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miércoles, 23 de junio de 2010

Inspección del Trabajo excedió facultades al interpretar por sí relación laboral entre la empresa y sus trabajadores. Recurso de Protección

Santiago, cuatro de marzo de dos mil diez. 
 Vistos: 
 
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos segundo a sexto. 
 Y se tiene en su lugar y además presente: 
 PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- o ilegal ?esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- que impida, amague o perturbe ese ejercicio, consideraciones que resultan básicas para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 
SEGUNDO: Que como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. 
Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que ?La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...?. 
TERCERO: Que asimismo se ha establecido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, esto es, cuando con su actividad de fiscalización se constaten ilegalidades claras, precisas y determinadas que le competa sancionar. 
 CUARTO: Que en el actual caso, al contrario de lo expresado, ello no ha sido así. En efecto, la autoridad recurrida expidió la Resolución de Multa N° 4269/09/30-2 ?cuya copia se encuentra agregada a fojas 1- luego que la empresa recurrente fuera fiscalizada, y al constatar que respecto de 15 trabajadores ?ejecutivos de venta- de una muestra total de 88, no contenía el contrato de trabajo la estipulación referida a determinar el plazo de entrega o visación de las declaraciones de salud para sus nuevos afiliados, siendo estas declaraciones la base para devengar las remuneraciones correspondientes, quedando sujetos en la práctica los plazos a la voluntad de la jefatura existente y encargada de la visación de estos formularios. 
QUINTO: Que del mérito de los antecedentes del recurso, consignados latamente en la parte expositiva del fallo de alzada, resulta que la recurrida en este caso procedió a interpretar por sí y ante sí el tipo de relación laboral existente entre los trabajadores y la empresa recurrente, determinando que en los contratos de trabajo faltaba una estipulación que indicara el plazo de entrega de las aprobaciones de las declaraciones de salud, cuestión que sería fundamental para la determinación de las remuneraciones de los trabajadores, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 10 en relación con los artículos 44 y 55, todos del Código del Trabajo. 
 SEXTO: Que lo anterior implica avocarse a una cuestión que se e ncuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, así como de la normativa que invoca la recurrida y que por tanto debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos, que es aquella ante la cual se puedan rendir pruebas de las circunstancias de hecho, así como finalmente interpretar la legislación del ramo. No debemos olvidar que a este respecto la empresa recurrente no niega la inexistencia de la estipulación que la Inspección del Trabajo echa de menos; sin embargo, ha manifestado que el obrar de la recurrida desconoce el procedimiento en virtud del cual se determina la remuneración de los agentes de ventas y el complejo proceso de afiliación. 
 SÉPTIMO: Que este Tribunal en ningún caso controvierte la facultades que la ley ha otorgado a la Dirección del Trabajo en lo que dice relación con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, pero como se indicó, ello sólo puede ocurrir cuando se constaten por el funcionario competente ilegalidades claras, precisas y determinadas de infracción a la legislación laboral. Es así como es patente que en el presente caso los fiscalizadores no se limitaron a ?constatar hechos? que configurarían algún tipo de vulneración a los derechos laborales, sino que efectuaron una deducción a partir de los antecedentes que revisaron, lo que incluso implicó, en la práctica, la exigencia por parte de la Inspección del Trabajo de la incorporación de una determinada cláusula en los contratos de trabajo que ligaban a las empresa recurrente con sus dependientes que estableciera el plazo en que el empleador ha de aprobar o visar las declaraciones de salud de los potenciales afiliados. 
 OCTAVO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección del Trabajo asumió en la práctica la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que sin lugar a dudas corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional.  En efecto, según lo que dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por lo que en consecuencia la presente acción constitucional deberá ser acogida.
 
Y visto además lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia: 
  Se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 58, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, debiendo la Inspección del Trabajo adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 4269/09/30-2. 
 Se previene que el abogado integrante señor Hernández concurre a la revocación de la sentencia en alzada pero teniendo únicamente en consideración que si bien es de opinión que la autoridad recurrida tiene la facultad para calificar jurídicamente los hechos objeto de la fiscalización, y que por lo tanto a través de sus fiscalizadores no ha actuado como comisión especial sino en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley, ello lo ha hecho en forma errada en el caso de autos, toda vez que su interpretación ha excedido con creces lo que las normas laborales determinan en lo que dice relación con los elementos que debe tener la determinación de la remuneración de todo trabajador. 
 Regístrese y devuélvase con su agregado. 
 
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pozo. 
 
Rol N° 9551-2009. 
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch Urra, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Rosa del Carmen Egnem Saldías, y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sr. Domingo Henríquez Emparanza. No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisi ón de servicios el primero y ausente el segundo. Santiago, 4 de marzo de 2010.

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.