará lugar a
las indemnizaciones legales que por ese motivo corresponden, con el
recargo legal.
11. Que para el cálculo de las referidas indemnizaciones, se estará a
la remuneración m ensual fijada en la letra g) del fundamento sexto de
la sentencia que se revisa, que asciende a $229.000.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 162, 163, 168 letra c) y 463 y siguientes
del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintisiete de junio
de dos mil siete, escrita a fojas 74, en cuanto estima que el despido se
ajustó a derecho y no da lugar a las indemnizaciones por término del
contrato y en cuanto no condena en costas al demandado y, en su
lugar, se declara que el despido fue injustificado y se condena al
demandado a pagar al demandante las siguientes prestaciones:
1. $229.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso
previo.
2. $4.534.200, a título de indemnización por años de servicio, con el
límite legal de 330 días e incluido el recargo del 80%.
Las sumas señaladas deberán ser pagadas con los reajustes e
intereses indicados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
El demandado deberá cargar con las costas, por haber sido
totalmente vencido.
En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase.

Redactó la abogada integrante señora Muñoz.

N° 3.863-2.007.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones,
integrada por los ministros Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva
Cancino y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.