Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 22 de junio de 2010

Resulta forzoso exigir que el recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 478, letra b) del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida

IQUIQUE, nueve de febrero de dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
La interposición de un recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por la Juez, Sra. MARCELA MABEL DIAZ MENDEZ, en causa RUC 0940015773-9, RIT O-261-2009, que rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don GABRIEL OMAR ROJAS GRANDA, en contra de la empresa CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A., por el abogado don GERMAN VALENZUELA OLIVARES, en representación del actor, ya individualizado.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el recurso deducido por el abogado Sr. VALENZUELA OLIVARES se ampara en la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Funda la causal vinculándola al artículo 456 del mismo Código, que obliga al tribunal a apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y precisión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que dicho examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Explica que, en el presente caso, las pruebas producidas en la audiencia de juicio llevarían a la conclusión opuesta a aquella a que arribó el sentenciador, estimando acreditadas sus pretensiones, como el hecho de que la aplicación de las reglas de la sana crítica no ha sido correcta, llevando, en definitiva, al rechazo de la demanda.
En efecto, sostiene que la acción incoada tuvo por objeto obtener que se declarara la deuda de la remuneración denominada “incentivo de venta mensual” contenida en la cláusula 5.3 del contrato respectivo, consistente en un porcentaje del valor de la primera prima ingresada y pagada a la compañía por las ventas generadas por los agentes a cargo del demandante en la línea de negocios de protección familiar, prima cuyo descuento desde las remuneraciones del cliente se verifica recién al tercer mes de celebrado el contrato, pagándose a la demandada en el mismo plazo en que se enteran las cotizaciones previsionales, esto es, al día décimo del mes siguiente al descuento, ingresando al patrimonio de su empleador, en consecuencia, al cuarto mes de haber sido contratado el seguro, de forma que el incentivo respectivo se pagaba al demandante al mes quinto desde la celebración del respectivo contrato de seguro, con el resto de sus remuneraciones.
Señala que, tras haber sido despedido su representado, el 12 de enero de 2009, el incentivo pagado con las remuneraciones de ese mes correspondía a los contratos de seguro celebrados cinco meses antes, esto es, en agosto de 2008, de forma tal que no le fue enterada la prestación correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y fracción de enero de 2009, en que los agentes bajo su dependencia celebraron contratos con los clientes de la empresa y cuyas primas fueron pagadas a la empresa empleadora luego del despido del trabajador.
Que la empresa, en el acto de contestación de la demanda, aseguró que el pago de tales prestaciones se habría verificado en los meses de octubre de 2008 a enero de 2009, por lo que las prestaciones reclamadas habían sido debidamente enteradas. No obstante ello, asegura, las probanzas rendidas durante la audiencia de juicio apuntaron en sentido contrario, citando al efecto la confesional prestada por el representante de la empresa demandada y la testimonial rendida por su parte, así como la documental aparejada al proceso, consistente en el contrato de trabajo y en las liquidaciones de remuneraciones del período referido.
Sin embargo, la sentenciadora, junto con rechazar la demanda, concluyó que a los agentes se les pagaban las comisiones al quinto mes de realizada la venta, y al Director Regional se le pagaba por dicho concepto al mes siguiente de ingresada y pagada la prima, deduciendo que al ingresar a prestar servicios, el trabajador demandante recibió un grupo de agentes de ventas que tenían producción a su favor, anterior o coetánea al propio ingreso del Director. Tal forma de pago, aduce, no fue alegada en la contestación de la demanda sino únicamente en la audiencia de juicio, a través de las declaraciones del representante de la demandada, circunstancia que tampoco fue acreditada debidamente.
De esta forma, la inadecuada apreciación de la prueba rendida durante el curso del juicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de razonarse lo contrario y con apego, a las reglas de valoración ceñidas a la sana crítica, debió acogerse la demanda y condenarse a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, por lo que, requiere que se acoja el recurso deducido, anulándose la sentencia pronunciada con infracción al artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, condenando en costas a la demandada.
SEGUNDO: Que, en la audiencia de vista del recurso, el recurrente insistió en sus argumentos, y la demandada pidió el rechazo del recurso, señalando ambas las razones para ello, las que constan en el respectivo registro de audio.
