San Miguel, trece de enero de dos mil diez.
Vistos:
Primero: Que a fojas 1, doña Marisol Araneda Díaz, domiciliada en Isla de Pascua N°327, Villa 18 de Septiembre, comuna de Paine, en calidad de Presidenta y representante legal de la organización “Feria Libre 18 de Septiembre”, recurre de protección en contra de don Diego Vergara Rodríguez, Alcalde de la I. Municipalidad de Paine, debido a que han sido objeto del hostigamiento en forma reiterada y permanente, ya sea cambiándoles las reglas y normas que les ha impuesto para poder funcionar y trabajar como feria libre en la comuna de Paine. Es así como el señor Vergara Rodríguez, dentro de la ordenanza municipal para el comercio en la vía pública, estacionado, ambulantes y ferias libres, en general, cita en el Titulo IV artículo 12 que dice relación con los requisitos previos al otorgamiento de ocupación de bien nacional de uso público y ambulante en la vía pública, el hecho de solicitar como requisito en el N°2 artículo 12, un certificado de antecedentes para fines especiales, sin embargo, en la misma disposición agrega que este requisito no es de carácter discriminatorio. Por otro lado el señor Alcalde solicita innumerables y complejos requisitos a los socios de su agrupación , como lo es el pago diario de un canon que se cobra de acuerdo a la ficha de protección social de cada socio, por el contrario existen ferias libres como la de Los Chacareros y Otras que no pagan diariamente sino en forma mensual; de este modo, en su caso, el hecho de que alguno de los socios de la recurrente no pague su día de trabajo, derivará en que sea expulsado y eliminado de la feria por orden directa del Alcalde, esto es señalado diariamente por los inspectores Municipales doña Soledad de Las Nieves Medina Torres y don Roberto Cid Parra, ambas personas los persiguen día a día por orden del señor Alcalde, lo que ha derivado en la consiguiente afectación de la salud física y psíquica de sus miembros.
Agrega que cuando sus socios utilizan las diferentes calles se les asignan ubicaciones a cada socio, sin embargo, en forma arbitraria los inspectores mencionados los trasladan de un lugar a otro a su arbitrio, al punto de hacer trabajar a varios de sus socios tras un árbol ubicado en las veredas de diferentes calles, solo con el ánimo de denigrar y demostrar poderío ante su organización y siempre bajo la amenaza de que si no les gusta se vayan para la casa.
Segundo: Que expone que pese a la gran cantidad y complejidad de los requisitos exigidos por el Señor Alcalde, ellos han dado cumplimiento a éstos, encontrándose en poder de la autoridad municipal una carpeta con todos los documentos requeridos; pese a ello el Edil no ha dejado de perseguirlos y privarlos de trabajar en su propia área, actuación que no ha tenido con las otras ferias libres de la comuna.
Señala que el señor Alcalde ha actuado arbitrariamente ya que ha contradicho su actuar con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal, citando ejemplos de ello, como lo es el hecho de limitar a tres el número de puestos de verduras, en circunstancias que el artículo 19 de la Ordenanza Municipal señala que este límite es de cinco puestos. Del mismo modo en un informativo entregado expone que solo pueden trabajar en el sector ciertas personas y enumera 4 villas, lo que a todas luces les limita en el derecho de trabajar. Menciona asimismo que redujo el espacio físico de tres metros que se les dio en el comienzo a 2,40 metros. Hace presente que el Alcalde en un momento aludió al rechazo de los vecinos de la Villa Altos de Cantillana para que pudiesen trabajar en dicho sector, ello no es así pues la recurrente solicitó a todos sus clientes que firmaran una nómina accediendo a que pudiesen trabajar en ese lugar y consiguieron alrededor de 150 personas que estaban de acuerdo con su funcionamiento y desmintieron haber tenido alguna reunión con el señor Alcalde para expulsarlos del lugar.
Tercero: Que finaliza pidiendo que el señor Alcalde don Diego Vergara Rodríguez, deje de perseguirlos y termine en su capricho por eliminar su feria libre y consecuencialmente puedan trabajar sin perturbaciones cumpliendo las normas legales que establecen las verdaderas ordenanzas y se asegure el respeto por sus estatutos y leyes que los regulan, como asimismo, el debido pago del tributo o impuesto municipal, en definitiva el derecho al trabajo como lo establece el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que el recurrente precisa el hecho que ha determinado la presentación de la acción constitucional, señalando que este es el cobro diario de un tributo o monto de dinero para trabajar en la feria libre. Dicho monto de dinero se paga de acuerdo a la ficha de protección social de cada uno de los integrantes de la organización recurrente, lo que a todas luces es arbitrario, por cuanto ese mismo pago diario no se les cobra a otras ferias libres de la comuna. Agrega que de dicha decisión se tomó conocimiento por la señora Presidente de la Agrupación recurrente el día 26 de noviembre del año en curso.
Quinto: Que el recurrido Alcalde de la I. Municipalidad de Paine, informa el recurso exponiendo que según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 18.695, las municipalidades tendrán, entre otras atribuciones, la facultad de dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular, y establecer derechos por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue. Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del DL 3063, constituyen derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas que obtengan una concesión o permiso. En este mismo orden de ideas, cabe citar el artículo 43 de la norma legal precitada, el cual señala que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la Ley se determinarán mediante ordenanzas municipales. En este punto es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 10 letra f) de la Ordenanza Municipal N°1/2005, sobre “derechos municipales 2006” que señala “puestos en ferias artesanales, de juguetes, de las pulgas, de vestuario, promocionales y similares por día, solicitadas por particulares: 0,05 UTM por puesto. Además de un 20% del aseo semestral por mes o fracción. Sin perjuicio del derecho que corresponda por el uso del bien nacional de uso público.
A mayor abundamiento, el artículo 11 de la misma ordenanza municipal señala que “los puestos de ferias libres o de chacareros, mercados persas, exposiciones culturales, comerciales, rodeos y otros similares pagarán semestralmente o fracción, por M2 de ocupación, la cantidad de 1,5 UTM”.
Sexto: Que expone que como puede advertirse de los artículos citados se desprende que el cobro realizado por esa entidad edilicia a los trabajadores de la Feria Libre “18 de Septiembre”, se encuentra expresamente contemplado en la ordenanza de derechos municipales de la I. Municipalidad de Paine. Por ello, los cobros efectuados al encontrarse regulados a través de los medios señalados, en este caso la ordenanza municipal, mal podría tratarse de un cobro arbitrario e ilegal.
Concluye señalando que corresponde el rechazo de la acción constitucional impetrada, por cuanto no se ha infringido de manera alguna la garantía constitucional del N°16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Séptimo: Que del mérito de los antecedentes reunidos no se desprende que la parte recurrida haya incurrido en actos arbitrarios o ilegales que entorpezcan o pudieran afectar las garantías constitucionales invocadas por la peticionaria, esto es, el derecho al trabajo, por lo que no habiéndose acreditado los supuestos fácticos en que se funda la protección, la acción constitucional deducida será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección impetrado a fs. 1, por doña Marisol Araneda Díaz, en calidad de Presidenta y representante legal de la organización “Feria Libre 18 de Septiembre,” y en contra de don Diego Vergara Rodríguez, Alcalde de la I. Municipalidad de Paine.
Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad archívese.
Redacción de la Ministro Sra. Inés Martínez Henríquez.
Rol N° 344-2009 pro.