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miércoles, 23 de junio de 2010

Despido Injustificado. Indemnización

Santiago, cuatro de junio de dos mil ocho.
Vistos: 
En causa rol N° 4.965-02, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Mónica Rybertt Thennet deduce demanda en contra de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13, representada por don Enrique García Fernández, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago del recargo legal que indica, así como la indemnización por años de servicios correspondiente al período trabajado entre el 23 de enero de 1990 y 1° de enero de 1992, liquidada de acuerdo al convenio que reseña y, por concepto de descuento indebido de mutuo, se declare también la nulidad de los pactos que describe y se ordene a la empleadora reintegrarle la suma de $5.474.342 pesos, con cargo al resarcimiento que le corresponde por total del tiempo laborado, todo con reajustes e intereses.
 Evacuando el traslado conferido, la Corporación solicitó el rechazo de la acción, alegando la suficiencia de los hechos citados en la carta de despido para justificar la causal de despido e invocando una facultad contractual para efectuar el descuento cuyo reintegro se exige. Deduce las excepciones de finiquito y transacción y, en cuanto a la pretensión de nulidad de los pactos suscritos entre las partes, alega la ratificación de los mismos por la organización sindical que señala y la excepción de prescripción. 
 En sentencia de veintitrés de enero de dos mil siete, escrita a fojas 317 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de finiquito, transacción, compensación y pago opuestas por la demandada, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás y acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó a la empleadora el pago de la indemniz ación por años de servicios correspondiente al período que va desde el 23 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 y del monto de $5.474.342 pesos, a título de indemnización indebidamente descontada, con reajustes e intereses, rechazando la acción en todo lo demás, sin condena en costas. 
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de marzo del año en curso, que se lee a fojas 400 y siguientes, revoca la decisión de primer grado en cuanto desestima el cobro del recargo de treinta por ciento por sobre la indemnización por todos los años de servicios de la actora y, en su lugar, declara que se hace lugar al mismo por la suma que reseña, confirmándola en todo lo demás. 
 En contra de esta última resolución, la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado con las infracciones de ley que explica y que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa. 
Segundo: Que, en la especie, el libelo de la actora contiene tres capítulos. En el primero, discute la causal invocada por la empleadora para sustentar el despido, a saber, las necesidades de la empresa de reestructurarse ante los cambios en el mercado, cuya injustificación, desechada primeramente por el tribunal de base, fue declarada por el tribunal de segundo grado y acogida, en consecuencia, la pretensión de la trabajadora de que se le pagara el recargo legal por sobre el resarcimiento correspondiente. En el segundo acápite de la demanda, la dependiente hace referencia a un período de labores, previo al reconocido por la Corporación, el que pide se establezca y se indemnice, tal como fue declarado por la juez de la causa y confirmado en el fallo atacado. Finalmente, la demandante discute la procedencia y legalidad de los descuentos que la demandada hizo de su indemnización por años de servicios, solicitando la nulidad de los pactos sobre pago anticipado de aquélla y que sirvieron de base para dicha rebaja, ordenándose su reintegro. En cuanto a esta última pretensión, si bien los sentenciadores declaran ser incompetentes, finalmente ordenan la devolución. 
