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lunes, 21 de junio de 2010

Despido Indirecto. Empleador incurrió en incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil siete. 
 
Vistos: 
 
En autos rol Nº 7418-05 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Adriana Silva del Río deduce demanda en contra de Unimarc Abastecimiento S.A., representada por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle a fin que se declare que su contrato terminó por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demandada y se la condene al pago de las indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. 
 El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, por los motivos que expresa y, en definitiva, se declare que el contrato terminó por renuncia de la actora. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 71, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del cincuenta por ciento, más el feriado legal y proporcional, más los reajustes e intereses legales de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. 
 Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiuno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 126, lo confirmó sin modificaciones. 
 En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 12,70, 171, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1545 y 1560 del Código Civil. El primer error de derecho se produjo al infringirse el artículo 12 en relación con el artículo 171 del Código del trabajo. Al respecto, argumenta que el inciso primero de la primera norma citada consagra lo que en doctrina se conoce como ius variandi, en su inciso final establece un procedimiento específico y determinado para el trabajador que se vea afectado por el ejercicio de esa facultad por parte de su empleador, procedimiento que prima por el principio de la especialidad por sobre el ordinario laboral. Por consiguiente, es improcedente fundar una demanda de despido indirecto por infracción al artículo 12 del Código Laboral. El segundo error de derecho se habría cometido al infringir el artículo 1545 del Código Civil, ello porque en el contrato de trabajo se estipuló el traslado de la actora y por ende ello no podía constituir menoscabo, por lo que su representada no incumplió las obligaciones que fundan la demanda por auto despido. Así al decidirse que con el traslado se produjo un menoscabo para la actora desestimando lo estipulado en el contrato, se ha infringido la ley del mismo debidamente suscrito por las partes. En tercer término se ha vulnerado el inciso primero del artículo 70 del Código antes citado. En efecto, el no otorgamiento del feriado correspondiente a los años 2003 y 2004, no resultó efectivo, porque se le otorgaron diez días y, en cuanto al resto, claramente no pudo otorgársele porque estuvo largos períodos con licencia médica, de modo que no pudo incumplir el contrato sino que estuvo en imposibilidad material de otorgarlo por dicho motivo. Por último se han infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo; y luego de transcribir estas normas, señala que se hizo una errónea interpretación de ley porque al aplicar las disposiciones legales correspondientes al caso de autos les da un sentido y alcance diverso al que señala el legislador. Asimismo, se ha desconocido la gravedad, precisión multiplicidad y concordancia de los medios probatorios que allegó su defensa, que dan cuenta que el auto despido fue injustificado. 
Finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositi vo del fallo. 
 Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: 
   a) la actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 7 de noviembre de 2005, fecha en que aquélla puso término al contrato de trabajo que la unía con su empleador por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundado en que éste no le otorgó el feriado anual correspondiente a los años 2003 y 2004 y porque el traslado del lugar donde prestaba sus servicios le produjo menoscabo. 
 b) La remuneración de la actora ascendía a la suma de $1.501.555.- 
c) La actora fue trasladada del lugar de trabajo de origen. 
d) La demandada no solucionó a la actora, en su totalidad, los feriados de los años 2003 y 2004. 
e) La demandante se desempeñó como jefe de productos de la demandada en calle Amunátegui 178 piso 6°, entre 1986 y octubre de 2004, lugar en el cual laboraban todos los jefes de productos y contaban con la implementación necesaria de acuerdo con el cargo. 
f) La actora hizo uso de descanso por enfermedad común entre el 18 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2005 y desde el 12 de octubre al 7 de noviembre de 2005. 
g) En cuanto al feriado legal de 2003, hizo uso de diez días desde el 16 al 27 de febrero de 2004. 
 h) La actora al reintegrarse luego de la licencia médica, concurrió a la Inspección del Trabajo el día 3 de octubre de 2005 porque su empleador se negó a concederle el feriado pendiente de 54.72 días según constató la entidad administrativa laboral, lo que además fue reconocido por uno de los testigos de la demandada.
i) La demandante fue trasladada de lugar de trabajo a pesar que todos aquellos que ejercían su mismo cargo lo hacían en la oficina principal contando con la infraestructura e implementación necesaria que no tenía en el local del supermercado al cual fue trasladada y aún cuando se le mantuvo en el cargo como también su remuneración, ello le significó un menoscabo social y de jerarquía porque las condiciones ambientales no eran similares. 
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el demandado incurrió en la causal invocada por la trabajadora para poner término al contrato al negarse a concederle el feriado y porque el cambio de trabajo le produjo menoscabo. Por lo anterior, acogieron la demanda y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas. 