TERCERO: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo prevé que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. (…) Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
De la norma transcrita y de su adecuada interpretación, es dable asegurar que la sana crítica, como método de apreciación probatoria, está compuesta por una serie de elementos: las de la lógica, que comprende, a su vez, los principios de identidad, contradicción, razón suficiente y del tercero excluido; las de las máximas de la experiencia, también llamadas “reglas de vida” a las cuales el juzgador recurre, y los conocimientos científicamente afianzados.
De esta manera, y según se ha razonado invariablemente por la jurisprudencia, resulta forzoso exigir que el recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 478, letra b) del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo, en la descripción de los vicios que atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda.
De la lectura del recurso, no es posible desprender cuál o cuáles de tales principios ha estimado vulnerados el recurrente, pues se ha limitado a asegurar que “no han sido correctamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la forma de apreciar la prueba, lo que ha llevado a VS. a rechazar la demanda, según se ha dicho”, de manera que, siendo este arbitrio, un recurso extraordinario, y por lo mismo estricto, la rigurosidad en su interposición debe ser también cabal, completa y exacta, más aún si por su intermedio se concede al tribunal superior una competencia restringida para el examen de los requisitos de la causal esgrimida.
Por otra parte, la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no debe alejarse del marco regulatorio de la actividad jurisdiccional del tribunal sentenciador constituido, por los escritos o actuaciones fundamentales del proceso: la demanda y su contestación, de manera tal, que exista una racional concordancia entre los hechos esgrimidos en una y otra, y los hechos que se pretenden probar por los medios franqueados por la ley.
Así, si el propio demandante, aseguró, como norma contractual que regía el pago de las pretensiones que reclama, la liquidación y pago conjunto con las remuneraciones del mes siguiente a aquel usado para dicho cálculo, contenida en la cláusula 5.3 del contrato de trabajo, norma que también citó la demandada, al asegurar, con estricto apego al tenor del mismo instrumento, que tal acápite señalaba que “este incentivo se devengará, liquidará y pagará conjuntamente con la remuneración del mes siguiente a aquel en que se use para su cálculo”, y la prueba documental hecha valer en el mismo sentido por una y otra parte, no obstante las aseveraciones del representante de la demandada en la rendición de una prueba confesional generada por el propio actor, derivan en una adecuada apreciación probatoria por parte de la sentenciadora, que excluye, a juicio de esta Corte, cualquier trasgresión a los principios de la sana crítica.
En efecto, en el motivo décimo primero del fallo recurrido, la sentenciadora efectúa un análisis diferenciado de la situación contractual del actor y de los vendedores, que incide directamente en la forma de pago del incentivo reclamado, a través de la ponderación de la prueba rendida, desestimando ciertas aseveraciones de los testigos, en razón de no constarles, más allá de un conocimiento general, la forma de pago de dicho incentivo respecto del actor.
Al mismo tiempo, en el motivo décimo segundo, la sentenciadora se aboca al estudio de los instrumentos aparejados a los autos, haciendo concordar sus razonamientos con los vertidos en el motivo anterior, al concluir que el pago de los incentivos se compadecen con el concepto correspondiente al pago del mes por tal concepto, y estimando, de acuerdo al mérito del proceso, que los incentivos demandados fueron pagados con apego al contrato respectivo: “esto es, al mes siguiente”, por lo que estima improcedente el pago de quinto mes invocado por el actor.
Así, no es posible percibir de los razonamientos y conclusiones contenidos en el fallo recurrido, una trasgresión a las normas sobre apreciación de la prueba en que se ampara el recurso deducido, razón por la cual se desestimará este último en todas sus partes.

Por lo razonado, y visto además lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RESUELVEQue, SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el abogado don GERMAN VALENZUELA OLIVARES en representación de don GABRIEL OMAR ROJAS GRANDA, sin costas por tener motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual.
Redacción de la ministro, Srta. Mirta Chamorro Pinto.

Rol N° 108 - 2009

Pronunciada por las Ministros Titulares Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA, Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO y el Abogado Integrante Sr. JUAN REBOLLO ZAGAL. Autoriza doña MARIA FERNANDA GAZMURI VILLALOBOS, Secretaria Titular.
En Iquique, a nueve de febrero de dos mil diez, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede.