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martes, 22 de junio de 2010

Art.66 de Ley de Quiebra prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el art.162 del Código del Trabajo.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.    


Vistos:  En estos autos RUC N°0940009681-0 y RIT N°O-21-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don Luis Alvarado Leiva y otros cinco trabajadores que se individualizan, deducen demanda en contra de su empleador don Osvaldo Vásquez Rubilar; de la Municipalidad de Punta Arenas, representada por don Vladimiro Mimica Cárcamo; y en contra del Servicio de Vivienda y urbanismo Magallanes, representado por don Miguel García Caro, ambas entidades en calidad de solidariamente responsables, a fin que se declare la nulidad de sus despidos y se condene a las entidades emplazadas al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social a contar de la fecha de las exoneraciones hasta la de convalidación de las mismas, así como de las demás prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.


Evacuando el traslado conferido, la demandada principal si bien reconoce el vínculo laboral con los actores y las acreencias de éstos, esgrime encontrarse impedida de hacer pago alguno por haberse declarado su quiebra y ser el proceso concursal pertinente la única sede de cobro pertinente.  El Servicio demandado, por su parte, pidió el rechazo de la acción impetrada en su contra por no concurrir en la especie los presupuestos de la responsabilidad solidaria invocada por los trabajadores. 
 En la sentencia definitiva, de cinco de junio de dos mil nueve, el tribunal declaró la nulidad de los despidos de cuatro actores, ordenando a la empleadora el pago de las cotizaciones y remuneraciones devengadas entre la fecha de las exoneraciones hasta la convalidación de las mismas, de acuerdo a las datas que reseña; así como el entero de las cotizaciones previsionales pendientes por algunos de los demandantes trabajadores y la solución de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, feriados legales y proporcionales correspondientes, con reajustes, intereses y costas. Condena también al Servicio emplazado a responder subsidiariamente de algunos conceptos declarados a favor de los dependientes, rechazando la demanda en lo demás, sin costas. 
Contra el referido fallo, ambas partes principales interpusieron recursos de nulidad, el de la empleadora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron los artículos 27, 64, 66 y 131 de la ley N°18.175; 19 DL3500 y 2472 del Código Civil. El de los actores, por la vulneración de las normas reguladoras de la prueba y la causal específica contenida en el artículo 478 letra b) del primer cuerpo legal citado. 
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de tres de septiembre de dos mil nueve, rechazó ambas nulidades impetradas considerando que no concurren en la especie ninguna de las infracciones de ley denunciadas, reforzando los razonamientos en virtud de los cuales la juez de la instancia decidió los aspectos discutidos y que en lo tocante a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, aluden a la especialidad de éste precepto por sobre la norma del artículo 66 de la Ley de Quiebras y la indemnidad de los derechos de los trabajadores ante el riesgo empresarial. 
En contra de la decisión que antecede, la Municipalidad de Punta Arenas deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. 

Considerando: 
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. 
Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores respecto de las normas contenidas en el actual libro IV del Código de Comercio es errada y se aparta de lo resuelto reiteradamente por la Corte de Apelaciones de Santiago y esta Corte Suprema, en especial en lo que se refiere a la primacía del artículo 66 del mencionado cuerpo legal por sobre el artículo 162 del Código del Trabajo. Ello por cuanto su parte se sujeta al procedimiento de quiebra en el que participan todos los acreedores y se ven afectados todos sus bienes, cuyo carácter es universal e indivisible. 
Del texto del mencionado artículo 66, arguye la empleadora, se extrae que la declaración de quiebra en determinada fecha, fija irrevocablemente los derechos de los acreedores y los créditos deben pagarse en el orden y forma preestablecidos para ello por ley, por ende, a partir de esa instancia, el síndico respectivo no puede realizar ningún pago a ciertos acreedores en perjuicio de otros, aún cuando la ley le imponga al fallido dicha obligación. En conclusión, existe un impedimento legal para el síndico de solucionar deudas sin sujetarse a las disposiciones relativas a la prelación de los créditos. 
La orden de pago contenida en la sentencia genera una desigualdad entre los acreedores de la masa, ilegal. 
Cita para efectos de la unificación de jurisprudencia que solicita, los fallos de esta Corte Ingreso N°611-09 y N°2777-2001, en los que se desarrollan argumentos como los expuestos en orden a sustentar la imposibilidad que se aplique el artículo 162 del Código Laboral, una vez declarada la quiebra de la empresa, línea interpretativa de la normativa aplicable que en el caso ha sido desatendida por el tribunal. Pide la demandada principal, que se acoja el recurso, dictando la consecuente sentencia de reemplazo en que se unifique la jurisprudencia en lo tocante a la inaplicabilidad de la disposición referida en circunstancias como las de autos, haciendo lugar, a su vez, al recurso de nulidad interpuesto por su parte contra el fallo de instancia y rechazando la pretensión de pago de remuneraciones y cotizaciones con posterioridad al día 7 de abril de 2009. 
Tercero: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal, se decidió su rechazo, en el aspecto analizado, en atención a que el artículo 162 del Código del Trabajo contiene una norma especial que debe primar sobre las reglas de la Ley de Quiebras, por lo que no estando pagadas las imposiciones previsionales al momento del despido, éstas siguen devengándose de conformidad con la ley. 
Los sentenciadores agregaron como fundamento para su decisión que la declaración de quiebra de la sociedad Osvaldo Vásquez Rubilar constituye un riesgo extremo a que está sujeto el que asume una actividad comercial o empresarial, y sus consecuencias deben recaer exclusivamente en el empleador y no en los trabajadores, los que no han tenido parte en la gestión ni administración de ella, razón por la cual sus derechos deben ser respetados íntegramente. 
Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la empleadora ha sido declarada en quiebra y sus obligaciones están sometidas al procedimiento concursal pertinente.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada principal, en relación con la sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Punta Arenas, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano. 

