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viernes, 25 de junio de 2010

Factores que inciden para determinar monto de compensación económica

La Serena, veinticuatro de octubre de dos mil seis.
Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia definitiva apelada de
fecha 11 de mayo de 2006, escrita de fojas 140 a 158 de estos autos.
Se reproducen, asimismo, sus considerandos 1 al 5, intercalándose en
este último, después de la palabra ?acuerdo?, la oración ?pueda
prosperar; 6 al 14, 17 y 18 y se eliminan los considerandos 15,16, 19
y 20 y se tiene en su lugar y, además, presente.
PRIMERO: Que uno de los pilares en que se funda el nuevo derecho
del matrimonio en Chile es el de la protección del cónyuge más débil,
principio superior y, por tanto, indisponible, que tiene consagración
normativa en el artículo 3 inciso 1º de la Ley Nº 19.947/2004.
SEGUNDO: Que la más clara manifestación del principio enunciado
precedentemente se encuentra en el instituto de la compensación por
menoscabo económico a que se refieren los artículos 61 y siguientes
de la normativa señalada.

TERCERO: Que el objeto o finalidad de la compensación económica,
según nos enseña la doctrina, co nsiste en que las prestaciones
económicas entre los divorciados no garantizan una posición
económica hacia el futuro, sino que ofrecen al cónyuge más débil ?que
sufre el menoscabo económico- una base cierta para afrontar de
manera autónoma y digna la vida definitivamente separada?. Álvaro
Vidal Olivares, 2006. La compensación por menoscabo económico en
la Ley de Matrimonio Civil, en El Nuevo Derecho Chileno del
Matrimonio. Editorial Jurídica de Chile, pág. 219.
CUARTO: Que conforme se desprende de la ley, el cónyuge más
débil es aquél que por dedicarse al cuidado o a las labores propias del
hogar común no pudo desarrollar una actividad remunerada durante el
matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.
QUINTO: Que los elementos constitutivos de la compensación son: a)
que uno de los cónyuges se haya dedicado durante el matrimonio,
exclusiva o preferentemente, al cuidado de los hijos o a las labores
propias del hogar común; b) que por esa dedicación, ese cónyuge no
haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en una
menor medida que la que podía y quería y c) que el divorcio cause a
ese cónyuge un menoscabo económico.
SEXTO: Que a juicio de esta Corte, en el caso sub lite la prueba
rendida permite tener por concurrentes los tres elementos
mencionados. En efecto, lo expuesto por las partes en la demanda de
divorcio, como en la audiencia especial de conciliación, unida a la
prueba testimonial aportada por ambas, de fojas 84 a 92, permiten
tener por efectivos los dos primeros elementos mencionados en el
considerando precedente, debiendo considerarse, especialmente, que
el hecho objetivo de haberse dedicado al cuidado de los hijos o
trabajar en menor medida, cuyo es el caso de la demandante
reconvencional, conlleva un menoscabo económico que debe
compensarse. Así lo sostiene el profesor Carlos Pizarro Wilson en
artículo publicado en la RCHDP 3 (2004), pp. 92, citado en la obra
premencionada, pág. 257.
SÉPTIMO: Que así las cosas, teniendo por acreditados los supuestos
que hacen procedente el instituto en comento, resta por determinar la
cuantía de la compensación. Para tal efecto, debe recurrirse a los
factores que menciona el artículo 62 de la Le y de Matrimonio Civil. De
éstos, resultan especialmente relevantes, en el caso de la especie, los
siguientes: 1º la duración del matrimonio y de la vida en común de los
cónyuges; 2º el estado de salud del cónyuge beneficiario y 3º sus
posibilidades de acceso al mercado laboral. Del mérito del certificado
de matrimonio ( fojas 2 ) y de las declaraciones prestadas por las
propias partes litigantes ( fojas 21 y 52 ), se desprende que el
matrimonio y la vida en común de los cónyuges duró 10 años. Los
certificados médicos acompañados a fojas 97 y 100, dan fe de los
trastornos (ansioso depresivo y de pánico) que sufre la deman
dante reconvencional y del tratamiento farmacológico y control con
psicólogo a que debe sujetarse. Lo anterior determina, como su efecto
inmediato, las escasas posibilidades de insertarse en el mercado
laboral.
OCTAVO: Que este Tribunal, conforme a lo que se lleva dicho,
regulará prudencialmente la cuantía de la compensación, conforme se
dirá a continuación.

Por lo expuesto, citas legales hechas y artículos 186 y 227 del Código
de Procedimiento Civil y compartiendo parcialmente lo informado por el
señor Fiscal en su vista de fojas 172, se revoca la sentencia definitiva
de fecha once de mayo de dos mil seis, escrita de fojas 140 a 158, en
cuanto no hizo lugar a la demanda reconvencional de compensación
económica y en su lugar se declara que se hace lugar a tal demanda
reconvencional, debiendo el demandado reconvencional don Luis
Hernán Chandía Rojas pagar a la demandada y actor reconvencional
doña Nancy del Rosario Rojas Seda la cantidad de un millón de pesos,
equivalentes a 30,95 Unidades Tributarias Mensuales, cantidad que se
pagará en 24 cuotas mensuales de 1,28 unidades tributarias
mensuales, a partir del mes subsiguiente a aquél en que quede
ejecutoriado el presente fallo.
Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada, ya individualizada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos.

Rol Nº 1.288-2006.-