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miércoles, 23 de junio de 2010

Desafuero maternal. Relación laboral entre las partes es de duración indefinida no a plazo fijo.

Santiago, cinco de junio de dos mil ocho.   

Vistos: 

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 253-2007, Cambiaso Hermanos S.A.C, representada legalmente por don Orompello Palacios Pérez, deduce demanda de desafuero maternal en contra de doña Claudia Ponce Noguerol, a fin de que se autorice a poner término al contrato de trabajo que liga a su representada con la demandada, fundada en que ésta se encuentra amparada por fuero y que el contrato era de plazo fijo. 

 La demandada no evacuó el trámite de la contestación de la demanda dentro del plazo legal. 

 El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de noviembre del año dos mil siete, escrita a fojas 71, rechazó la demanda de desafuero.
 

 En contra de esta sentencia, se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha diecinueve de febrero del año en curso, que se lee a fojas 86, confirmó la sentencia de primer grado. 

 La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que detalla. 

 Se trajeron los autos en relación. 


Considerando: 

   Primero: Que la recurrente expresa que la sentencia, al negar la autorización de término del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, porque el contrato de trabajo que las ligó se había transformado en indefinido, infringió el artículo 159 N°4 inciso segundo del Código del Laboral, ya que se hizo una errada aplicación de éste. En efecto, de los documentos acompañados, se comprueba que las partes se vincularon a través de tres contratos de trabajo a plazo fijo, el primero por once meses, el segundo por cuatro meses y 19 días y el tercero por tres meses y 27 días. De acuerdo con lo anterior, el plazo de quince meses contados desde la primera contratación se cumplió el día 30 de octubre de 2006, pero a esa fecha, la demandada había prestado servicios sólo en virtud de dos contratos y no tres como exige la norma en comento. No es efectivo entonces como señala la sentencia que concurran los supuestos para que la relación laboral se transformara en indefinida, siendo por lo demás irrelevante que el tribunal no hubiese separado provisionalmente de sus funciones a la demandada, pues ello había sido solicitado oportunamente por su representada y además que corresponde a una facultad privativa del mismo. 

Finaliza solicitando se invalide el fallo y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. 

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: 

a) El contrato de trabajo entre las partes era de carácter indefinido. 

b) La demandada gozaba de fuero maternal. 

c) La terminación de los servicios es injustificada. 

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que habría operado la presunción del inciso segundo del numeral cuarto del artículo 159 del Código del Trabajo, motivo por el cual, no concurrían los presupuestos legales y rechazaron la demanda de desafuero intentada por la demandante. 

Cuarto: Que, en el caso en estudio, cabe analizar si los sentenciadores del grado incurrieron en el error de derecho denunciado al rechazar la autorización que el actor solicitaba porque la relación laboral había mutado en indefinida por aplicación de la presunción contemplada en el inciso segundo del numeral cuarto del ar tículo 159 del Código del Trabajo, disposición que previene: El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. 

Quinto: Que el derecho nacional contempla expresamente situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos. Una de ellas, precisamente, es la que se plantea en el caso en estudio y que si bien esta no se encuadra estrictamente en tal supuesto, pues el plazo de quince meses se cumplió en el segundo contrato de trabajo suscrito por las partes, ambos renovados, cabe hacer las siguientes consideraciones que se expondrán a continuación, para determinar finalmente si se incurrió en el error de derecho que denuncia el recurrente. 

Sexto: Que, en primer término, cabe tener presente que uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como lo ha reconocido este tribunal en materias análogas, es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos a plazo fijo, debe tenderse a concluir que se trata de un contrato de duración indeterminada. 

 La experiencia conduce a que el empleador, en desmedro de los intereses de los trabajadores y sin que tal actuación esté expresamente prohibida por la ley, los lleva a aceptar se fraccione la relación laboral única en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. 

Séptimo: Que en el caso sub-lite, no sólo hubo una sucesión de contratos de trabajo suscritos a plazo fijo sino que, en el caso de los dos primeros fueron renovados y que entre el segundo y tercero sólo hubo un lapso de trece días entre el término de uno y la vigencia del otro, sin que se acreditara que entre unos y otros se firmaran los correspondientes finiquitos, situación que importaría, conforme a la tesis que plantea la demandante, que en la forma en que se llevó a efecto la relación laboral entre las partes, no goce de la estabilidad relativa que le garantiza la legislación aplicable al respecto y con ello que pueda ejercer con plenitud los derechos que ella le reconoce, los que al tenor del inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, son irrenunciables. 

Octavo: Que por lo razonado, es dable concluir que efectivamente, la relación laboral entre las partes fue de duración indefinida y por tanto no era posible otorgar la autorización pedida por la demandante y recurrente de autos. 

Noveno: Que, con todo, cabe consignar además que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, el que los sentenciadores del grado, otorguen la autorización judicial, está dentro de sus facultades privativas y la ejercen de acuerdo con el mérito de los antecedentes que se le alleguen al proceso, situación que ha ocurrido en el caso de autos. 

Décimo: Que de acuerdo con lo anteriormente reflexionado, la sentencia en estudio no ha incurrido en el error de derecho denunciado al rechazar la autorización judicial para poner término al contrato de trabajo a plazo fijo que la unía con la trabajadora demandada y, por ende el recurso de casación será rechazado. 

  
Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 767,768 y 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante fojas 87, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero del año dos en curso que se lee a fojas 86. 

Regístrese y devuélvase. 


N°2.291-08 



 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Oscar Carrasco A., y Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 05 de junio de 2008. 

  

Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.