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miércoles, 23 de junio de 2010

Duración máxima de contrato a plazo fijo.

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos tercero, cuarto y quinto que se suprimen.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que si bien en los contratos de trabajo acompañados, se
señaló en relación a su naturaleza jurídica que el trabajador se
compromete y obliga a desempeñar el cargo de jardinero lo que
implica las labores de jardinería, mantención, aseo, cuidado y
conservación de plazas y parques de uso público, todo esto con
relación con la adjudicación por parte de Aseos Industriales Casino
Limitada y la Ilustre Municipalidad de Maipú, del contrato de servicios
de mantención de áreas verdes de la comuna de Maipú sector cuatro,
según consta del Decreto Alcaldicio 4300 de fecha 20 de Septiembre
del 2001, contrato que se entiende como parte integrante de éste
contrato de trabajo en todo aquello que le sea pertinente?, esta cita no
explica por si sola la naturaleza jurídica de ellos.
Segundo: Que para que desentrañar el carácter de éstos debe tenerse
presente el contrato suscrito entre la demandada y la Municipalidad de
Maipú, el cual de acuerdo con los antecedentes ratificados en la vista
conjunta la causa Rol Nº 6290-2005 del 1er Juzgado de Letras del
Trabajo, Rol Nº 6669-2007 de esta Corte, seguidos por estos mismos
hechos, tenían por objeto la mantención de parques, áreas verdes y
campos deportivos en la comuna de Maipú y en ellos se establece una
fecha cierta de inicio desde el 8 de Octubre del 2001 y una fecha cierta
de término hasta el 30 de Junio de 2005 , con la posibilidad de una
prórroga de 2 meses desde el 1ro de Julio hasta el 31 de Agosto de
2005, fecha en que se dio término efectivamente al contrato entre la
demandada Aseos industriales Casino Limitada y la Municipalidad de
Maipú.
Tercero: Que en consecuencia el contrato celebrado por la sociedad
demandada con la Municipalidad de Maipú, fue un contrato con una
vigencia determinada, cuya duración era de 3 años y 8 meses,
prorrogables por 2 meses, destinado a ejecutar servicios de carácter
permanente como lo son la mantención y aseo de bienes nacionales
de uso público, por lo que no resulta aceptable que siendo la
naturaleza de esta convención un contrato a plazo fijo de las
características señaladas, pueda invocándose ella, pactarse por la
demandada con sus trabajadores contratos por obra o faena que
estaban destinados a tener una vigencia de 3 años 10 meses.
Cuarto: Que de aceptarse este criterio se estarían vulnerando
disposiciones legales que fijan una duración máxima de un año para
los contratos a plazo fijo de trabajadores no profesionales, alteración
que sólo es posible aceptar cuando los servicios prestados están
naturalmente destinados a la ejecución de una obra o faena, aun
cuando su finalización tenga un término natural superior a 1 año, como
ocurre con el caso de la construcción de un edificio o un camino.
Quinto: Que de acuerdo con estos mismos antecedentes se encuentra
acreditado que los mismos servicios que fueron objeto de estos
contratos, se ejecutan a contar del término de éstos directamente por
parte de la Municipalidad de Maipú y empleando en muchos casos, a
trabajadores que prestaron servicios para la demandada, lo que revela
el carácter permanente de estos servicios.
Sexto: Que en estas circunstancias no cabe sino concluir de que los
contratos de trabajo celebrados por los demandantes señores Jorge
Figueroa Cabezas; Mirna Miriam Carrizo Rebollar y Héctor Enrique
Padilla Lobos con la demandada Aseos Industriales Casino Limitada,
no pueden ser considerados como contratos de aquellos respecto de
los cuales proceda la causal de terminación contemplada en el Nº 5 del
Artículo 159 del Código del Trabajo.

En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del
Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de fecha
veintiocho de Febrero de dos mil siete, escrita a fojas 95 sólo en
cuanto se acoge la demanda de autos declarándose:
1) Que el despido de los demandantes fue injustificado y la
demandada deberá pagar a cada uno de ellos, las siguientes
cantidades por los conceptos que en cada caso se indican: A Jorge
Figueroa Cabezas 1.- La suma de $131.800 por concepto de falta de
aviso previo ; 2.- La suma de $ 527.200, más un incremento del 50%
por concepto de indemnización por años de servicios y 3.- La suma de
$65.900 por concepto de feriado legal anual; A Héctor Enrique Padilla
Lobos 1.- La suma de $131.800 por concepto de falta de aviso previo ;
2.- La suma de $ 527.200, más un incremento del 50% por concepto
de indemnización por años de servicios y 3.- La suma de $65.900 por
concepto de feriado legal anual y a Mirna Miriam Carrizo Rebollar 1.-
La suma de $131.800 por concepto de falta de aviso previo.
2) Que todas estas cantidades deberán ser pagadas con los reajustes
e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Arévalo.

N° 5.004-2.007.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones de
Santiago integrada por los Ministro señor Alejandro Solis Muñoz, Fiscal
Judicial Juan Manuel Escandón y por el Abogado Integrante señor
Alvaro Arévalo Adasme.