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jueves, 24 de junio de 2010

Inasistencia de trabajador amparada por feriado

Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan:
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en su contestación, la demandada, luego de reconocer
la relación laboral con la actora desde el 1 de octubre de 2003,
expresó que con fecha 7 de diciembre del año 2005 se dio término al
contrato de trabajo en virtud del artículo ?160 inciso 3° esto es falta
injustificada?. Según consta a fojas 29, lo anterior se debió a las
inasistencias ocurridas los días 1, 2 y 3 de diciembre.
Segundo: Que la representante legal de la demandada, al absolver las
posiciones, reconoció que el 18 de noviembre del 2005, le señaló a la
demandante en forma verbal que se tomara vacaciones, con omisión a
cualquier formalidad establecida en la legislación laboral vigente;
hecho que resulta concordante con el reclamo efectuado en sede
administrativa por la trabajadora, el 21 del mismo mes y año, donde
declara que ?desde el 21/11/2005 su empleador le dio vacaciones y la
mandó para su casa sin otorgarle comprobante de dichas vacaciones?.
Por su parte en el acta de comparecencia de fojas 5, de fecha 12 de
enero de 2006 se consignó que el empleador reconoció que se
cometió un error al haberle dicho a la trabajadora que se tomara
vacaciones en forma verbal. El testigo presentado por la demandada,
añade que quien otorgó las vacaciones a la actora es dependiente y
jefe de operaciones.

Tercero: Que el feriado anual ordinario comprende 15 días
hábiles, según prescribe el artículo 67 del Código del Trabajo, de modo
q ue establecido como está, que la demandada le ordenó a la
demandante tomar vacaciones desde el días 18 de noviembre del
2005, ésta debía presentarse el 13 de diciembre del mismo año, fecha
en que según constancia, en la Inspección del Trabajo de la misma
data, se presentó comunicándosele su despido. Cabe recordar que
para los efectos del feriado, el día sábado se considera siempre inhábil
(artículo 69 del Código del Trabajo).
Cuarto: Que en dicho escenario las inasistencias que fundan el
despido de la actora resultan amparadas por el goce del feriado
correspondiente, en términos que no pueden estimarse injustificadas.
Quinto: Que la comunicación de 25 de noviembre de 2005 dirigida a la
actora, donde se le indica que debe presentarse el 26 de noviembre de
2005, no altera lo antes concluido, toda vez que aparte de no constar
su recepción por parte de la trabajadora, en ella no se dejan sin efecto
las vacaciones concedidas, ni resulta lógico que una persona, que se
entiende de vacaciones, deba estar inmediata y completamente a
disposición de su empleador en dicho periodo.
Sexto: Que al no configurarse la causal esgrimida para poner término a
la relación laboral que vinculó a las partes, el despido resulta indebido,
originando las indemnizaciones propias de tal declaración, a saber la
por falta de aviso previo, y por años de servicios, esta última
incrementada en un 80% conforme dispone la letra c) del artículo 168
del Código del Trabajo.
Séptimo: Que los 13 días de mes de diciembre de 2005, en que el
actor hizo uso del feriado correspondiente deben serle remunerados
conforme manda el referido artículo 67 del Código del ramo.
Octavo: Que la última remuneración de la actora se determina en
$159.375, suma en que las partes estuvieron de acuerdo en sede
administrativa (fojas 5). En afecto, la actora al momento de describir
los conceptos reclamados utilizó como base de cálculo dicho monto y,
por su parte, la demandada reconoció de aquellos el feriado
proporcional por $130.156. Entonces, si la demandada calculó por
concepto de feriado proporcional la suma de $130.156, aceptó que la
remuneración mensual de la actora ascendía a $159.375, suma que
habrá de tenerse como base de cálculo de las prestaciones por las que
debe responder la emp leadora;
Noveno: Que en contrato de trabajo rolante a fojas 8 se indicó como
remuneració
n mensual $115.648. Sin embargo, en el acta de constatación de 24 de
noviembre de 2.005 la representante legal de la demandada indicó que
la actora tenía una remuneración base mensual ascendente a
$157.375, suma que se tendrá como base de cálculo para las
prestaciones por las que resulta responsable la demandada. Al efecto,
conviene tener presente que si bien la actora sostuvo en su libelo que
su remuneración mensual ascendía a $210.000 no probó aquello en
los autos resultando además contradictorio con lo que avisó al solicitar
la fiscalización respectiva donde afirma que su remuneración líquida
era $157.500, para luego el acta de comparecencia de 12 de enero de
2.006 indicó que era $159.375;
Décimo: Que las sumas ordenadas pagar, lo serán con lo incrementos
que mandan los artículos 63 y 173 del texto legal aludido según
corresponda.

En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del
Código del Trabajo, se revoca, con costas, la sentencia apelada de
seis de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 67 y siguientes, en
cuanto rechazó la demanda de fojas 11 y se declara en cambio que se
la acoge, condenando a la demandada al pago de las siguientes
sumas
a) $ 159.375 por concepto del artículo 162 inciso cuarto.
b) $ 318.750 por concepto del artículo 163 inciso segundo.
c) $ 255.000 por concepto de aumento del artículo 168 inciso primero
letra c)
d) $ 69.063 correspondiente a 13 días de diciembre de 2005.-
Todo con las señaladas actualizaciones.
Se previene que la Fiscal Judicial Sra. Pinto concurrió a la revocación
del fallo teniendo como remuneración el monto sostenido por la
demandante en su libelo, toda vez que ese aspecto no fue rebatido por
el demandado al contestar, por lo cual adquiere la calidad de hecho de
la causa y porque las declaraciones que al respecto contienen los
documentos de la demandante, están referidos a la suma líquida,
formando parte de la misma los descuentos legales que se efectúan
con cargo al trabajador.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministra señora Ravanales y la prevención, de su
autora.

N° 1.258-2.007.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, integrada por la ministra señora Adelita Ravanales
Arriagada, la fiscal judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar y el
abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.