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martes, 15 de junio de 2010

Demanda de alimentos: mujer no acreditó la parte o proporción en que sus propios ingresos no le alcanzaban para cubrir sus necesidades

Santiago treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada, de la cual se elimina el
considerando séptimo;
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1°) Que a fojas 255 el abogado Cristian Prieto Silva, en representación del demandado don Rubén Enrique Cisternas Yañez, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 que rola a fojas 214 y siguientes de autos, la que condenó a su parte al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora ascendente a la suma de $ 50.000.- mensuales, con la reajustabilidad y forma que indica, más las costas de la causa.
Funda el recurso en que el mérito del proceso no permite sostener que la actora esté en la situación de requerir alimentos de su cónyuge, toda vez que ejerce la profesión de psicóloga y en tal calidad obtiene ingresos que hacen innecesaria la pensión demandada, por lo cual solicita que se rechace la demanda.
2°) Que el Código de Bello en su artículo 321 señaló a quienes se deben alimentos, indicando en primer lugar al cónyuge, situación que debe entenderse a la luz de las circunstancias existentes en 1855, época en que la mujer casada pasaba por el solo el hecho del matrimonio a ser relativamente incapaz, mutando la potestad paterna en potestad marital; lo que sin duda constituía una medida de protección para la mujer de entonces, dada su calidad de poca instrucción y ninguna o muy poca habilidad para un trabajo remunerado. En dicho contexto parecía acertado que en primer lugar, y es por ello el N° 1 del artículo 321, se debiesen alimentos al cónyuge, dado que era el marido, normal sostenedor del hogar conyugal, quien debía proporcionar tales alimentos a su cónyuge. Transcurrido más de un siglo y medio desde entonces y habiendo cambiado las circunstancias domésticas de los cónyuges y el entorno social todo, resulta obsoleta tal ordenación de los alimentarios, toda vez que en los tiempos actuales la sociedad y la norma jurídica entienden que debe prevalecer el interés superior del niño por sobre cualesquier otra circunstancia, por lo que en la interpretación de la ley se deberá priorizar la protección de los menores, quedando relegada a un segundo plano la protección de los cónyuges entre sí, dada la relación de plena igualdad que existe entre ellos en la actualidad. Es en este contexto que deberá analizarse, en consecuencia, la petición de alimentos de la cónyuge a su marido.
3°) Que, no obstante lo anterior, la norma contenida en el N° 1 del artículo 321 del Código Civil, que dispone que se deben alimentos al cónyuge, debe interpretarse en armonía con las disposiciones de los demás artículos del Título XVIII del Libro Primero del Código Civil, particularmente las contenidas en los artículos 330 y 329 del mismo Código. Es en el primero de estos artículos que se señala que “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”, y en el segundo se indica que para la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Ambas normas tienen el carácter de imperativas, por lo que al interpretárseles, su consideración resulta obligatoria, además de complementaria a la obligación del N° 1 del artículo 321.
4°) Que consecuencia de lo antes expresado, los alimentos se deben al cónyuge siempre que sus propios medios no le alcancen para subsistir acorde a su posición social, y en la medida que el alimentante cuente con las facultades económicas que le permitan proporcionarlos, tomando siempre en consideración sus facultades domésticas. Esta interpretación, además de armonizar los artículos 321 N° 1, 330 y 329 del Código Civil, guarda relación con los deberes propios del contrato de matrimonio, establecidos en el artículo 131 del mismo Código, donde se dispone que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. El concepto de ayuda mutua utilizado en esta disposición debe considerarse en su expresión gramatical, esto es como lo que recíprocamente se hace entre dos personas. Es por ello que en el matrimonio, subsistiendo el deber de ayuda mutua, sólo podrán impetrarse alimentos en la proporción que se requieran, o sea, en cuanto no alcancen los ingresos propios, y siempre que el deudor pueda otorgarlos.
5°) Que en la especie la demandante no probó la parte o proporción en que sus propios ingresos no le alcanzaban para cubrir sus necesidades, limitándose a acompañar documentos que dan cuenta de diversos gastos que debe soportar; lo que hace imposible determinar en qué medida sus ingresos no le resultaban suficientes para subsistir acorde a su posición social, y por ende la cantidad en que su marido debiera otorgarle alimentos, completando de esa forma la insuficiencia de los ingresos de la cónyuge actora, todo lo cual lleva a decidir que no procede condenar al marido a la prestación alimentaria demandada por no existir en el proceso antecedentes que permitan efectuar el cálculo ya referido.
Por lo razonado precedentemente y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 que rola a fojas 214 y siguientes de autos, y en su lugar se declara que no se hace lugar a la demanda deducida a fs.2, por lo que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Enrique Pérez Levetzow.
Civil-4538-2008.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada por la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar y por el Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow. No firma la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.