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miércoles, 23 de junio de 2010

Contrato a plazo fijo culmina antes de la fecha estipulada por incumplimiento de las partes.

Concepción, uno de octubre de dos mil siete.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando
octavo, que se elimina, y se le introducen las siguientes
modificaciones:
En la parte expositiva se consigna una coma (,) después de Coronel
y se cambia trabajos por trabajo. En el motivo tercero, A.
Documental, se reemplaza el número 3 por 4; en su letra b)
número 2, se elimina por repetida la expresión de trabajo; en su letra
c) se suprime la coma (,) que sigue a evaluación, se sustituye
Ecuación por Educación y se cambia por una coma (,) el punto (.)
que sucede a computadora; en su letra e) se sustituye efectuado
por efectuada y en su letra f) se suprime la expresión que deuda.
En el considerando cuarto letra b) se cambia la expresión los
condenados por los demandados, y en su letra c), ha por han
En el motivo quinto se suprime la coma (,) que sucede a juicio y se
reemplaza permite por te permiten. En el atestado sexto se elimina
la frase y en el inciso 1° del artículo 55 del mismo cuerpo legal. Y en
el motivo séptimo se suprime la coma (,) que sigue a Rivas

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que el artículo 3º del Código del Trabajo define al empleador como
la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo.
A su vez, el artículo 10 Nº2 de igual Código señala que el contrato de
trabajo debe contener la individualización de las partes, con
indicación, en el caso del trabajador, de su nacionalidad, fecha de
nacimiento e ingreso y su domicilio conforme lo dispuesto por el inciso
3º del mismo artículo 10.

