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viernes, 25 de junio de 2010

Novación de la obligación

Santiago, cinco de abril de dos mil diez. 
 
En estos autos rol n° 9458-2004, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien con Química Sudamericana S.A., don Christian Alfred Mentler y Néstor González Silva, en representación de Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien, sociedad del ramo de producción y comercialización de productos químicos, deducen demanda de cobro de pesos en contra de la empresa Química Sudamericana S.A., representada por don Washington Vergara Mieres, para que se la condene a pagar la cantidad de $96.565.260 o la suma que el tribunal determine, con costas.  Mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 194, la jueza titular del referido tribunal acogió la demanda deducida, a fojas 18, condenando a la demandada a pagar la suma de $96.565.260, más intereses que correspondan a la demandante, con costas.  Apelado el aludido fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, la confirmó con declaración de que se rechaza la objeción documental y la demanda reconvencional deducida en el tercer otrosí de fojas 79.  En su contra, la perdidosa ha deducido recurso de casación en la forma y fondo.  CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.  PRIMERO: Que el presente recurso atribuye a la sentencia que impugna de haber incurrido en los vicios de casación formal previstos en el artículo 768 n° 7 y 5 ?este último en relación con los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal-; SEGUNDO: Que el primero de los vicios denunciados se encuentra referido a la circunstancia de contener el fallo que se impugna decisiones contradictorias y se habría producido, en concepto de quien recurre, por haber reconocido el fallo en sus razonamientos la existencia de hechos constitutivos de novación de las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa mercantil, no obstante lo cual decidió rechazar la excepción de novación opuesta por su parte; TERCERO: Que dos razones llevan a desestimar la existencia del defecto en cuestión: de una parte, porque la contradicción que lo configura debe darse entre decisiones adoptadas en la fase resolutiva del fallo y no, como se denuncia en la especie, por causa de la falta de armonía o congruencia entre uno de sus considerandos y lo decidido en ella; y, enseguida, por no existir en la sentencia oposición o antinomia entre los pronunciamientos básicos expresados en ella, en uno de los cuales se acoge la demanda presentada por la actora principal y en el otro se desestima la acción reconvencional deducida por la demandada; CUARTO: Que, en lo tocante al otro vicio de casación formal alegado en el recurso, previsto en el artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, que se configuraría al no contener el fallo que critica las enunciaciones exigidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del precitado Código, resulta evidente que no puede ser admitido a tramitación, en razón de no haberlo preparado la parte que lo formula, de acuerdo con los términos referidos en el artículo 769 inciso 1° del referido cuerpo normativo, reclamando de la falta que denuncia, mediante el ejercicio oportuno y en todos sus grados de los recursos establecidos por la ley, presupuesto que necesariamente hubo de satisfacer interponiendo recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, donde se contendrían los vicios que se denuncian en el presente recurso; vía procesal de la que no hizo uso, optando por impugnar mediante apelación l a mencionada sentencia; QUINTO: Que lo precedentemente reflexionado conduce de manera imperiosa a desestimar el recurso de casación en la forma planteada por la parte demandada en estos autos.  II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:  SEXTO: Que, según este recurso, la sentencia en contra de la cual se dirige contiene diversos errores de derecho, que se tradujeron en infracciones a las disposiciones legales que se mencionan en el respectivo libelo; SÉPTIMO: Que, en primer término, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 98 y 100 de la Ley n° 18.092 y 177 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, en síntesis, la recurrente que ello habría tenido lugar con ocasión de haberse rechazado por la sentencia impugnada la demanda reconvencional sobre prescripción extintiva de las acciones cambiarias, deducida por su parte, aplicando erróneamente lo establecido en el último de los preceptos legales mencionados, al aceptar la excepción de cosa juzgada, basándose en un pronunciamiento judicial del tribunal, desestimatorio de la excepción de prescripción de la acción cambiaria que había opuesto con anterioridad, en circunstancias que no concurrían los presupuestos requeridos para hacer operante la institución de la cosa juzgada.  