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viernes, 25 de junio de 2010

Compensación económica.Consideración de situación patrimonial



Y, TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE

Rancagua, cuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
EN CUANTO A LA CASACION
1.- Que el señor Fiscal Judicial, como consta del informe de foja 137,
es de opinión de anular el fallo por haber incurrido la sentencia en la
causal de casación de forma del artículo 768 numeral 4 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que se extendió a puntos no sometidos a
la decisión del Tribunal;
2.- Que, según expresa, la causal se verifica al haberse pronunciado
sobre una supuesta acción de divorcio del artículo 54 número 2 de la
Ley de Matrimonio Civil, en circunstancias que, pareciera, que lo único
solicitado por el actor principal, conforme al petitorio del libelo, fue un
divorcio por cese de convivencia de 3 años, de acuerdo al artículo 55,
inciso 3 de dicha Ley;

3.- Que el actor principal, en el petitorio de su libelo de foja 1
únicamente solicitó, en lo que interesa, que se diera lugar a su
demanda de divorcio, sin mencionar, en esta sección del escrito,
ninguna de las dos causales en que fundó su demanda, de manera
que la sentencia, al pronunciarse respecto de ambas, lo ha hecho
conforme a la solicitud sometida a la decisión del Tribunal; y,
4.- Que, en tal escenario, la nulidad formal que se solicita, no puede
prosperar;
EN CUANTO A LA APELACION
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes
modificaciones:
En el considerando tercero, letra a), número 1, se cambia la referencia
a "Alicia Rosa Videla Brito" por "Verónica del Rosario Castro Rojas."; y,
En el motivo noveno se sustituyen las expresiones "en la suma de $
1.500.000.- pagaderos en 10 cuotas iguales y sucesivas" por "en la
suma de $ 2.500.000, pagadera en la forma que se dirá en lo
resolutivo."

5.- Que, tal como consta de foja 130, el recurso sólo objeta lo relativo
al monto y forma de pago de la compensación económica;
6.- Que la sentenciadora, conforme lo expresa en los motivos octavo y
noveno del fallo que se revisa, reconoce a la actora reconvencional el
derecho a ser compensada por su cónyuge, aspecto que al no ser
apelado por éste último, no forma parte de la discusión y tampoco de
la alzada;
7.- Que, en cambio, si forma parte de la disputa el monto de la
compensación, desde que la actora pretende por tal concepto la suma
de $ 20.000.000 u otra que sea superior a la establecida por la juez a
quo;
8.- Que, tal como señala el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil,
en la determinación de la cuantía de la compensación económica, se
considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en
común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o
mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su
situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su
cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral,
y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del
otro cónyuge;
9.- Que, desde luego, tales factores deben fluir del mérito del proceso
y, conforme a la prueba aportada, resulta indubitado que a la época del
matrimonio la cónyuge tenía 16 años de edad, que la vida en común
se extendió por alrededor de 20 años y que en tal período se dedicó al
cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar, lo cual recoge la
sentencia y no ha sido apelado;
10.- Que, durante ese período, como también ha quedado establecido,
la cónyuge no ejerció ningún tipo de actividad lucrativa, de manera que
sólo pudo acceder al mercado laboral con posterioridad al cese de la
convivencia, lo que así consta de la documentación de fojas 143 a 149,
no objetada;
11.- Que, si bien la juez a-quo, al determinar el monto de la
compensación, consideró los aspectos que refiere el artículo 62 citado,
lo cierto es que en relación a la situación patrimonial de las partes y,
en especial, la del demandado reconvencional, resulta evidente que
soporta una carga mayor que su cónyuge, toda vez que bajo su dep
endencia económica vive una de las hijas comunes y también dos de
sus nietos, de lo cual se sigue, sin lugar a dudas, que su nivel de
gastos es superior al de la contraria, la que como bien señala el fallo,
no tiene hijos a su cargo, hace usufructo de un inmueble de la
sociedad conyugal y al igual que su pareja ejerce una actividad
remunerada;
12.- Que, si bien ese mayor gasto no exime al demandado de la
compensación que debe a la cónyuge, lo cierto es que debe tenerse
en consideración al momento de establecer el monto, desde que la
actora reconvencional, como alega en el recurso, solicita su aumento a
una cifra bastante superior; y,
13.- Que, tal como señala la juez a-quo, conforme al análisis
comparativo de los distintos medios aportados y en relación a los
referentes que menciona el citado artículo 62, valorado todo ello
conforme a las reglas de la sana crítica, resulta indubitado, como se
dijo en la sección 10 de éste dictamen, que durante el largo período de
vida en común, la cónyuge se dedicó exclusivamente al cuidado de los
hijos y a las labores propias del hogar, de manera que razón tiene al
impugnar el monto establecido en su favor y pretender a ese título una
cifra superior, en lo que será oída, sin perjuicio de tener presente, al
momento de fijar la cuantía y forma de pago, la situación patrimonial
del obligado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de
Matrimonio Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la casación de forma solicitada por el señor
Fiscal Judicial;
II.- Que SE APRUEBA en lo consultado y SE CONFIRMA en lo
apelado la sentencia de veintiocho de junio de dos mil siete, escrita de
foja 118 a 128, con declaración que se eleva a $ 2.500.000 el monto
de la compensación económica, la que se pagará con cargo a los
gananciales generados a la disolución de la sociedad conyugal, sin
costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Pairicán.

Rol 889-2007.-