Por último, el artículo 439 Nº3 del Código laboral dispone que la
demanda laboral debe contener el nombre, apellidos, domicilio y
profesión u oficio del demandado.
2. Que la individualización de las partes es fundamental en la relación
laboral, en razón de que sobre las personas que aparecen
suscribiendo el contrato de trabajo en calidad de empleador o de
trabajador, deberán recaer las obligaciones laborales y previsionales
respectivas, y en caso de incumplimiento contractual, las acciones de
reclamo tanto administrativas como judiciales deben ejercerse en
contra de las personas que aparecen en el contrato.
Por lo demás, la individualización de los contratantes es importante
para identificarlos y determinar quién adquiere la calidad de trabajador
y quién la de empleador, y para establecer, asimismo, el cumplimiento
de las exigencias legales sobre capacidad para contratar en general y
para celebrar contrato de trabajo en particular.
3. Que los demandantes acompañaron prueba documental
consistente, en lo pertinente, en: a) contratos de trabajo por los cuales
consta que fueron suscritos por Francisco Burgos Rivas en calidad de
empleador y en los que en la cláusula 8º se conviene que los
trabajadores se entenderán bajo vínculo de dependencia y
subordinación con don Francisco Burgos Rivas ?en calidad este último
de Empleador (fojas 1 a 2); b) Fotocopia de Cuaderno de Control, en
cuanto aparece como empleador de los demandantes don Francisco
Burgos Rivas, quien figura aportando soluciones y con fecha 05 de e
nero de 2006 se compromete a regularizar el pago de remuneraciones
de los actores (fojas 31, 32, 35, 36, 37, 38 y 39); c) Comprobante
Ingreso Comisiones de Fiscalización en cuanto la solicitud de
fiscalización se dirige en contra de Francisco Burgos Rivas (fojas 45), y
d) Carta dirigida por Francisco Burgos Rivas a Rodrigo Rivera Salgado
por la que propone soluciones a la deuda por concepto de teléfono
celular y trata otros problemas de relación laboral (fojas 52).
También rindieron prueba testimonial, entre otros, con el dicho del
testigo Jorge Burgos Fuentes, quien a fojas 57 sostiene que el
empleador de los demandantes era don Francisco Burgos Rivas.
Y provocaron la confesional de los demandados Francisco Burgos
Rivas y Francisco Burgos Aravena, quienes n
o comparecieron a la diligencia de absolución de posiciones,
agregándose los pliegos respectivos a fojas 54 y 56, por lo que se
presume efectivo, conforme a la articulación 2º, que contrataron a los
actores con fecha 30 de noviembre de 2005, mediante contrato a plazo
fijo, para realizar los estudios y ejecución del proyecto educacional
Leonardo Da Vinci.
4. Que apreciada la prueba documental y testimonial rendida por los
demandantes según las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a
razones jurídicas, lógicas y de experiencia, permite acreditar que el
demandado Francisco Burgos Rivas tiene la calidad jurídica de
empleador de éstos, como bien lo resolvió la juez a quo en el raciocinio
quinto de la sentencia en revisión.
En cuanto a la confesión ficta de los demandados Francisco Burgos
Rivas y Francisco Burgos Aravena, produce sólo una presunción
simplemente legal en su contra, la cual debe apreciarse conjuntamente
con los otros medios de prueba aportados a la causa y no
separadamente.
Así, la presunción que resulta de la confesión judicial tácita, apreciada
según las reglas de la sana crítica, resulta insuficiente para probar que
el demandado Francisco Burgos Aravena tenga la calidad de
empleador de los demandantes, ello por no mantener correspondencia
con los otros medios de prueba aportados a la causa, como
acertadamente lo resolvió la juez de primer grado en el atestado quinto
de la sentencia en alzada.
5. Que el contrato a plazo fijo es aquel que genera derechos y
obligaciones limitados en el tiempo por expresa disposición de las
partes contratantes.
En un contrato a plazo fijo las partes se obligan recíprocamente por un
tiempo determinado y por ende, existe para ambos una certeza o
seguridad en cuanto al período de vigencia del contrato.
Así, al celebrar este tipo de contrato de trabajo, lo normal será que su
terminación ocurra con la llegada del plazo por el cual se suscribió.
6. Que en el contrato a plazo fijo, si dicho plazo se entiende
establecido en beneficio de ambas partes, puede concluirse que no
será procedente que los contratantes le pusieran término por su sola
voluntad, tanto por ser incompatible con su naturaleza jurídica, cuanto
porque sería ilógico fijarle plazo si cualquiera de ellos pudiera,
posteriormente, extinguirlo por este medio.
Sin embargo, puede ocurrir que su terminación tenga lugar antes de la
fecha pactada por las partes, por cuanto no existe inconveniente
jurídico para que el contrato a plazo fijo culmine antes de la fecha
estipulada en la medida que concurra alguna causa justificada para
ello, pudiendo colocarle término tanto el empleador como el trabajador.
7. Que el despido indirecto representa una terminación del contrato de
trabajo decidida por el trabajador. Sin embargo, dicha terminación no
es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a una
renuncia al empleo, sino su causa obedece a la actitud del empleador
de haber configurado una causal de término de contrato imputable a su
conducta.
La voz despido que utiliza la ley no sólo se refiere a la exoneración
derivada de una decisión unilateral del empleador, sino que incluye
otras hipótesis como el despido indirecto o auto despido o donde la
terminación pudo ser preestablecida por los contratantes.
8. Que, por regla general, los contratos de trabajo a plazo fijo, terminan
o concluyen con la llegada del día fijado o pactado, sin que el
trabajador tenga derecho a indemnización alguna, en razón de que
existe causa legal, como lo es aquella contemplada en el artículo 159
Nº4 del Código del Trabajo.
Pero, cuando se ha puesto término anticipado a un contrato a plazo
fijo, la parte cumplidora tiene derecho a una indemnización
compensatoria, por cuanto ha dejado de ganar aquello que tenía
derecho a exigir y percibir.
9. Que en la situación del despido indirecto, si el trabajador acredita
efectivamente una de las causales que posibil itan la interposición de
dicha acción, el juez conforme al artículo 171 del Có
digo laboral, ordenará el pago de la indemnización establecida en el
inciso 4º del artículo 162, esto es, la indemnización sustitutiva por falta
de aviso previo, y la indemnización por años de servicios, prevista, en
los incisos 1º ó 2º del artículo 163 de igual Texto laboral, según
corresponda, esta última con los aumentos legales correspondientes.
10. Que, no obstante lo razonado, por aplicación de los principios
generales del derecho, no es pertinente que el contratante diligente
sea indemnizado dos veces por la misma circunstancia o tenga
derecho a una recompensa doble sobre la base del mismo hecho, esto
es, el despido indirecto y la terminación anticipada del contrato de
trabajo.
La indemnización propia de un despido indirecto, como lo es la
indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la indemnización
compensatoria por término anticipado del contrato, son incompatibles
entre sí, pues ambas conducen a indemnizar una misma situación.
11. Que así las cosas, de conformidad con lo reseñado en los motivos
precedentes, no corresponde el pago de dos indemnizaciones si
ambas conducen a indemnizar una misma situación.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que: En el evento
que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que la parte
empresarial prescindiera de sus servicios antes del vencimiento del
mismo, debe escoger al interponer su acción, entre las
indemnizaciones propias de un despido carente de justificación o
causa legal o el resarcimiento de los perjuicios por el término
anticipado del contrato que los vincula. En efecto, ambas
indemnizaciones son incompatibles entre sí, pues ambas conducen a
indemnizar una misma situación? (Corte Suprema, 02.09.2002, rol
2295-2002).
También se ha dicho: El trabajador que pone término
anticipadamente al contrato de plazo fijo, por causal imputable al
empleador, sólo tiene derecho a las indemnizaciones por desahucio y
por años de servicio, y no a la indemnización equivalente a las
remuneraciones del periodo que falta para completar el plazo
estipulado? (Corte Suprema, 07.12.1993, rol 570. Citado en Manual de
Consultas Laborales y Previsionales. Código del Trabajo. Diciembre
2001. Tomo I, LexisNexis Chile, página 4 90).

Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 3, 159 Nº4, 171,
455, 456, 463 y 465 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, en su
parte apelada, sin costas del recurso, la sentencia de veintitrés de
marzo de dos mil siete, escrita de fojas 62 a 67 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 200-2007.