Al mismo tiempo, según la recurrente, se vulneró por el mismo fallo lo establecido en las dos normas primeramente citadas, en razón de no haber acogido, como correspondía, la prescripción de las acciones cambiarias ejercidas en su contra en el presente juicio; OCTAVO: Que, enseguida, sostiene que la sentencia violó el artículo 822 del Código de Comercio sobre prescripción ordinaria de las obligaciones mercantiles con el pretexto de que no es declarable de oficio ?en circunstancias que su parte la invocó expresamente- y que correspondía aplicar en el caso sub judice, pues, entre la época en que se contrajo la supuesta obligación ?año 1996- y aquélla correspondiente a la notificación de la demanda ?año 2004- transcurrieron más de 8 años (con lo que se excedió el plazo establecido en el precepto legal mencionado); NOVENO: Que se denuncia, asimismo, como transgredidos los artículos 1628 y 1631 n° 1 del Código Civil, relativos a la novación, exponiendo el recurso que el fallo cuestionado la considera inexistente en el proceso, pese a que, por haberse convenido entre ambas partes reemplazar la factura de la venta por la aceptación de 20 letras de cambio, debe entenderse que operó ese modo de extinguir la obligación, referido a aquélla emanada de la compraventa, que se sustituyó por la de pagar las letras de cambio, acorde con lo dispuesto en los mencionados preceptos legales; DÉCIMO: Que, por último, se dice por la recurrente que el fallo impugnado infringió el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, al aceptar como medios de prueba documentos extendidos en lengua extranjera sin la respectiva traducción practicada de acuerdo con lo establecido en la norma mencionada; UNDÉCIMO: Que, según la recurrente, si la sentencia impugnada no hubiera cometido las transgresiones normativas precedentemente reseñadas, la demanda de su contraparte habría sido desestimada porque la obligación cuyo cumplimiento se le reclama se hallaba extinguida ya sea por prescripción o bien mediante novación; DUODÉCIMO: Que para una adecuada comprensión de las cuestiones jurídicas propuestas en el recurso es menester explicar en qué han consistido los aspectos esenciales del conflicto producido entre las partes de este juicio, el que se ha originado en la pretensión de la demandante ?Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien? dirigida en contra de ?Química Sudamericana S.A.? para que ésta le pague el saldo insoluto de la deuda derivada de una venta de ácido ascórbico, que asciende a US $159.612, equivalentes a $ 96.565.260; pretensión a la que se ha opuesto la demandada, aduciendo que la obligación cuyo pago se le exige por la actora no proviene de la compraventa a que ésta alude sino de las letras de cambio que suscribió en su favor, las cuales fueron 20, de las que alcanzó a pagar 13, encontrándose prescritas las restantes, pues, desde la fecha del último pago hasta la notificación de la demanda corrió el plazo previsto sobre la materia en el artículo 98 de la Ley n° 18.092. En el libelo de contestación a la demanda la sociedad demandada accionó reconvencionalmente para obtener que se declarara la prescripción de la obligación que se le cobra en autos, a lo que se opuso la actora principal alegando la excepción d e cosa juzgada, por haberse dictado anteriormente una sentencia interlocutoria en que se desestimó la prescripción que, como excepción, había invocado la demandada, actual actora reconvencional; DECIMO TERCERO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido en su fallo los siguientes hechos, sobre la base de los cuales emitieron el pronunciamiento cuya ilegalidad se critica en el recurso:  A.- Las sociedades ?Henkel Kommanditgesellschaf auf Aktien? y ?Química Sudamericana S.A.?, ambas comerciantes, celebraron un contrato de compraventa, en virtud del cual, la primera vendió a la segunda de ellas 15.8 toneladas de ácido ascórbico, por un precio total de US $494.780, encontrándose la mercadería recibida en bodegas de la empresa demandada;  B.- Por resolución de fecha 26 de agosto de 2005, escrita a fojas 77, pronunciada durante la secuela del proceso, debidamente ejecutoriada, se desestimó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la sociedad demandada a la acción de cobro de la deuda ejercida contra ella en estos autos;  C.- Las partes convinieron, para facilitar el pago del precio de venta de la mercadería, dividirlo en 20 cuotas iguales y sucesivas, a cuyo efecto, la compradora aceptó a favor de la vendedora otras tantas letras de cambio, de las cuales pagó solamente 13; y  D.- La modalidad de pago señalada no importa novar la obligación, por no haber existido intención de las partes en tal sentido; DECIMO CUARTO: Que, según ha podido advertirse al examinar la fundamentación del recurso, ella estriba en los errores de derecho que contendría la sentencia que se impugna, por no haber aplicado ?como correspondía hacerlo- las disposiciones legales concernientes a la prescripción y a la novación, modos de extinguir la obligación cuyo cobro pretende en el juicio la sociedad demandante; DECIMO QUINTO: Que, relacionado con el tema de la prescripción extintiva de la deuda, según se dejó señalado en el acápite B) del basamento décimo tercero de este fallo, se trata de una materia que fue resuelta mediante la sentencia ejecutoriada corriente a fojas 77, la cual desestimó esa misma excepción que había sido deducida incidentalmente por la demandada, asilándose en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; DECIMO SEXTO: Que la sentencia desestimatoria recién aludida basó su conclusión argumentando que la obligación invocada por la demandante se originó en una compraventa mercantil, razón por la que la prescripción que correspondía aplicar era aquélla de 4 años contemplada en el artículo 822 del Código de Comercio y no la de 1 año prevista para las acciones cambiarias en el artículo 98 de la Ley n° 18.092, como lo sostenía la parte demandada; DECIMO SEPTIMO: Que de lo expuesto precedentemente se colige la improcedencia de