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jueves, 24 de junio de 2010

Detención por comisión de delito no justifica inasistencia de trabajador

Santiago, dos de junio de dos mil nueve.   
 
Vistos: 
En autos rol Nº 3.597-04 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Patricio Morales Toledo deduce demanda en contra de Harbison-Walker Refractories S.A., representada por don Roberto González Herrera, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. 
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida fundándose en que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, basada en que el actor se ausentó sin justificación a contar del 20 de mayo 2004, motivo por el cual se decidió la desvinculación el 27 del mismo mes y año. Agrega que, posteriormente, tomó conocimiento de la detención del demandante la que se mantiene hasta esa fecha. 
 En sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 139, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y declarando injustificado el despido del demandante, condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 80%, sin costas. 
 Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 177, confirmó la decisión de primer grado. 
 En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
 Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 160 Nº 3 del Código del Trabajo; 45 del Código Civil y 1º del C 3digo Penal. Argumenta, luego de repetir los fundamentos de la sentencia atacada, que el error de derecho consiste precisamente en estimar que el trabajador no tenía imperio para contrarrestar su detención y por ello concluir que la inasistencia fue justificada por un acto de autoridad que no es posible de resistir ni prevenir. Agrega que ese sustento se contradice con lo señalado primeramente en cuanto se razona que no es justificada la ausencia si el trabajador no evita la circunstancia que lo imposibilita de asistir a su trabajo, estando en razonable situación de impedirlo. 
Añade que esta Corte ha señalado que las causas justificadas no están definidas, por lo tanto, corresponde examinar si la prisión preventiva del trabajador es justificación suficiente para sus ausencias y alega que constituye justificación válida de inasistencia el hecho de verse absolutamente impedido, por causa totalmente ajena a su voluntad, no posible de resistir y es lo que la ley define como caso fortuito o fuerza mayor en el artículo 45 del Código Civil, el que pone ejemplos, aunque ellos no son de por si imprevisibles o irresistibles, a cuyo respecto cita un fallo de este tribunal dictado en 1992. 
Continúa señalando que la Corte de Apelaciones no cita el artículo 45 del Código Civil y que eliminó el fundamento de primera instancia que lo mencionaba, pero es indudable que se refiere a esa disposición cuando argumenta como lo hace. Expone que es cierto que el acto de autoridad es irresistible, pero no es verdad que no responda a su arbitrio, ya que los actos considerados para ordenar su detención y procesamiento provienen justamente de actos propios y voluntarios del trabajador. Manifiesta que en la interpretación que se hace en el fallo impugnado, se vulnera también el artículo 45 del Código Civil, por cuanto falta el requisito de imprevisibilidad, ya que no es posible afirmar que racionalmente no existe forma de anticipar la detención. Añade que el demandante sabía en lo que participaba y pudo abstenerse de hacerlo con lo cual podía evitar la detención, en consecuencia, ésta no constituye caso fortuito o fuerza mayor. 
Por otra parte, el recurrente señala que se infringe el artículo 1º del Código Penal, pues cierto es que quien delinque no lleva consigo la voluntad de ser sancionado, nadie en su sano juicio delinque para ser sancionado ; tal razonamiento es lógico, pero el error está en que sirva para justificar las ausencias del trabajador. Termina citando jurisprudencia en la materia. 
El recurrente, al inicio de su presentación, describe la influencia sustancial, en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. 
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: 
a) acreditada la existencia de la relación laboral, la que se inició el 18 de febrero de 1992, desempeñándose el actor como Superintendente de Mantención, con una remuneración ascendente a $2.165.712.-. 
b) el actor fue despedido a contar del 27 de mayo de 2004, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en ausencias injustificadas desde el 20 del mismo mes y año. 
c) las ausencias del actor a sus labores, a contar del 20 de mayo de 2004, se debieron a su detención ocurrida el 14 de mayo, seguida de un procesamiento decretado el 20 de mayo, como autor de violación y estupro y la que terminó el 3 de septiembre del mismo año. 
d) la prueba testifical del demandante es suficientemente demostrativa de la circunstancia que el empleador tuvo conocimiento del motivo de las ausencias del demandante al momento de decidir su despido. 
 Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que la ausencia del trabajador en tales condiciones importa una causal justificada, motivo por el cual declararon injustificado su despido y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración, según lo que ya se ha anotado. 
 Cuarto: Que, por consiguiente, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente. 
 Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: ? 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...?. Este precepto utiliza las expresiones ?causa justificada?, las que no han sido definidas por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra causa se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. 