Tercero: Que, en efecto, según se lee de la sentencia impugnada, ella reproduce entre sus fundamentos, el motivo decimoquinto de la decisión de primer grado, en el cual el tribunal omite pronunciamiento en relación a las excepciones de prescripción y ratificación deducidas por la empleadora respecto de la acción de nulidad de los pactos de mutuos suscritos entre las partes, argumentando ser incompetente para pronunciarse, en razón de que tales convenciones constituyen obligaciones de carácter civil, cuyos posibles vicios, por ende, deben ser analizados en sede civil y no laboral, a través de un juicio de lato conocimiento. 
 No obstante lo anterior, la misma juez, en la consideración vigésimo quinta de su resolución, se aboca a la legalidad de los descuentos aplicados por la empleadora sobre el monto de la indemnización por años de servicios de la trabajadora y, pese a establecer, nuevamente, la diferente fuente y naturaleza de ambas obligaciones, declara su incompatibilidad para los efectos de compensarse y, en lo resolutivo, ordena el reintegro del monto rebajado. 
Cuarto: Que el tribunal de segundo grado, en el fallo impugnado, reproduce dichos motivos, agregando una serie de razonamientos relativos a la impertinencia del descuento efectuado por la demandada, en tanto importan la compensación inmediata de deudas líquidas con otras que no lo son, sobre la base de pactos que vulneran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por todo lo cual confirma lo decidido al respecto. 
Quinto: Que en atención a lo expuesto, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia de segundo grado son contradictorios, desde que, por un lado, vierten aseveraciones sobre cuya base se erige la incompetencia del tribunal para pronunciarse respecto de los mutuos de dinero celebrados entre las partes durante la relación laboral, la peti ción de nulidad de los mismos por parte de la demandante, las excepciones opuestas por la empleadora para reafirmar la validez de los mismos como fuente de obligaciones susceptibles de ser compensadas, así como también, siguiendo la lógica, de la naturaleza y efectos de ellos. Pero por otro, sin embargo, igualmente se pronuncia sobre el carácter y consecuencias jurídicas de las mencionadas convenciones, calificándolas de ilegales y, en todo caso, generadoras de obligaciones condicionales, no susceptibles de ser compensadas con la indemnización por años de servicios que debe pagar la empleadora, todas resoluciones que versan sobre materias que el tribunal, primeramente, sustrajo de la esfera de su competencia por ser de índole civil. 
Sexto: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de las consideraciones y, en consecuencia, la carencia de resolución respecto de las excepciones opuestas por la empleadora respecto de la solicitud de nulidad de los pactos suscrito por las partes -arriba referida- y la ausencia de justificación de la decisión, en este caso, de reintegro de los dineros descontados por aquélla a la actora. 
Séptimo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 
Octavo: Que el aludido requerimiento obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados apreciados en este caso según las normas de la sana crítica- y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la d ecisión a que ha arribado el tribunal que lo emite. 
Noveno: Que todo lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los sentenciadores no se pronunciaron respecto de las excepciones opuestas por la demandada en relación a la ilegalidad o ineficacia alegada por la demandante respecto de los pactos que contenían las obligaciones de las que se hizo pago aquélla, condenándola, igualmente, a hacer devolución de los dineros rebajados, provocándole con ello un perjuicio subsanable sólo por la vía de la nulidad. 
Décimo: Que el vicio mencionado no fue puesto en conocimiento de las partes en la vista de la causa, por haber sido advertido en estado de acuerdo.  Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de tres de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 400, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. 