replantear, por vía de la acción reconvencional, el debate sobre la prescripción extintiva, ya decidido mediante una sentencia a firme, por impedirlo la institución de la cosa juzgada, cuyos presupuestos, establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, concurren a cabalidad en la situación de que se trata, desde que las partes son las mismas como también lo son el objeto pedido y la causa de pedir, esto es, el fundamento jurídico inmediato de las pretensiones, DECIMO OCTAVO: Que, en consonancia con lo reflexionado al haberse acogido en la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada opuesta a la demanda reconvencional, los jueces que la pronunciaron dieron correcta aplicación a la norma legal citada en el considerando anterior, resultando por ende, infundada la vulneración de dicho precepto que se denuncia en el recurso; DECIMO NOVENO: Que la novación, definida en el artículo 1628 del Código Civil, como la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida, es, según de ello se colige, ?una institución híbrida?, en cuanto, de un lado, importa una convención que extingue la obligación antigua ?lo que explica que el artículo 1567 n° 2 del precitado Código la enumere entre los modos de extinguir las obligaciones- y, del otro, es un contrato al dar nacimiento a una nueva obligación, que reemplaza a la fenecida; connotación esta última expresamente destacada en el artículo 1630, que se refiere a ella, llamándola ?contrato de novación?; VIGESIMO: Que, entre los elementos constitutivos de la novación, además de la existencia de una obligación primitiva que se extingue y de otra nueva que la reemplaza, figuran los requisi tos sobre diferencias sustanciales entre ambas y la intención de novar; presupuestos que tienen carácter copulativo, de modo que la inconcurrencia de uno solo de ellos impide que opere la institución con los efectos jurídicos que le son inherentes; VIGESIMO PRIMERO: Que la precedente observación cobra importancia en el caso sub judice, al haberse establecido por los jueces del fondo como hechos de la causa ?párrafo D del basamento décimo tercero de este fallo- que en las partes no existió intención de provocar la novación.  Semejante situación fáctica resulta inalterable por vía del recurso de casación en el fondo, que supone un examen de la legalidad de la sentencia cuestionada pero en relación a los hechos tal como aparecen asentados en ella, salvo que se comprobare que, al establecerlos, los jueces de la instancia hubieran incurrido en error de derecho, infringiendo las leyes reguladoras de la prueba.  Como quiera esto último no se produjo, desde que en el recurso ni siquiera se adujo la violación de dicha especie de normas, no cabe sino concluir que en el caso de que se trata no concurrió el requisito del animus novandi; deficiencia que, de por sí resulta suficiente para desestimar el recurso en examen, como lo hizo la sentencia impugnada; VIGESIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, debe aun puntualizarse que tampoco es advertible el requisito concerniente a la diferencia entre ambas obligaciones, la que no debe incidir en los elementos de la naturaleza o accidentales, sino en aquéllos de carácter esencial inherentes a la obligación, señalados, a tal efecto, en el artículo 1631 del Código Civil: la persona del acreedor y del deudor y el objeto de la misma.  En el señalado contexto, la circunstancia de pactarse una modalidad destinada a facilitar el pago de la deuda, mediante la suscripción por la demandada de letras de cambio a favor de su acreedora, la demandante, según se ha establecido en estos autos, no es idónea para producir novación de la obligación, desde que radica en un aspecto accidental de la misma, que permanece incólume; VIGESIMO TERCERO: Que tampoco es dable atribuir, por ende, error de derecho a la sentencia recurrida, por una incorrecta aplicación de la normativa que se dice vulnerada, atinente a la novación, habida cuenta de que aqu 9lla aparece pronunciada con apego a la regulación legal atinente a la materia; de lo que se infiere la falta de plausibilidad del recurso en el señalado capítulo de impugnación; VIGESIMO CUARTO: Que la vulneración de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la traducción de los documentos extendidos en lengua extranjera acompañados a la causa, aducida también como motivo de reproche al fallo recurrido, aunque en la realidad hubiera ocurrido, dada la índole ordenatoria litis de dicha norma, carecería, por si misma, de influencia sustancial en lo decidido, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 767 del aludido cuerpo legal; VIGESIMO QUINTO: Que, en virtud de lo reflexionado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido en autos no puede prosperar.  
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, con costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 315 por la demandada y actora reconvencional contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 312 y siguientes.  
Regístrese y devuélvase con sus agregados  
Redacción del Ministro señor Adalis Oyarzún M.  
Rol N° 5683-08.     
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya y Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sra. Maricruz Gómez de la Torre. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autorizado por la Secretaria Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a cinco de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.