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viernes, 25 de junio de 2010

Compraventa forzada - Usufructo - Nulidad

Santiago, ocho de abril de dos mil diez. 
 
Vistos: 
DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 
En estos autos Rol N° 5921-2002, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario, caratulados Benítez Izquierdo, María con Martin Roson, Carlos Antonio, don Lautaro Téllez Rioseco, en representación de doña María Cristina del Carmen Benítez Izquierdo, deduce demanda de nulidad de contrato de compraventa en contra de la Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada, representada por don Carlos Antonio Martín Rosón, para que se declare: 1.- nulo y de ningún valor el contrato de compraventa forzada celebrado por escritura pública de 9 de Noviembre de 2001 en virtud del cual doña María Elizabeth Schürmann Martin, juez subrogante del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, actuando en re presentación de la aquí demandante, doña María Cristina Benítez Izquierdo, adjudicó la nuda propiedad del inmueble de calle Reina Victoria 6185, la Reina, al adjudicatario Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada.2.- Que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago debe proceder a la cancelación de la inscripción de dicha propiedad correspondiente al año 2001. 3.- Que se mantiene vigente la inscripción de dominio a favor de la demandante que rola a fs. 63.434, N° 58.486 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996. 4.- Que se condena en costas al demandado. 
Sostiene que por resolución del Cuarto Juzgado Civil de Santiago de 21 de abril de 1994, en autos ejecutivos caratulados ?Banco del Estado con Hauva? Rol N° 982-1994, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de doña María Cristina Benítez Izquierdo, en su calidad de aval y codeudora solidaria de don Eduardo Hauva Cuadra, para que se pagara al Banco del Estado de Chile la suma de $ 6.180.806, intereses y costas. En razón de ello, explica, con fecha 17 de diciembre de 1998, se trabó embargo sobre la nuda propiedad del bien raíz cuyo titular era la demandante ubicado en calle Reina Victoria 6185, la Reina, efectuándose el remate con fecha 19 de octubre de 2001, respecto de la mencionada nuda propiedad adjudicándosela el postor Carlos Antonio Martín Rosón, en representación de la Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada, en $ 30.000.000, en circunstancias que a esa fecha el avaluó fiscal del bien raíz superaba los $ 86.000.000 y el valor de mercado, casi lo triplicaba. Explica que, la razón de que el remate recayera sobre la nuda propiedad del inmueble, radica en que a esa fecha aparecían vigentes dos inscripciones en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. La primera, relativa a un usufructo vitalicio constituido a favor de María Cristina Benítez Izquierdo y la segunda correspondiente a una modificación del usufructo antes señalado que extendía tal derecho a María Cristina Hauva Benítez, hija de la demandante. Inscrita la adjudicación de la nuda propiedad, con fecha 19 de diciembre de 2001, la sociedad adjudicataria solicitó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que practicara subinscripciones cancelatorias de las ins cripciones del Registro e Hipotecas y Gravámenes, relativas al derecho de usufructo constituido sobre el inmueble al que se ha hecho mención. Sin embargo, agrega, el Conservador de Bienes Raíces se negó a dicha petición, en razón de que la inscripción de los usufructos se encontraban vigentes y que la sociedad sólo se había adjudicado la nuda propiedad. Ante ello la Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada, solicitó al 18 Juzgado Civil de Santiago que ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, practicar las subinscripciones cancelatorias antes señaladas, argumentando que los usufructos que gravaban la propiedad se encontraban extinguidos, fundado en los siguientes hechos: a)  Por escritura de 26 de abril de 1995 don Eduardo Hauva 
Cuadra otorgó a su cónyuge doña María Cristina Izquierdo Benítez el usufructo de la propiedad de calle Reina Victoria N° 6185, La Reina. b)  El 6 de septiembre de 1995, el mismo Eduardo Hauva 
Cuadra vendió la nuda propiedad que le restaba del inmueble singularizado a doña María Cristina Hauva Benítez, su hija. c)  Por escritura pública de compraventa de 5 de agosto de 
1996, doña María Cristina Hauva Benítez vendió a doña María Cristina Benítez Izquierdo la nuda propiedad del inmueble, compradora que resultaba ser usufructuaria del inmueble. d)  Producto de la última compraventa referida y de su inscripción posesoria y a partir de la fecha con que ella se practicó, ocurrió que doña María Cristina Benítez Izquierdo pasó a detentar simultáneamente la calidad de usufructuaria y nuda propietaria del inmueble antes singularizado, operando el modo de extinguir del derecho real de usufructo establecido en el artículo 806 del Código Civil , que señala que el usufructo se extingue por consolidación de del usufructo con la propiedad.  El 23 de mayo de 2002 el 18 Juzgado Civil de Santiago, acogió la solicitud planteada por la sociedad adjudicataria.  Señala la actora que la ejecución se llevó a cabo creyendo equivocadamente que lo que se iba a vender era la nuda propiedad, aunque lo que realmente se vendió fue la propiedad plena, esto, porque el usufructo de que daban cuenta las inscripciones se encontraba extinguido desde agosto del año 1996.  Ese error permitió que la adjudicataria aparezca como titular del dominio pleno del bien raíz, aún cuando todo el proceso de ejecución seguido en contra del actor, se desarrolló en el entendido de que lo que se remataba era la nuda propiedad y bajo aquel supuesto otorgó la escritura de adjudicación a la que se ha hecho mención. Las partes en la compraventa forzada tuvieron un concepto equivocado respecto del objeto del contrato, pues estimaron que lo que se vendía era la nuda propiedad, no obstante que en definitiva lo que se transfirió fue la propiedad plena, situación que es constitutiva de error esencial.  La sanción es la nulidad absoluta o relativa del acto, que es lo que demanda. En el primer otrosí, deduce acción reivindicatoria en contra de Carlos Martín Roson, quien adquirió por compra de la Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada. II  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 
Al contestar la demanda, el demandado, expuso que respecto de su parte no existió jamás el pretendido error que acusa la demandante. La Sociedad de Inversiones y Servicios San Carlos Limitada, es una empresa que entre otras, realiza actividades ligadas a la inversión, incluyendo la adquisición y posterior venta de bienes raíces. Entonces, de su actuar en el mundo contractual se espera aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Indica que en el caso sub judice, antes de tomar parte en la subasta estudió los antecedentes y del sólo examen del expediente y del estudio de títulos en los registros públicos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y del archivo Judicial pudo detectar: a) Por escritura de 26 de abril de 1995 don Eduardo Hauva Cuadra otorgó a su cónyuge doña María Cristina Izquierdo Benítez el usufructo de la propiedad de calle Reina Victoria N° 6185, La Reina. b) El 6 de septiembre de 1995, el mismo Eduardo Hauva Cuadra vendió la nuda propiedad que le restaba del inmueble singularizado a doña María Cristina Hauva Benítez, su hija. c) Por escritura pública de compraventa de 5 de agosto de 1996, doña María Cristina Hauva Benítez vendió a doña María Cristina Benítez Izquie rdo la nuda propiedad del inmueble, compradora que resultaba ser usufructuaria del inmueble. d) Producto de la última compraventa referida y de su inscripción posesoria y a partir de la fecha con que ella se practicó, ocurrió que doña María Cristina Benítez Izquierdo pasó a detentar simultáneamente la calidad de usufructuaria y nuda propietaria del inmueble antes singularizado, operando el modo de extinguir del derecho real de usufructo establecido en el artículo 806 del Código Civil , que señala que el usufructo se extingue por consolidación del usufructo con la propiedad. e) Señala que, no obstante, el usufructo se extinguió por el sólo ministerio de la ley, y que por un acto sólo imputable a la voluntad de la demandante no fue requerida la cancelación de la inscripción conservatoria del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, relativa al usufructo. Precisa que no existiendo persona con título suficiente, que no fuera la demandante, que estuviera habilitada para requerir el alzamiento de la inscripción de usufructo que se había extinguido. f)Se detectó que 2 años después de haberse extinguido el usufructo, esto es, en el año 1998 aparece inscrito un embargo a favor del Banco del Estado de Chile, respecto de la propiedad sub lite, Banco que embargó la nuda propiedad. De estos antecedentes su parte pudo constatar que no existía legalmente ningún usufructo sobre el inmueble a rematar, pues la ejecutada había reunido a la vez las calidades de usufructuaria y de nuda propietaria consolidándose el dominio pleno. Sabía que por un hecho imputable a la señora María Cristina Benítez, no se practicó el alzamiento del usufructo que le otorgó su marido y que no tenía título para requerir al Conservador de Bienes Raíces la cancelación del mentado usufructo, pero también sabía que de adjudicarse el inmueble sí sería legítimo titular para requerir la citada cancelación, trámite que se efectuó posteriormente. Por otra parte estima difícil que la demandante haya errado en la apreciación del objeto del negocio que se celebraba y cuesta creer que ignorara que al otorgar y luego inscribir la Escritura Pública de Compraventa de 5 de agosto de 1996 por la que su hija le vendió la nuda propiedad del inmueble de marras, p asó a convertirse en propietaria plena. La circunstancia de haber comparecido en los autos ejecutivos seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, solicitando que se le girara cheque por el saldo que resultó a favor de la subasta del inmueble sub lite, convalidó cada uno de los vicios que hipotéticamente pudieron haber existido en la causa ya citada. En cuanto a la acción reivindicatoria, es titular de la misma el dueño de una cosa singular, en este caso el demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 
  Mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 194, la jueza titular del mencionado tribunal, rechazó la demanda de nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria deducida en lo principal y primer otrosí de fs. 1, sin costas. IV RECURSO DE APELACIÓN 
Apelada por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil ocho, la confirmó. 
V RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO 
Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo estima infringidos el artículos 678 en relación con los artículos 1445, 1453 y 1683 del Código Civil. El primer error de derecho en que incurre la sentencia, consiste en no distinguir entre la persona de doña María Elizabeth Schürmann Martin y doña María Cristina Benítez Izquierdo, esto es, entre representante y representada de la vendedora del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita en estos autos, infringiendo el artículo 678 del Código Civil. 
Refiere que es el representante quien expresa su voluntad en el acto o contrato y para dar su consentimiento en esa oportunidad, es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 1445 del Código Civil, entre los cuales está que el consentimiento no adolezca de vicios, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos , pues el consentimiento que prestó la juez subrogante adoleció de un vicio como es el error sobre la especie del acto o contrato que se ejecutaba. Sin embargo los sentenciadores sólo consideraron la supuesta voluntad de la señora Benítez, incluso suponiéndole mala fe, en circunstancias que ella no concurrió al acto o contrato cuya nulidad se pide, de forma tal se han infringido las normas denunciadas. Estima inexplicable que se haya omitido cualquier consideración respecto del error que afectó la voluntad del juez subrogante, más si la resolución que recibió la causa a prueba en el punto primero lo comprendió como hechos sustancial, pertinente y controvertido. Fs. 261. En razón de ello, concluye que la voluntad relevante en el caso de autos, es la prestada por la juez subrogante, quien en ejercicio de la representación legal antedicha, prestó su voluntad para que vendiera el inmueble a la demandada, encontrándose su voluntad viciada, por lo que se ha vulnerado el artículo 1683 del Código Civil. 
Segundo grupo de normas infringidas, artículos 1448, 1683, 907 y 1454 del Código Civil, al sostener que no ha existido error de hecho. La juez subrogante incurrió en error de hecho, pues aunque pretendió vender la nuda propiedad, terminó vendiendo y entregando una propiedad plena. La existencia del error esencial es innegable y para comprobarlo basta revisar el expediente de la ejecución, donde consta se embargó la nuda propiedad, se presentaron las bases de remate respecto de la nuda propiedad, se subastó la nuda propiedad y se otorgó la escritura pública de adjudicación y se hizo tradición de la nuda propiedad. Insiste en que ambas partes sufrieron de error de hecho al momento de celebrar el contrato de compraventa, pues la adjudicataria después de haber comprado la nuda propiedad, vendió la misma a don Carlos Martin Roso. Considera que si la demandada sabía que por efecto de la consolidación del dominio lo que en realidad se vendía era la propiedad plena, no queda más que concluir que actuó de mala fe, a sabiendas del vicio, situación que en nada influye en la declaración de nulidad solicitada, pues basta de un error de una de las partes, para que el acto adolezca de nulidad por vicio del consentimiento, de acuerdo al artículo 1454 del Código Civil. Tercer Grupo: se ha conculcado el artículo 1683 en relación con los artículos 707 y 898 del Código Civil, al dejar establecido que no obstante pudiere existir un error de hecho de carácter esencial, la actora carecía del derecho de pedir la nulidad del contrato de compraventa, porque intervino en la ejecución seguida Cuarto Juzgado Civil de Santiago. Se indica en la sentencia que la sola intervención de la señora Benítez, importa el conocimiento del vicio que invalidaba el acto y por lo mismo estaría impedida de ejercer la acción de nulidad en atención a lo que prescribe el artículo 1683 del Código Civil . Sin embargo no se indica las razones por las cuales la sola intervención de la ejecutada en aquel proceso le impediría ejercer el legítimo derecho a deducir la acción de nulidad materia de autos. Tampoco señala las razones para estimar que la demandante ha actuado de mala fe, infringiendo el artículo 707 del Código Civil. Con todo, agrega, el conocimiento o deber de conocimiento establecido en el artículo 1683 del Código Civil, sólo es exigible a la persona que concurre con su voluntad a la ejecución o celebración del acto o contrato, que no fue la demandante. Dicho impedimento es aplicable a la jueza subrogante, pues ella celebró el contrato de compraventa, la que se encontraba en error respecto de lo que en realidad se vendía.

Añade que el hecho de recibir un saldo del precio de la compraventa no puede constituir impedimento para alegar la nulidad del contrato y la nulidad absoluta se sanea con el transcurso del tiempo de 10 años. 

Finalmente y en lo que hace a la infracción al artículo 898 del Código Civil, señala que su parte tiene título para demandar la reivindicación 

Pide se invalide y dicte de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes con costas.





SEGUNDO: Que, para una cabal comprensión de lo resolutivo en lo pertinente a este recurso de casación en el fondo, conveniente es precisar los siguientes hechos relevantes, establecidos y no controvertidos en la presente causa. Tales hechos registran múltiples actos jurídicos celebrados entre el matrimonio compuesto por don Eduardo Hauva Cuadra y su cónyuge María Cristina Benítez Izquierdo y entre ellos y su hija María Cristina Hauva Benítez a partir del año 1994 en el que el Banco del Estado de Chile deduce demanda ejecutiva Rol Nº 982-1994, contra el citado señor Hauva y su cónyuge, ésta última notificada el 6 de Junio de 1994, en su calidad de aval y codeudora solidaria de un pagaré impago suscrito por aquel por $6.180.806 de fecha 5 de Abril de 1994. A) El 26 de Abril de 1995 Eduardo Hauva Cuadra y su cónyuge María Cristina Bení tez Izquierdo, celebran ante el Notario Aliro Veloso, un contrato de transacción sobre alimentos futuros (fojas 59), entre cuyas prestaciones Eduardo Hauva otorga a su cónyuge el usufructo de la propiedad de que es dueño de calle Reina Victoria 6185 de la comuna de La Reina el que se inscribe a fojas 35.750, Nº 20.584 del Registro d Hipotecas y Gravámenes de 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; B) El 6 de Septiembre de 1995, don Eduardo Hauva vende a su hija María Cristina Hauva Benítez, la nuda propiedad del mismo bien raíz de calle Reina Victoria (fs. 54 y 93) en $10 millones. C) El 5 de Agosto de 1996, María Cristina Hauva Benítez, transfiere en $5 millones la misma nuda propiedad referida precedentemente a su madre María Cristina Benítez Izquierdo, (fs. 94), pasando a detentar en consecuencia ésta última, simultáneamente, las calidades de usufructuaria y nuda propietaria de la propiedad ya individualizada. 
D) En el año 1998, y con motivo del juicio ejecutivo precedentemente individualizado, el Banco Estado notifica por cédula la demanda ejecutiva a Eduardo Hauva Cuadra y traba embargo sobre la nuda propiedad del inmueble de calle Reina Victoria 6185 de la Comuna de la Reina. E) El 9 de Abril de 1999, se modifica y extiende el usufructo referido en A) a la hija del matrimonio Hauva Benítez, María Cristina Hauva Benítez 
F) El 19 de Octubre de 2001, se remata la nuda propiedad mencionada la que se adjudica al demandado de autos, extendiéndose el 9 de Noviembre de 2001 por la juez civil correspondiente y en representación de la demandada María Cristina Benítez la correspondiente escritura pública de adjudicación. 
G) Mediante sentencia del 18 Juzgado Civil de 23 de Mayo 2002, se ordena cancelar las inscripciones de los usufructos por extinción motivada por su consolidación con la propiedad. 




TERCERO: Que se invoca como vicio el denominado error esencial, es decir un error de magnitud que impide que se produzca el acuerdo de voluntades, en este caso sobre la especie del acto o contrato de compraventa forzada de 19 de Octubre 2001: plena o nuda propiedad. 


CUARTO: Que, el vicio que se invoca apunta entonces a desconocer la declaración de voluntad vertida por la magistrada del 4º Juzgado Civil en representación de la ejecutada Mar eda Cristina Benítez en la venta forzada de la nuda propiedad del bien raíz de calle Reina Victoria de la comuna de la Reina recaída en la causa ejecutiva en que es demandante el Banco del Estado. Se le atribuye a la referida magistrada una formación defectuosa del consentimiento o si se quiere, un insuficiente conocimiento del alcance de su actuación, objeto jurídico y circunstancias en que se emitió el referido consentimiento. Es decir, irregularidades que habrían afectado su voluntad, representación falsa o inadecuada de la realidad en la que fundó dicha declaración de voluntad. 


QUINTO: Que, el error ha sido concebido en la doctrina nacional como la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concretado, o por equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias (Vial del Río, Víctor, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial Jurídica, 2003 Nº 43) 


SEXTO: Que de acuerdo a los presupuestos fácticos referidos en el considerando segundo, lo efectivamente rematado fue la nuda propiedad del bien raíz de calle Reina Victoria 6185 de la Reina, según las bases del remate y publicaciones respectivas. Remate y venta que se realizó mediante un procedimiento judicial no objetado y firme de cumplimiento forzado de una obligación, sustanciado por un órgano jurisdiccional en el contexto de sus atribuciones. De modo que lo que la magistrada del 4º Juzgado Civil dijo vender y la adquiriente demandada de autos, comprar ? la nuda propiedad acorde con su precio ?, no puede racionalmente, conducir a equívocos. 




SÉPTIMO: Que, materia diferente a la validez del contrato de compraventa objetado ? cuyos requisitos deben apreciarse al momento de la suscripción del mismo ?, es la referida a la posterior cancelación de las inscripciones originadas en los usufructos a que se refieren los actos jurídicos intrafamiliares descritos en el considerando segundo del presente fallo. Dichas cancelaciones se debieron a que podrían encontrarse extinguidos los usufructos por consolidación ? artículo 806 del Código Civil- lo que se declaró también mediante procedimiento y autorización judicial a instancias del adjudica tario demandado. Procedimiento y autorización judicial que unidos a la intervención de la Juez del 4º Juzgado Civil en representación de la ejecutada María Cristina Benítez son resguardos bastantes e incompatibles con el error que fundamenta el presente recurso de casación. 




OCTAVO: Que, al momento de extenderse la escritura pública de adjudicación ? el 9 de Noviembre de 2001 ?, la demandante sabía o no podía menos que saber el vicio que denuncia. Ello, atendida la multiplicidad de actos jurídicos intrafamiliares señalados en el considerando segundo de esta sentencia a partir de la demanda ejecutiva del Banco del Estado. Particularmente, la constitución de usufructo del señor Eduardo Hauva a favor de su cónyuge María Cristina Benítez, venta de la nuda propiedad de parte del señor Hauva a su hija María Cristina Hauva Benítez, y a su turno, venta de esta nuda propiedad de parte de la hija a su madre. Lo anterior, demuestra un razonable grado de conocimiento de parte de la recurrente de los actos jurídicos realizados lo que la obligaba a desempeñar un nivel de diligencia acorde con su responsabilidad al momento en que la Juez, en su representación, procedió a celebrar el contrato reprochado de nulo. Conforme al artículo 1683 del Código Civil el representado no puede alegar la nulidad del acto ya que según el artículo 1448 del mismo código ?lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto de representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo?. En el caso sublite de subasta en juicio ejecutivo en que la juez interviene en representación de la vendedora, que es la ejecutada, esta pudo llamar la atención del vicio y si no lo hizo incurrió en una omisión ilícita al preparar con su silencio la ineficacia del pago de la deuda motivo de la ejecución.  La no excusabilidad del error que denuncia la demandante se advierte reforzada, además, con el hecho de apropiarse sin objeción ni reserva alguna de los efectos del contrato, o sea el saldo del producto del remate de la nuda propiedad, cuya acta tratándose de ventas forzadas de inmuebles, perfecciona el contrato (artículo 495 del Código de Procedimiento Civil) y vale como escritura pública, exigiéndose esta última para los efecto s regístrales pertinentes (artículo 497 del Código de Procedimiento Civil). Dicho comportamiento permite desprender la intención de la demandante de ratificar el contrato que hoy cuestiona. De modo que al momento de extenderse el acta de remate y celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, la demandante sabía o no podía menos que conocer y representar a la Juez la realidad jurídica que hoy impugna. Mal pudo estar viciado el consentimiento que aquella emitiera en su representación en la escritura pública de compra-venta forzada del inmueble de calle Reina Victoria. 




