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lunes, 14 de junio de 2010

Compañía Aseguradora niega cancelar a la Institución Bancaria el Seguro de Desgravamen.Enfermedad grave pre-existente


Concepción, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos:

Doña María Liliana Celedón Hofer, Empleada Pública, domiciliada en esta ciudad, calle Ongolmo Nº 594, a fs. 15 comparece recurriendo de protección en su favor y en contra del Gerente y Representante del Banco Osorno y La Unión, Oficina Concepción, porque según expresa, se le ha privado, perturbado y amenazado el derecho de dominio sobre el derecho a que se haga efectivo el Seguro de Desgravamen que le corresponde, en su calidad de cónyuge sobreviviente sobre la propiedad, Departamento signado con la letra "B" Segundo Piso del edificio ubicado en Concepción, calle Ongolmo 594, que adquiriera su cónyuge don Juan Heriberto Castillo Fuentealba y que falleciera en el Hospital Naval de Viña del Mar con fecha 2 de febrero de 1993, a consecuencia, de una insuficiencia hepática aguda fulminante, cuyo fallecimiento puso en conocimiento de la recurrida mediante carta dirigida a su Gerente, con fecha 17 del mismo mes, con el fin de que se solicitara a la Compañía de Seguros respectiva, el seguro de desgravamen a que estaba acogido.







Añade que el precio de la compraventa fue la suma de $ 29.197.866 equivalente a U.F. 3.097 por su valor al 1º de enero de 1993, de lo cual se canceló en el acto de firmar la escritura de venta, la suma de $ 8.353.022 equivalente a U.F. 886 y que los $ 20.844.844 equivalentes a U.F. 2.211 por su valor al 1º de enero de 1993 pagó a los vendedores con cargo a un mutuo hipotecario endosable por igual monto que el Banco Osorno y La Unión le otorgó en la cláusula séptima de la Escritura a que alude. Que su esposo como deudor se obligó a cancelar el mutuo en el plazo de 240 meses, con igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos. Agrega que en la cláusula Décimo Cuarta se obligó el deudor a mantener seguros, entre los que se cuenta un Seguro de Desgravamen Hipotecario, quedando facultado el Banco para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituyera obligación, el que debía contratarse por un monto equivalente al saldo insoluto de la deuda, de tal forma que el Banco acreedor aseguró el pago de esta deuda en forma absoluta.

Así las cosas, con fecha 11 de octubre último, la recurrida le envió carta en que se le comunicaba que debido a que mantenía impago siete dividendos del préstamo, se iniciaría la cobranza judicial, salvo que efectuara su cancelación, acto que considera arbitrario por parte del Banco para con la sucesión de su esposo, privándosele su derecho de propiedad, de tal forma que interpone recurso de protección amparada en el artículo 20 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, para que, previos trámites de rigor se declare su derecho de propiedad sobre los derechos emanados del Seguro de Desgravamen aludido.



En el tercer otrosí, acompaña documentos en que apoya los fundamentos del recurso, los que se agregan desde fs. 1 a 14, respectivamente y amplía a fs. 107.

La recurrente a fs. 64 amplía el recurso de protección en contra de la Compañía de Seguros de Vida Cigna S.A., representada por su Gerente, domiciliada en Concepción, calle San Martín 510 y en Santiago, calle Nueva York 80, Piso 10, porque estima que también ha tenido participación en los actos arbitrarios e ilegales, al negarse ésta al pago del Seguro a que se ha hecho referencia, sin indicar las razones por las cuales se ha llegado a esa conclusión mediante documentación médica.

Por otro lado, de acuerdo a la Póliza Nº 53.054, su esposo cumplió con efectuar declaración personal de salud, de buen estado, sin ningún síntoma de enfermedad o padecimiento y que de acuerdo al monto contratado, no correspondía realizar exámenes médicos y que tal declaración es considerada parte del contrato y al no hacerse efectiva, aduciéndose en definitiva enfermedad preexistente, se ha perturbado su derecho de dominio.

