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martes, 15 de junio de 2010

Negativa de establecimiento educacional a matricular a alumno.

La Serena, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
A fojas 4 don Alex González Muñoz, recurre de protección a favor de su hijo Rodrigo González Pavez, ambos domiciliados en calle Balmaceda, La Serena, en contra del Establecimiento Educacional Elena Bettini y de doña María Almonacid Mancilla.
Refiere que el 20 de noviembre de 2009, fue notificado por el profesor jefe de su hijo, que el Consejo General de Profesores y la Dirección del Colegio adoptaron la decisión de resciliar el contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2010, respecto de su hijo Rodrigo, alumno regular del segundo año medio, fundada en un análisis conductual efectuado por el Consejo General de Profesores y la Dirección del Colegio.
Estima el afectado que este acto es arbitrario e ilegal, afectando el desarrollo emocional y síquico de su hijo.

Que, los hechos narrados constituyen una trasgresión a las garantías constitucionales consagrada en el artículo 19 numerales 1, 10 y 11 de la Constitución Política de la República, relativos al derecho a la integridad síquica, al derecho a la educación y al derecho de enseñanza.
Finaliza el recurrente solicitando se restablezca los derechos y garantías vulneradas.
De fojas 1 a 3 rolan diversos documentos acompañados por el recurrente.
A fojas 11 don Fernando Roco Pinto, en representación del recurrido, evacua el informe solicitado y hace presente, en primer lugar, que el alumno fue matriculado para el periodo 2009, cursando segundo medio, conforme el contrato de prestación de servicios educacionales. En la cláusula séptima de dicho documento, se acordó que el contrato terminaría por incumplimiento académico, normativo y valórico, por parte del alumno.
Refiere además que el día 12 de Noviembre de 2009 ,en razón de su comportamiento se decidió poner término al contrato ya que el actuar del alumno acusaba faltas a la disciplina en la sala de clases que alteran el normal desarrollo de las mismas, el empleo de un lenguaje soez en relación a la comunicación cotidiana con sus pares y el uso inadecuado de uso y porte de teléfonos celulares, todo lo cual importa una alteración a la vida normal del curso y el o cumplimiento del manual de convivencia que ha deteriorado el proceso pedagógico en cuanto al aprendizaje-.enseñanza, al rendimiento escolar y la formación valórico-espiritual.
Respecto de las garantías que se dicen vulneradas, la recurrida señala que la prevista en el numeral 10, escapa a la acción constitucional según se observa del artículo 20 de la Constitución Política; en cuanto a la número 1, el ejercicio de un facultad, como lo es poner término al contrato, no puede considerarse como vulneratoria al derecho a la integridad física; y respecto al numeral 11, este está más bien está dirigido a quien entrega enseñanza y no a quien la recibe, y por lo demás la recurrente no explicó ni precisó los hechos que la configurarían.
Termina señalando que no existe acto arbitrario e ilegal imputable a su representada.
En custodia se registran los documentos agregados por la Institución educacional.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que en estos autos, se ha reclamado como ilegal o arbitrario el acto de los recurridos, el colegio particular Elena Bettini, y de Sor Maria Gladys Almonacid Mancilla consistente en la decisión de rescindir el contrato de prestación de servicios educacionales, para el año 2010 del alumno Rodrigo Javier González Pavez , fundada en un análisis conductual efectuado por el Consejo General de Profesores y la Dirección del Colegio.
Señala que la conducta de la recurrida constituye y compromete un actuar arbitrario e ilegal que atenta en contra de las garantías constitucionales, estimando vulneradas, en primer término, el derecho a la integridad síquica del alumno, prevista en el número 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que injustificada e inexplicadamente se han aplicado en su perjuicio medidas ajustadas a elementos disociadores, indisciplinados e inadaptados en circunstancias que éste en caso alguno obedece a esas características y/o conductas y muy por el contrario siempre se ha destacado como un excelente alumno lo que evidentemente le ha producido una innegable perturbación síquica y mental, mas aun cuando enfrenta su etapa de adolescencia de caracterizada inestabilidad emocional; enseguida señala como vulnerado, el derecho a la educación, contemplada en el número 10 del citado artículo, porque se está privando a su hijo del derecho a educarse con una orientación religiosa que busca su desarrollo individual; y finalmente con relación a la libertad de enseñanza, protegida en el número 11 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, la recurrente no señala ningún fundamento.
CUARTO: Que en su informe, la recurrida hace presente, en primer lugar, que el alumno fue matriculado para el periodo 2009, cursando segundo medio, conforme el contrato de prestación de servicios educacionales. En la cláusula séptima de dicho documento, se acordó que el contrato terminaría por incumplimiento académico, normativo y valórico, por parte del alumno. Agrega que el alumno no demostró una conducta acorde con los requerimientos del colegio que se expresan en la cláusula sexta del contrato, específicamente en relación al debido cumplimiento de lo expuesto en el manual de convivencia del colegio; las infracciones cometidas se vinculan a los deberes de formación, de respeto a los espacios, presentación personal, de disciplina en la sala de clases y de respeto a sus superiores y pares. Añade que de dichas infracciones dan cuenta las “Observaciones personales del Alumno”, el “Registro de Observaciones relevantes” y, el “Reporte de Observación en Aula”; detalla cuales son éstas, en cada uno de los registros y hace presente que el alumno es estudiante de segundo año medio al que atendida su edad, 16 años, le es exigible gozar de la madurez y disciplina suficiente para poder acatar órdenes e instrucciones de sus superiores.