 Sexto: Que, en la especie, según los hechos asentados, la demandada invoca como causal de caducidad del contrato de trabajo las ausencias injustificadas del trabajador, las que se producen por la privación de libertad por orden de autoridad competente a que éste se vio sometido, dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se siguió a su respecto por el delito de violación y estupro, pesquisa en la cual fue detenido y, posteriormente, sometido a proceso en calidad de autor de los referidos ilícitos. Tal explicación ha de analizarse en conformidad, como se dijo y lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor. 
 Séptimo: Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.?. 
 Octavo: Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez del crimen estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su procesamiento, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -d elito de violación y estupro- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado. 
 Noveno: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor de que se trata, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la contemplada en el artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación. 
 Décimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó lo dispositivo del fallo atacado, en la medida en que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 179, contra la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 177, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. 
Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz, quien estuvo por rechazar el presente recurso de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos: 
1º) Que, en el caso, se trata de determinar la concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, la ausencia sin causa justificada por más de dos días seguidos, en la especie, de un trabajador que fue sometido a prisión preventiva por orden de autoridad competente. En otros términos, se trata de calificar jurídicamente las inasistencias del dependiente y no de juzgar su conducta desde el punto de vista penal. 
2º) Que, como se dice en el fallo que precede, el legislador no ha definido las causas justificadas para ausentarse d e las labores, de modo que en su sentido natural y obvio la palabra causa se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. 
3º) Que en este proceso no han sido motivos de discusión las razones por las cuales el trabajador se ausentó, de manera que sólo resta determinar si aquél logró probar con la exactitud y rectitud requeridas las reconocidas razones de sus inasistencias y, ciertamente, así ha sido. En efecto, se ordenó su detención y posterior prisión preventiva y dicha orden no fue posible de contrariar, independiente de las causas que la hayan motivado, por cuanto no es dable ni siquiera presumir que en el trabajador haya existido voluntad de configurar una causal de caducidad de su contrato de trabajo y es a esa circunstancia a la que debe atenderse para la calificación pertinente. 
4º) Que, por consiguiente, en concepto del disidente, en la especie, no concurre la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, en consecuencia, el despido del demandante fue injustificado y corresponde otorgar las indemnizaciones inherentes a dicha conclusión. 
5°) Que, por lo tanto, en estas condiciones no ha tenido lugar infracción alguna a la norma del artículo 45 del Código Civil que la recurrente estima vulnerada, puesto que esta materia, como lo hace el fallo de la instancia ha de ser resuelta a partir de la justificación de la ausencia, dicho de otra manera, desde una eventual conducta voluntaria respecto de la inasistencia; lo que ciertamente no puede ser decidido formulando valoraciones jurídicas pertinentes a la causa de la prisión. 

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú y del voto en contra, su autor. 
 
Regístrese. 
 
Nº 1.673-09. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 02 de junio de 2009. 
                                                   
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
En Santiago, a dos de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, a dos de junio de dos mil nueve.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento séptimo y del motivo octavo, que se eliminan. 
 Y teniendo en su lugar y, además, presente: 
 Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
 Segundo: Que, por consiguiente, ha resultado plenamente justificada la causal de caducidad del contrato de trabajo invocada por el demandado para el despido del actor, en consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la demanda. 
 
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 139 y siguientes en cuanto por ella se declara injustificado el despido del demandante y se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada legalmente y, en su lugar, declarándose justificado el despido del trabajador, se rechaza íntegramente la demanda intentada a fojas 5, por don Patricio Indalicio Morales Toledo, en contra de la socieda d Harbison-Walker Refractories S.A., sin costas, por estimar este tribunal que el demandante tuvo motivos atendibles para litigar. 

Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz, quien estuvo por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto disidente consignado en el fallo invalidatorio que precede. 
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú y del voto en contra, su autor. 
 
Regístrese y devuélvase. 
 
Nº 1.673-09. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 02 de junio de 2009. 
  
  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
En Santiago, a dos de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.