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la empleadora a fojas 411. 

Regístrese. 

Nº 2.047-08. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Valdés y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 04 de junio de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
__________________________________________________________________
Santiago, cuatro de junio de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 
a) se suprimen los fundamentos de los numerales 3, 8, 11, 12, 15, 16, 20, 20 bis (erróneamente signado como 26), 21, 26 y 27. 
b) en el motivo 4, se elimina el último párrafo, que se inicia con la expresión ?Por lo anterior? hasta el punto aparte. c) en el considerando 7, se prescinde de los acápites segundo a sexto. 
d) en el raciocinio 24, se suprime el párrafo inicial y en el segundo, se sustituye el artículo ?El? por el pronombre Que e) en el fundamento 25, se eliminan los acápites quinto a séptimo. 
Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en lo que dice relación con el reconocimiento de un período inicial de labores entre el 23 de enero de 1990 y el 1 de enero de 1992, que la actora acusa desconocido por parte de la empleadora para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicios, de los antecedentes allegados por las partes, apreciados según las reglas de la sana crítica, éste no aparece como un lapso previo e ininterrumpido de servicios. 
 Lo anterior, por cuanto, si bien consta del documento de fojas 4, que la demandante ejecut 'f3 las labores de secretaria para el Canal demandado desde el 23 de enero de 1990, el mismo señala como fecha de término para dichas funciones el 6 de marzo de ese mismo año. La suscripción de una segunda convención entre las partes, por las mismas labores, no tiene, en la especie, los efectos pretendidos por la trabajadora, tanto por la exigua vigencia de la primera, como por el hecho de que las épocas de vigor de ambas se encuentran separadas en el tiempo por un período aproximado de un año y diez meses, circunstancias ambas que impiden la aplicación de la presunción contemplada en el párrafo segundo del numeral 4° del artículo 159 del Código del Trabajo. 
Segundo: Que de esta forma, siendo el pacto mencionado el único elemento que alude al punto, ya que la prueba confesional y testimonial de autos no contienen referencia alguna a ello, su sólo mérito resulta insuficiente para establecer un presupuesto diferente al que se infiere de la lectura del segundo contrato suscrito por las partes y sus anexos, rolante a fojas 26, debiendo rechazarse, en consecuencia, la solicitud de resarcimiento del mismo lapso. 
Tercero: Que, además de plantear la injustificación de la causal de despido e invocar una diferencia temporal entre el período trabajado y aquél considerado para efecto de las indemnizaciones por término de contrato, la demandante ha impetrado la nulidad de los mutuos celebrados por las partes durante la vigencia de la relación laboral, todos puntos aludidos en la reserva efectuada por ésta en su finiquito de fojas 24. Tal invalidez la ha fundado en la existencia de un objeto ilícito, por el atentado que acuerdos así significan para los resarcimientos legales con ocasión de la desvinculación del dependiente, pues su finalidad pierde sentido y, por último, en el hecho de que las convenciones sublite tienen condiciones y plazos propios a los que deben ajustarse. 
Cuarto: Que al respecto, cabe dejar asentada, primeramente, la competencia del tribunal laboral para resolver la controversia en estudio, desde que ella guarda estrecha vinculación con el contrato de trabajo que reguló la relación de las partes por casi una década, dadas las características especiales que las convenciones cuya invalidez se invoca, tienen y a las que se hará alusión más adelante. Dichos aspectos, permitirán, además, diferenciar este caso de otros en que esta Corte ha sustraído del conocimiento del juez del trabajo todos los aspectos relativos a operaciones de mutuo efectuadas entre trabajador y empleador, en forma absolutamente desvinculada de las cargas o prerrogativas que emanan, naturalmente, de su nexo laboral. 
Quinto: Que el contrato de mutuo de fecha 5 de noviembre de 1997, último acordado entre las partes y que sustituye las obligaciones nacidas entre las mismas a partir de los préstamos anteriores, en su cláusula cuarta, impone al trabajador la obligación de restituir el monto total que se consigna, al término de su contrato de trabajo por cualquier causa que sea; luego, en la estipulación quinta señala que en el caso que el cese del vínculo diere origen al pago de indemnización legal o convencional por años de servicios, ellas y cualquier otra cantidad que la Corporación adeudare, se compensarán, de inmediato, con todas las sumas que, por cualquier concepto, pudiere adeudar el dependiente a la empleadora. 
Sexto: Que para sustentar la acción de nulidad de las estipulaciones descritas, se ha esgrimido que ellas versan sobre un objeto ilícito, sea porque al tratarse de la anticipación de eventuales y futuras indemnizaciones que, por despido u otra causa, procedan en favor del dependiente, éste habría renunciado a las mismas encontrándose vigente la relación laboral; ó, porque se otorga a la empleadora la facultad de compensar el saldo impago del mutuo con los resarcimientos legales ya devengados a favor del deudor. 