Don Edmundo Novoa Puga, Ingeniero Comercial, domiciliado en esta ciudad, calle O'Higgins 560, en su calidad de Subgerente del Banco Osorno y La Unión, a fs. 36 informando al tenor del recurso, dice que en relación a la nota o carta suscrita por él, se debió a un deber como Subgerente y que bajo ningún punto de vista ha cometido acto arbitrario o ilegal, ya que se hicieron todas las diligencias para requerir el pago del crédito a que se refiere el recurso por parte de la Compañía de Seguros y que si ésta se ha negado, esa decisión es la que habrá de ser revisada y que, por otro lado, éste no se ha enderezado en contra de quien ha privado o amenazado en forma supuesta el derecho amagado, no existiendo una relación de causalidad entre una cosa y la otra, de manera que el recurso es infundado por lo que solicita ser desestimado.

En el primer otrosí, acompaña Carta de 15 de abril de 1993 del Banco Osorno en que se solicita a los Corredores de Seguro, el pago de desgravamen; Declaración personal de salud del deudor; Carta de 27 de agosto de 1993 emanada de Andueza y Sedgwick, en la que se comunica la negativa al pago del seguro, por preexistencia y Póliza de Seguro contratado por el Banco Osorno y La Unión para sus deudores hipotecarios, los que corren desde fs. 18 a 35.

En tanto, Cigna Salud Isapre S.A. a fs. 75, remite a esta Corte, todos los antecedentes que dicen relación con el caso del recurso, los que se agregan desde fs. 66 a 74, en igual forma lo hace Andueza & Sedgwick, Corredores de Seguros S.A. a fs. 77.
Con lo relacionado y considerando:
1. Que el recurso de protección que interpone doña María Liliana Celedón Hofer, lo dirige en contra del Gerente y Representante del Banco Osorno y La Unión, Oficina Concepción y también lo hace extensivo, según ampliación de fs. 64, en contra de la Compañía de Seguros de Vida Cigna S.A., representada por su Gerente, con domicilio en Concepción, calle San Martín 510 y Santiago calle Nueva York 80 Piso 10. La recurrente señala que se le ha conculcado su derecho de propiedad al desconocérsele el Seguro de Desgravamen incluido en la compra de un inmueble por parte de su marido don Juan Heriberto Castillo Fuentealba, quien falleció a consecuencia de una insuficiencia hepática aguda, según certificado de defunción agregado a fs. 2.
2. Que de los antecedentes del recurso aparece que con fecha cuatro de enero de 1993, ante el Notario de Concepción, don Francisco Molina, don Juan Heriberto Castillo Fuentealba, cónyuge de la recurrente, compró el departamento signado con la letra "B", ubicado en el segundo piso del inmueble de calle Ongolmo 594, esquina de calle Freire, en Concepción, con los deslindes que se señalan en la escritura referida, que se agrega fs. 5 de estos antecedentes, siendo el precio de la compraventa $ 29.197.866, equivalentes a 3.097. U.F. cancelándose: a) con $ 8.353.022 que el comprador pagó en el acto; b) $ 20.844.844 con cargo a un mutuo hipotecario endosable que el Banco Osorno y La Unión le otorgó al comprador. En la misma escritura se constituyó a favor del Banco hipoteca por parte del comprador respecto a la propiedad que adquiere. Entre las cláusulas estipuladas en la escritura mencionada, figura la Décimo Cuarta en que el deudor se obliga a mantener asegurada contra incendio la propiedad y faculta al Banco para contratar además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado en consecuencia este último, para contratarlo por cuenta y cargo del deudor y le cobre las primas de los seguros referidos, conjuntamente con los dividendos o servicios de su deuda.
3. Que el 2 de febrero de 1993, en el Hospital Naval Almirante Nef de Viña del Mar, falleció el comprador don Juan Heriberto Castillo Fuentealba, a consecuencia de una insuficiencia hepática aguda fulminante y el 17 de febrero de ese mismo año, la viuda del comprador del inmueble puso en conocimiento del Banco el hecho del fallecimiento de su cónyuge, para que se hiciera efectivo el Seguro de Desgravamen a que se encontraba acogido el crédito hipotecario, sin tener respuesta hasta el 11 de octubre de 1993, en que el Banco Osorno y La Unión comunica a la recurrente que a la sazón tiene siete dividendos impagos, anunciando que iniciará cobranza judicial. (Los documentos mencionados están agregados a fs. 4 y 3 respectivamente).
4. Que, informando la Institución recurrida a fs. 36, por intermedio del Subgerente don Edmundo Novoa Puga, entre otras cosas, señala que amén de ser infundado el recurso, no fue enderezado en contra de quien ha privado o amenazado supuestamente el derecho amagado, por lo que estima que no existe relación de causalidad sobre una cosa y la otra y acompaña al efecto, los siguientes documentos: a) Carta suscrita por doña María Antonieta Yáñez Alvarez, Jefe Sección Crédito Hipotecario del Banco Osorno y La Unión a los Corredores de Seguro, solicitando el pago del Seguro de Desgravamen; b) Declaración personal de salud del deudor; c) Carta de 27 de agosto de 1993 emanada de Andueza y Sedgwick, en la que comunica que no se paga el seguro, por preexistencia de la dolencia que causó la muerte; d) Póliza de Seguro contratado por el Banco Osorno y La Unión para sus deudores Hipotecarios. Todos estos documentos lo hace llegar la recurrida en parte de prueba.
5. Que habiéndose ampliado el recurso en contra de la Compañía de Seguros a que se refiere lo principal de fs. 64, se solicitó informe a fs. 65 vuelta a la Aseguradora, la que por intermedio del Médico Contralor Cigna Salud Isapre S.A. se limita a acompañar los documentos y antecedentes que motivaron la negativa de pago del Seguro de Desgravamen al Banco Osorno y La Unión.
6. Que de los antecedentes acumulados al recurso, se infiere lo siguiente:

