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viernes, 25 de junio de 2010

Compensación económica

Valdivia, veintidós de agosto de dos mil seis.

VISTOS.

Se tienen por reproducidos lo expositivo y las consideraciones del fallo
en alzada, salvo que respecto de los motivos 22° y 23° es necesario
hacer los siguientes alcances: A) El ingreso de los $ 850.000
mensuales que se menciona, no es, como se estima, ingreso de
María Angélica Freixenet, sino que sólo es lo mínimo de eso porque es
la pensión alimenticia fijada para ella y sus tres hijos. B) No es
verosímil que el Doctor Fierro tenga como únicos ingresos los de sus
sueldos y los que resultan de sus declaraciones tributarias; en efecto,
en cuanto a cirugía se refiere, basta observar: a) el informe de fs. 27
del Hospital de Valdivia del cual se desprende que, además del
desempeño profesional dependiente del Hospital y las remuneraciones
institucionales, debe tener otros ingresos por la atención de pacientes
particulares del pensionado; b) complementario de ese informe, está el
de fs. 28 según el cual los años 2003 y 2004, estas atenciones fueron
76 y c) Informe de la Clínica Alemana de Valdivia que en el mismo
período realizó 188 intervenciones. Cabe, entonces, concluir que su
ingreso es muy superior al considerado por el Tribunal de primera
instancia.

Además, debe tenerse presente:
PRIMERO: El término del matrimonio ha significado para la cónyuge
la privación del efecto previsional que tenía para ella la afiliación de su
marido al sistema que, no sólo tiene efectos para el imponente mismo,
sino que también para su cónyuge: pensión de viudez, retiro de
fondos, sobrevivencia. El matrimonio duró 18 años cuyo significado en
esta materia importa a lo menos la mitad de la vida previsional.
SEGUNDO: No se ha acreditado que la cónyuge haya descuidado o
incumplido sus deberes respecto de los hijos. Tanta fue su asiduidad
que bastó una leve ausencia de la ciudad, del 30 de abril al 10 de
mayo de 2004, para que el padre presentara su queja ante el Tribunal
como lo demuestra la presentación de fs. 118.
TERCERO: La consideración de estas circunstancias y sus
antecedentes, llevan al Tribunal a elevar la compensación económica
dispuesta en primera instancia, con la modificación consiguiente del
motivo vigésimo cuarto de la sentencia.
CUARTO: No cabe, para los efectos de determinar la compensación
económica, analizar los resultados de las actividades comerciales que
emprendió la demandante en el último tiempo de su matrimonio; la
ocasión del divorcio no es la de juzgar desempeños ni de premiar sus
aciertos o castigarla por sus desaciertos, la buena o mala fortuna que
la acompañó, sino que la de resolver sobre la vida consiguiente. Fuera
de ello, aparece de autos que hubo gestiones compartidas en aquellas
actividades.

SE RESUELVE:
SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada del
dieciocho de abril de dos mil seis, escrita de fs. 106 a 112 con
declaración de que se eleva al valor en pesos de mil noventa y tres
Unidades de Fomento (1.093 UF), la compensación económica que
deberá pagar el demandado don Carlos Fierro Arias a la demandante
doña María Angélica Freixenet Flores por el menoscabo económico
que le causa el término del matrimonio. Dicha prestación se pagará
dividida en veinticuatro cuotas mensuales e iguales a partir del último
día del mes en que se pueda iniciar el cumplimiento de esta sentencia.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del abogado integrante don Hernán Rodríguez Iturriaga.

Rol 621 - 2006