Regístrese. 
Nº7076-09. 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.     
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.     En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez. 
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero y cuarto a séptimo de la sentencia de nulidad de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que para la resolución de la nulidad impetrada por la empleadora, cabe considerar que el derecho invocado por los trabajadores y en relación a cuya procedencia se plantean los errores en la aplicación de la normativa referente a la quiebra, surge a partir de la obligación impuesta al empleador en el inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, por cuanto, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de aquéllas a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración con transgresión de la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación al mismo de dicho hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Segundo: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte ha entendido que la establecida en él obedece a una sanción cuyo efecto procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
En efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. Naturaleza de la carga en estudio que se ve reafirmada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
Tercero: Que por otra parte, la sola ficción que importa la suspensión de los efectos del cese de los servicios, únicamente en relación al deber del empleador de remunerar hasta el entero de las imposiciones pendientes, no alcanza a desnaturalizar los pagos que como consecuencia de la misma efectúa el contratante respectivo en el tiempo intermedio, pues al no encontrarse vigente el pacto laboral en ningún otro aspecto, especialmente los relativos a los deberes del trabajador, no obedecen aquellos desembolsos a contraprestaciones por servicio alguno. Ello por cuanto la referida, es la característica esencial que determina y diferencia la remuneración de otros pagos con ocasión del pacto laboral.
Cuarto: Que es menester, además, tener presente algunas de las disposiciones de la Ley Nº 18.175, denominada Ley de Quiebras, como lo son los artículo s 1º, 2º y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra; los artículos 147 y siguientes, referentes a la graduación de los créditos y su pago; y artículos 2471 y 2472 del Código Civil, conforme a cuyo contexto, es posible concluir que, ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicación el artículo 162 del Código del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el vinculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situación previsional y, más aún, estar al día en el pago de las cotizaciones.
Quinto: Que dicha tesis se sustenta, en primer lugar, en consideración a que el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: "..El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social..", es decir, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que forman parte de ellas el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley fija.
Sexto: Que de conformidad con lo analizado, la deuda previsional que mantenga una empresa con sus trabajadores y la entidad previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente según si continua funcionando normalmente o si ha caído en quiebra, ya que en esta última situación rigen las normas que le son propias al procedimiento concursal pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece.
Séptimo: Que como ya esta Corte lo ha decidido, sostener lo contrario, importaría desconocer desde un principio los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, hipótesis que concurre en la especie desde el momento mismo que los créditos que emanan de deudas previsionales o de salud, gozan del privilegio de primera clase. Así, dentro de la compleja regulación a ludida, entender que puede mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores hasta que el Sindico ?actuando por la empleadora- cumpla con los deberes arriba descritos, conduce a gravar la masa con mayores créditos, generar una desigualdad entre los acreedores y sus preferencias y, a la vez, desconocer lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Quiebras, en cuanto la sentencia que declara el estado de que se trata fija irrevocablemente los derechos de aquéllos en las condiciones del día de su pronunciamiento.
Octavo: Que a lo anterior cabe agregar, según ya se ha dicho, que el inciso 7° del artículo 162 del Código del ramo, claramente dispone la vigencia del deber de remuneración a modo de castigo, sin que exista la contraprestación de servicios correlativa, por lo que su reconocimiento en ningún caso puede conducir a la creación de un superprivilegio que derogue las normas concursales que priman en la materia.
Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la norma del artículo 66 y siguientes de a Ley de Quiebras prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162, en tanto, una vez declarada a quiebra de la empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe entonces ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen por efecto de no haber enterado aquella la totalidad de las imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los trabajadores demandantes del caso. 
 Décimo: Que por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso al que se ha venido razonando, se han infringido los artículos 1, 2, 64 66 y 131 de la Ley de Quiebras; 2472 del Código Civil y 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una prestación improcedente.
Undécimo: Que de acuerdo a lo razonado, fuerza acoger la nulidad sustantiva planteada por la empleadora por el error de derecho anotado, manteniéndose la decisión que desechaba las causales esgrimidas por los actores.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada principal y se mantiene el rechazo del interpuesto por los actores, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.


Regístrese.


Nº 7076-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010. 


Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.