a) Que don Juan Heriberto Castillo Fuentealba adquirió "un departamento" en la ciudad de Concepción, calle Ongolmo Nº 594, Segundo Piso, por escritura otorgada ante el Notario don Francisco Molina, que se otorgó el 4 de enero de 1993;

b) Que el precio de la compraventa fue de $ 29.197.866, pagando al contado el comprador $ 8.353.022 y el saldo haciendo uso de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Osorno y La Unión, en la forma que se señala en la referida escritura;

c) Que en la cláusula Décimo Cuarta, consta que se obliga al deudor del referido Banco mantener asegurada la propiedad contra incendio y además mantener un seguro de desgravamen, quedando facultado el Banco para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, todo lo cual quedó establecido en la misma escritura junto a las demás exigencias allí anotadas;

d) Que con fecha 02 de febrero de 1993, falleció el comprador del inmueble en el Hospital Naval de Viña del Mar, como consecuencia de una insuficiencia hepática aguda fulminante;

e) Que con fecha 17 del mismo mes, el Banco ofició a la Compañía de Seguros dando cuenta del deceso para hacer efectivo el Seguro, la que se negó a cancelar el desgravamen por estimar que la enfermedad causante de la muerte del asegurado era preexistente.
7. Que tal como lo señala don Edmundo Novoa Puga, Ingeniero Comercial que representa los derechos del Banco recurrido, informando a fs. 36 el recurso sólo debió ser "enderezado en contra de quien ha privado o amenazado supuestamente el derecho amagado", acompañando al respecto todos los documentos que conducen a establecer la ausencia total del vínculo con el derecho afectado, para lo cual abundó en los documentos que justifican la inexistencia de relación de causalidad que condujo el envío de la comunicación de fs. 3 para la cobranza del préstamo a la sucesión Juan Castillo Fuentealba.
8. Que la negativa de la Compañía Aseguradora para pagar al Banco el Seguro de Desgravamen, según aparece de la comunicación dirigida por doña María Eugenia Suckel, Sub gerente Area Vida que se agrega a fs. 20, se basa en una fotocopia de carta del médico Contralor Cigna en la cual detalla los aspectos médicos que llegan a concluir preexistencia del mal que ocasionó la muerte del asegurado. Este documento fue acompañado por el Banco Osorno y La Unión conjuntamente con la que la Jefe de Sección Crédito Hipotecario del referido Banco, doña María Antonieta Yáñez Alvarez remitió a los Corredores de Seguro, solicitando el pago del desgravamen en su oportunidad y fotocopia de la Póliza y la declaración personal de salud del deudor, todo lo cual se ha agregado a este recurso desde fs. 18 y siguientes.
9. Que la declaración personal firmada por el asegurado, fotocopiada, está aparejada a fs. 19, otorgada el 18 de diciembre de 1992 por el comprador del inmueble y en dicho impreso se señalan las enfermedades que declara no padecer el suscritor de la declaración, quien a la sazón afirma no padecer ninguna enfermedad grave. Según otro documento fotocopiado y agregado a fs. 22, deberán completar declaración personal de salud todas las personas con crédito inferior a 4.000 U.F. y sobre esta cantidad, efectuarse examen médico. Como el préstamo era inferior a 4.000 U.F. sólo se exigió declaración personal del deudor.
10. Que el capital insoluto proveniente del crédito, a febrero de 1993, fecha en que acaeció el fallecimiento del deudor era de U.F. 2.211, habiéndose señalado en el certificado de incorporación a la Póliza de Seguro de Desgravamen, que lleva el Nº 53.054, fotocopiada en documento de fs. 40, que el Seguro de Desgravamen estaba vigente por haberse perfeccionado el contrato en forma legal, el que fue celebrado por el Banco Osorno y La Unión por cuenta del deudor en virtud de poder especial otorgado en la misma escritura de compraventa (Cláusula Décimo Cuarta), pues así lo permite el artículo 519 del Código de Comercio, señalando el inciso segundo de esta disposición que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la Póliza no expresa que es por cuenta de un tercero. En la especie, el efecto del contrato en el que intervino el deudor como mandante, beneficia al Banco y a la sucesión del deudor con la cancelación del crédito.
11. Que la cláusula Décimo Cuarta ya referida de la escritura de compraventa e hipoteca establece que "Se obliga al deudor mantener asegurada contra incendio en una cantidad no inferior a dos mil setecientos cincuenta Unidades de Fomento" y más adelante expresa: "El deudor deberá contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Banco para contratarlo por cuenta y cargo del deudor", por todo el tiempo que se encuentre vigente la deuda.
12. Que resulta de mediana claridad que el deudor a la fecha de celebración de la compraventa e hipoteca, no tenía en su mente que podía ocurrirle un deceso repentino y mucho menos en cuanto a que su enfermedad era preexistente o de la gravedad referidas en el documento de fojas 19, de haber sido así, es posible que no habría invertido $ 8.353.022 de su economía particular, de haber presumido que no iba a ver coronado de éxito su sacrificio. Esto es coincidente con lo que señala el informe de la Clínica Hospital Naval de Viña del Mar, en cuanto a que la evolución inicial fue muy satisfactoria hasta el noveno día postoperatorio en que se hace evidente signología de disfunción hepática rápidamente progresiva. Agrega el informe que el paciente negó la ingesta de alcohol, desconociéndose si él sabía que era portador de daño hepático.
13. Que cabe advertir y esto va por conocimiento general, que el daño hepático no sólo puede provenir por la ingesta de alcohol, sino que tener su origen con alguna hepatitis. El Dr. Sr. Miguel Cerna, en certificado fotocopiado a fs. 66 señala haber atendido profesionalmente el 25 de julio de 1992 a don Juan Heriberto Castillo Fuentealba por presentar una gastritis Antral y Colopatía Funcional, siendo controlado al mes en que se logró remisión total de sus síntomas. El mismo facultativo, en carta remitida al Presidente de este Tribunal, señala que ningún profesional puede asegurar con exactitud que la afección ulcerosa detectada en el paciente existía al momento de firmar el señor Castillo sus compromisos bancarios, menos aún habiendo recibido tratamiento adecuado. En lo referente a la cirrosis hepática avanzada de años de duración, como dice el documento de defunción, informa que su paciente se efectuó un estudio bioquímico general con perfil hepático y ecotomografía el 3 de septiembre de 1991, donde resultó absolutamente normal el funcionamiento hepático.
14. Que, del estudio de todos los antecedentes, resulta evidente de que el contratante don Juan Heriberto Castillo Fuentealba no ha engañado ni al Banco ni a la Compañía de Seguros ocultando alguna enfermedad grave preexistente, especialmente tomando en cuenta el informe del Médico que lo trató desde el año 1991. Así las cosas, si bien resulta improcedente acoger el recurso de protección en contra del Banco Osorno y La Unión, debe ser acogido en contra de la Compañía Aseguradora que negó cancelar a la Institución Bancaria el Seguro de Desgravamen por cuanto fluye inequívocamente de los antecedentes reunidos, que ha habido de parte de la Aseguradora el cometimiento de un acto u omisión arbitrario e ilegal en la forma que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, puesto que, con dicho acto ha podido ocasionar la pérdida del bien raíz adquirido por el causante don Juan Heriberto Castillo Fuentealba, mediante la escritura celebrada ante el Notario don Francisco Molina Valdés, el 4 de enero de 1993, perjudicando a la recurrente a sus legítimos herederos.