Cuarto: Que, en primer lugar, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez interpuesto el recurso de casación no puede hacérsele variaciones de ningún género, de modo que las modificaciones y ampliaciones que efectuó el recurrente en estrados no serán consideradas para resolver el recurso en estudio. 
 Quinto: Que respecto del primer error denunciado, cabe señalar que, efectivamente, el artículo 12 del Código del Trabajo, regula lo que en doctrina se ha denominado ius variandi, norma que dispone: ?El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo al trabajador. 
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos. 
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.? 
Sexto: Que la facultad que se le reconoce al empleador, según se infiere de la norma legal referida en el motivo anterior, es de carácter excepcional, pues constituye una modificación a los principios generales del derecho relativo a que los contratos bilaterales- naturaleza que comparte el contrato de trabajo- no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes; y en atención a su condición de excepcional, esta debe interpretarse en forma restrictiva, pues si bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste podrá ejercer esta facultad siempre que respete los derechos de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, excluyéndose entonces todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto desde un punto de vista económico, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, como también desde un punto de vista social y moral. 
 Séptimo: Que si bien es cierto el inciso tercero de la norma tantas veces citada, establece una acción de carácter administrativo en beneficio del trabajador que resulta afectado por el ius variandi, esta constituye solo una de las opciones que contempla el legislador, porque éste puede reclamar ante la Inspección del Trabajo o demandar a su empleador por despido indirecto, cumpliendo con las demás formalidades que al efecto prescribe el artículo 171 del Código del Trabajo, siendo ésta última situación, la que ocurrió en el caso de autos. 
Octavo: Que en cuanto al segundo error de derecho, esto es, la vulneración a la ley del contrato, cabe señalar que si bien es cierto las partes estipularon la facultad del empleador para trasladar a la actora a cualquiera de los establecimientos de la empresa que se encuentren en Santiago a labores similares, no le producirá menoscabo, cabe señalar que en materia laboral la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por la irrenunciabilidad de tales derechos.    
Noveno: Que, por consiguiente, habiéndose establecido en la sentencia que por esta vía se impugna que las condiciones materiales y ambientales existentes en el nuevo lugar de trabajo no eran similares a las de aquél donde se desempeñó para su empleador y que aún cuando se le mantuvo tanto su cargo como el monto de su remuneración, dicha situación le produjo menoscabo, sin que por las razones precedentemente expuestas, se haya vulnerado, lo pactado en el contrato. 
Décimo: Que en cuanto a la presunta infracción del artículo 70 del Código del Trabajo, cabe señalar que, si bi en es un hecho reconocido en la causa que la actora durante un importante período de tiempo estuvo con licencia médica, durante aquél anterior al término del contrato y a su reincorporación; solicitó el otorgamiento de tal derecho, éste le fue negado, reclamó ante la Inspección del Trabajo, institución que así lo constató, sumando 54,72 días; hecho además reconocido por uno de los testigos de dicha parte, de lo cual se concluye que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, sí estuvo en posición de concederle este derecho a la actora y se negó, de modo que, al haberse establecido que configuraba uno de los incumplimientos de parte de la empleadora, no se ha incurrido en el error denunciado. 
Undécimo: Que, por último, cabe señalar que, según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fundó el auto despido no se encuentran probados, impugnando la apreciación de la prueba rendida. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que el empleador efectivamente incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato al no otorgarle el derecho al descanso a la actora y por otro lado infringir el artículo 12 del Código del Trabajo 
Duodécimo: Que conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una equivocada apreciación de la prueba rendida. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos y de la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no puede prosperar por esta vía, desde que la apreciación de ésta corresponde a las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, les aplicarán el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a las normas de la lógica o de la experiencia. 
Décimo tercero: Que de acuerdo con lo razonado la sentencia en estudio al establecer y determinar que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, condenándolo al pago de las indemnizaciones indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, ha hecho una correcta aplicación de las normas que se denuncian como vulneradas, de manera que el recurso de casación interpuesto debe ser necesariamente rechazado. 
   
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 129, contra la sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 126. 
 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
 
Nº 2.692-07 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P. No firma el Ministro señor Libedinsky, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 29 de noviembre de 2007. 
  
  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro