Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de junio de 2010

Nulidad de despido por cotizaciones impagas

Santiago, dos de enero de dos mil ocho.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes
modificaciones:
a) En el considerando segundo se sustituye la palabra noviembre
que se consigna antes del punto aparte, por abril
b) Se elimina el motivo sexto.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que conforme disponen los incisos quinto, sexto y séptimo
del artículo 162 del Código del Trabajo, Para proceder al despido de
un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no
hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al
momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al
contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago
de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste
mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida
por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la
recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador
las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y
la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador?.
Segundo: Que en dicho contexto si el término de la relación laboral
ocurre por vencimiento del plazo convenido en el contrato -causal
contemplada en el numeral cuarto del artículo 159 del Código del
ramo- cuyo es el caso de autos, pesa, sobre el empleador -por expreso
mandato legal- la obligación que impone el inciso quinto antes
reseñado y, consecuencialmente, ante su incumplimiento, habrá de
aplicarse la sanción prevista por el inciso séptimo de la referida norma,
consistente en la mantención de la obligación de remunerar hasta que
se convalide el despido.
Tercero: Que al no encontrarse acreditado el cumplimiento de la
obligación previsional que pesaba sobre el empleador, procede la
imposición de la sanción contenida en el artículo 162 del código
laboral, consistente en el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo
comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se proceda
como manda el inciso sexto de la mencionada disposición.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 462 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de
veinte de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 47 y siguientes, en
cuanto desestimó la demanda de nulidad del despido, declarándose,
en cambio, que la misma queda acogida, condenándose al
demandado a la sanción contenida en el artículo 162 del Código del
Trabajo consistente en el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato desde la fecha en que se
puso término a la relación laboral y la fecha en que se comunique el
pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, en la forma
establecida en dicha disposición.
Se confirma, en lo demás la referida sentencia.
No se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Redacción de la ministra señora Ravanales.

N° 2.539-2.007.-

Dictada por la Décima Sala de esta Corte presidida por el ministro don
Carlos Cerda Fernández la ministra señora Adelita Ravanales
Arriagada y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.