Séptimo: Que según se extrae de los artículos 1461 y 1462 del Código Civil, objeto ilícito es el moralmente imposible, en tanto es prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres ó al orden público, acepción que no condice con el acuerdo en estudio. En un primer orden, él no parece cuestionable por el sólo hecho de importar un pago anticipado de indemnizaciones por años de servicios, por cuanto, como se ha dicho anteriormente, tal circunstancia no implica una renuncia de derechos por parte del trabajador, pues ellas, antes de la exoneración, constituyen una mera expectativa y, una vez ocurrida ésta, aquél siempre tiene el derecho a ejercer las acciones pertinentes para obtenerlas. No apare ce, entonces, vulneración alguna a la prohibición establecida en el artículo 5° del Código del ramo que constituya un vicio del consentimiento. Octavo: Que, en segundo lugar, en lo que se refiere a la ilegalidad de la forma de pago pactada mediante una compensación inmediata para justificar la invalidez de la convención y, en consecuencia, el reintegro de lo descontado sobre su mérito, ella carece de asidero si se considera que dicha forma de extinción de la obligación, sólo ocurre una vez cumplida la condición, es decir, que cese el vínculo laboral y se devenguen en favor del deudor derechos en contra de la acreedora. El término de la relación de trabajo, por consiguiente, constituye el hecho del cual depende el nacimiento del derecho para la demandante y la carga de pago para el Canal y a partir de cuyo acaecimiento, se da el presupuesto previsto por los contratantes en el cual, habiendo un saldo del crédito pendiente, la empleadora -como acreedora del mismo-, está facultada para descontar aquél del monto que ahora, ciertamente, debe a la trabajadora. La mención al cese de los servicios, lejos de ser una referencia aislada, conforma, junto con otros elementos, el especial contexto en que los contratantes se reconocen, válidamente, prerrogativas recíprocas en razón de un vínculo mayor que las contiene. 
Noveno: Que lo anterior se ve corroborado al examinar las circunstancias en las que se firmó el último instrumento. En efecto, del tenor de las declaraciones de los testigos presentados al proceso y, en especial, de la reglamentación de los ?Beneficios Administrados por la Unidad de Desarrollo Social? anexa al Convenio Colectivo, de fojas 72 y siguientes y de las cláusulas sextas del instrumento dubitado y los que le antecedieron, se infiere que los dineros fueron entregados en el marco de un sistema de préstamos, no solo respaldado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa, sino que ofrecido por éste a sus afiliados como un beneficio al que podían acceder cuando cumplían la antigüedad necesaria. Dentro de las condiciones especiales de la operación, como la determinación de cuotas de pago compatibles con la renta del trabajador, se consigna la necesidad de que el monto concedido pudiera ser absorbido por una eventual indemnización. 
Décimo: Que es igualmente relevante para el análisis, como se adelantó a propósito de la competencia del tribunal del trabajo sobre esta litis, la innegable y estrecha dependencia entre el pacto de 1997 y el contrato de trabajo que reguló a los litigantes, tanto por lo ya reseñado, como por la condonación que, de todo o parte de la deuda, hace la empleadora en el último párrafo de la estipulación quinta de aquél, en el evento que el dependiente fallezca o renuncie para acogerse a jubilación, la cual sólo se explica dentro del ámbito del segundo. 
Undécimo: Que, las condiciones descritas configuran presupuestos que distinguen la presente litis de otras, en que las obligaciones que han sido compensadas o pretendieron serlo por parte de la empleadora, emanaron de convenciones de carácter civil, por cuanto se trataba de mutuos cuyo origen no se encontraba en la ley ni en el contrato de trabajo, extraños al giro del empleador y que importaban, por ende, una fuente independiente de derechos y cargas para las partes, aún cuando la forma de pago en ellos consignada fuera similar a la aquí analizada. La diferencia determina hoy, al contrario de los casos anteriores, como se declaró más arriba, la competencia del tribunal del trabajo para pronunciarse respecto de la existencia y efectos del pacto cuya nulidad fue impetrada y en relación al cual la Corporación demandada esgrimió la inexistencia de deuda alguna a favor del actor, en tanto se le hizo pago a éste de la indemnización y demás prestaciones correspondientes, una vez compensada la deuda generada en el último mutuo convenido, de acuerdo al mecanismo que el mismo instrumento contemplaba. 
 Duodécimo: Que los mencionados presupuestos permiten, una vez asentada la competencia de los jueces del fondo para abocarse a las pretensiones de las partes, rechazar la nulidad del mutuo de noviembre de 1997 y descartar, por ende, la invalidez o ilegalidad del descuento o compensación efectuado por la empleadora sobre la base de aquél, desechándose, asimismo, la devolución o reintegro exigido por la actora. 
 Decimotercero: Que atendido lo resuelto, no existiendo concepto alguno, de los demandados, en virtud del cual pueda imponerse una condena a Canal 13, se omite pronunciamiento respecto de las excepciones de compensación, pago, ratificación y prescripción, interpuestas por éste. 
   
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil siete, escrita a fojas 317 y siguientes en cuanto acogió parcialmente la demanda de doña Monica Rybertt Thennet en contra de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica, Canal 13 y, en su lugar, se declara que se la rechaza íntegramente.    
No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. 
 
Regístrese y devuélvase.  
Nº 2.047-08. 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Valdés y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 04 de junio de 2008.   
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.