Refiere además que el día 12 de Noviembre de 2009 ,en razón de su comportamiento se decidió poner termino al contrato ya que el actuar del alumno acusaba faltas a la disciplina en la sala de clases que alteran el normal desarrollo de las mismas, el empleo de un lenguaje soez en relación a la comunicación cotidiana con sus pares y el inadecuado uso y porte de teléfonos celulares, todo lo cual importa una alteración a la vida normal del curso y el no cumplimiento del manual de convivencia que ha deteriorado el proceso pedagógico en cuanto al aprendizaje-.enseñanza, al rendimiento escolar y la formación valórico-espiritual.
Respecto de las garantías que se dicen vulneradas, la recurrida señala que la prevista en el numeral 10, escapa a la acción constitucional según se observa del artículo 20 de la Constitución Política; en cuanto a la número 1, el ejercicio de un facultad, como lo es poner término al contrato, no puede considerarse como vulneratoria al derecho a la integridad física; y respecto al numeral 11, está dirigido a quien entrega enseñanza y no a quien la recibe, y por lo demás, la recurrente no explicó ni precisó los hechos que la configurarían.
Termina señalando que no existe acto arbitrario e ilegal imputable a su representada.
QUINTO: Que se tuvo por acompañado el Manual de Convivencia del Colegio particular Nº 4 Elena Bettini, que consigna como objetivo, “la consideración de las normas como una herramienta formativa que genere un marco de convivencia adecuado, que posibilite una mejor gestión escolar referida al clima organizacional y las relaciones humanas a través de los valores y principios que buscan comunicar e inculcar los objetivos fundamentales transversales oficiales e institucionales que sustentan el proyecto”; entre las normas de funcionamiento consigna las referidas a presentación personal, en que se exige el uso de uniforme ordenado y cabello con corte escolar tradicional; normas de conducta y disciplina; respeto a los espacios, en que se dispone evitar el porte y uso de celulares; cuidado del establecimiento. Asimismo, reglamenta la relación entre el establecimiento y apoderados en relación con el proceso de evaluación de aprendizajes y sus obligaciones como apoderado; establece además normas de integración relacionados con la disciplina en clases, el respeto a sus superiores y pares; y, normas valórico espirituales; el manual señala respecto de cada una de las normas, la conducta esperada, el procedimiento en caso de incumplimiento, la gradación de la falta y la sanción.
SEXTO: Que, además, se allegó el contrato de prestación de servicios educacionales, Nº 1118 celebrado el 23 de diciembre del 2008, entre el Colegio particular Nº 4 Elena Bettini, representado por Sor María Gladys Almonacid Mancilla y doña Ximena Pavez Torrealba, por medio del cual se matriculó al alumno Rodrigo Javier González Pavez para cursar el segundo año medio por el año 2009, estipulándose que: el apoderado se compromete a acatar el Manual de Convivencia del Colegio y las funciones respecto de su Estamento, y tomará conocimiento del compromiso de velar que el alumno, durante su permanencia en el Colegio asuma, respete y cumpla las normas establecidas en el Manual de Convivencia y por su parte, el alumno se compromete a conocer el Manual de Convivencia del Colegio. En la cláusula séptima se consigna que el contrato es susceptible de terminar, entre otras causales, si el alumno ha incurrido en incumplimiento: académico, de vivencia normativa y valórica en el marco del Proyecto Educativo. Finalmente, en la cláusula octava se conviene que el contrato durará hasta el término del año 2009 y que podrá ser renovado, por el mutuo y expreso acuerdo de las partes.
SEPTIMO: Que de la hoja de Observaciones Personales, acompañada por el colegio recurrido, correspondiente al menor Rodrigo Javier González Pavez, relativas al año 2009, se desprende que el mencionado alumno presenta reiteradas anotaciones por múltiples faltas de diversa gravedad, entre las cuales se consignan: pelo no corresponde a corte escolar, zapatillas con aplicaciones plomas; el alumno graba con celular la acción de escalamiento de rejas de R. Herrera; alumno muy desordenado, se le pide orden no obedece y se pone a jugar en el suelo con su compañero; el alumno es sindicado como sustractor del Libro de Clases de 2° Año Medio el día 28 de Noviembre.
OCTAVO: Que de los antecedentes consignados en los motivos precedentes, se infiere, en forma fehaciente, en primer término, que la situación normativa del colegio recurrido fue plenamente conocida tanto por el alumno como por su apoderado; y en segundo lugar, que el alumno , durante el año 2009, presenta, actos de indisciplina, no acata instrucciones, revelados por un comportamiento de indiferencia frente a las ordenes y llamados de atención de sus superiores, tiene una conducta perturbadora del normal desarrollo de las clases, no utiliza correctamente la vestimenta del colegio ,circunstancias que llevaron al colegio a adoptar la decisión de no aceptar su matrícula para el siguiente año, porque su conducta importa un incumplimiento al manual de convivencia del colegio.
NOVENO: Que atendido lo reflexionado, sólo cabe concluir que el colegio recurrido y sus autoridades, al negar la matrícula a Rodrigo Javier González Pavez, se ha ajustado estrictamente a las causales establecidas en su Manual de Convivencia Escolar, el cual fue aceptado por el actor y el alumno, conforme se desprende del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con el establecimiento educacional; en consecuencia, no resulta posible estimar que la conducta de la recurrida al adoptar la decisión reclamada, sea ilegal o arbitraria, puesto que se ha fundado en las disposiciones contenidas en tal reglamento y a partir de elementos de juicio objetivos , lo que implica racionalidad que excluye el mero capricho.
DECIMO: Que en consecuencia, no existiendo actuación arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, que amenace o infrinja alguna garantía constitucional que deba ser amparado mediante la adopción de medidas de resguardo destinadas a restablecer el imperio del derecho, la acción cautelar deducida deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA el recurso deducido a fojas 4.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción de la ministro titular doña Marta Maldonado Navarro.
Rol N° 1052-2009.-