Por estos fundamentos y lo prevenido en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección,
se acoge el deducido en lo principal del escrito de fojas 15 y ampliado a fojas 64 por doña María Liliana Celedón Hofer en contra de la Compañía de Seguros de Vida Cigna S.A., representada en Concepción por su Gerente y con domicilio en San Martín 510 de esta ciudad y en Santiago calle Nueva York 80, Piso 10, con costas.

Se rechaza el recurso en cuanto se dirige en contra del Banco de Osorno y La Unión por no haberse detectado en su proceder un acto u omisión arbitrario e ilegal, no obstante haber omitido oportunamente el informe que recibió de la Cía. Aseguradora para ponerlo en conocimiento de la sucesión perjudicada.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor José Martínez Gaensly.

Proveído por los Ministros en propiedad de la Iltma. Corte, señores José Martínez Gaensly, Arpelices Morales Sánchez y Fidel Henríquez Saavedra.

Rol N° 110 93.

SENTENCIA CORTE SUPREMA

Santiago, diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Proveyendo a fojas 127, a lo principal y otrosí, téngase presente.

A fojas 128 y 136 téngase presente.

A fojas 137, no ha lugar.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero pasado, escrita a fojas 111 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por los Ministros señores Enrique Zurita C., Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D., Efrén Araya V. y el Abogado Integrante señor Arturo Montes A.

Celedón Hofer, María Liliana

Apelación de Protección

Rol Nº 22.608 Concepción.

Corte de Apelaciones de Concepción, 28/01/1994, 110-1993


Santiago, diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Proveyendo a fojas 127, a lo principal y otrosí, téngase presente.

A fojas 128 y 136 téngase presente.

A fojas 137, no ha lugar.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero pasado, escrita a fojas 111 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por los Ministros señores Enrique Zurita C., Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D., Efrén Araya V. y el Abogado Integrante señor Arturo Montes A.

Celedón Hofer, María Liliana

Apelación de Protección

Rol Nº 22.608 Concepción.