NOVENO:  Que, en el presente caso el poder de representación de la ejecutada con que actuó la magistrado del 4º Juzgado Civil emana de la ley. Se trata de una venta forzada hecha por decreto judicial a petición de un acreedor (artículo 671 inciso 3º del Código Civil) Es decir, con plena capacidad para ello y sin incurrir en el error que se invoca en el recurso pues concurrió con su consentimiento al contrato reprochado con los antecedentes disponibles al momento de su suscripción sin que ninguna de las partes del respectivo juicio le representara alguna situación que pudiere afectar dicho consentimiento. Y en la situación específica de la demandante, tanto mas exigible era su obligación de hacerlo cuanto que el remate y venta solo de la nuda propiedad se debió, precisamente, a que era lo embargable en ese momento debido a la sucesión de actos jurídicos intrafamiliares que dejaban fuera tales usufructos sin cancelación de sus inscripciones. 




DÉCIMO:  Que, atendido lo expuesto precedentemente, se han cumplido en la especie todos los requisitos de la representación a saber: que el representante declare su propia voluntad, que dicha declaración la haga a nombre de otro y que cuente con el poder de representación. 


UNDECIMO :   Que, lo expuesto precedentemente conduce a desestimar las infracciones que se denuncian, lo que es acorde con el buen sentido del que el derecho no puede desentenderse al no admitir que la recurrente sabiendo o debiendo saber el vicio que afectaba al contrato reprochado permite la celebración del mismo para impugnarlo posteriormente a pretexto de que no intervino en su celebración 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y767 del Código de Procedim iento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 256, por el abogado Lautaro Tellez Rioioseco, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 255. 
Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz Gajardo, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencias de segunda instancia y en el fallo de reemplazo revocar la decisión de primer grado, haciendo lugar a la demanda, por las siguientes consideraciones: 1°.-Que encontrándose contestes las partes en el hecho que al trabarse embargo respecto del bien raíz ubicado en calle Reina Victoria N° 6185, La Reina, Santiago, la propiedad se encontraba consolidada en quien ostentaba la inscripción, de forma tal que la medida de apremio se refería a la totalidad del dominio. En tales circunstancias, al disponerse solamente el remate de la nuda propiedad y referirse a ella la enajenación, se incurrió en un error esencial en la identidad de la cosa específica de que se trata, según lo establece el artículo 1453 del Código Civil, puesto que el juez, como representante legal del dueño, entendió vender la nuda propiedad, ajustándose a ella el precio, en circunstancias que lo efectivamente vendido y posteriormente transferido fue la propiedad plena. 2°.- Que en un análisis integral del negocio jurídico en el contrato de compraventa, la obligación del vendedor carece parcialmente de causa en los términos que se solicitó cumplir y en la del comprador carece de objeto, a todo lo cual se agrega un evidente enriquecimiento sin causa y se contraria la doctrina de los actos propios, circunstancia que el derecho no puede tolerar, puesto que en síntesis se le transfirió la totalidad de un derecho consolidado sin un acto jurídico que lo sustente, esto es, se ha procedido a reconocer la concurrencia del modo de adquirir tradición, sin un título que lo ampare en su integridad, específicamente en cuanto excede la nuda propiedad. Al resolverse en sentido contrario por los jueces de la instancia, se ha producido infracción de los artículos 1445 y 1453 del Código Civil , con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, todo lo cual permite acoger el recurso interpuesto, según se ha expresado en la enunciación de este voto particular. 
Regístrese y devuélvase. 
Redacción del abogado integrante señor Luis Bates H.y del voto en contra el ministro señor Sergio Muñoz G. 
N° 3633-08.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Benito Mauriz A.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.