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martes, 15 de junio de 2010

Prescripción de acción de desposeimiento.

Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus considerandos 9°, 17° y 19°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que se han elevado estos autos en apelación deducida por la demandada, en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda de desposeimiento de la finca hipotecada, solicitando que sea revocada, declarándose que se rechaza la demanda y que se acoge la excepción de prescripción extintiva de las acciones de cobro que emanan de los mutuos en que se funda la demanda y, consecuencialmente, la acción hipotecaria de desposeimiento fundada en las acciones que emanan de dichos mutuos, con costas.

2°) Que sostiene el recurrente que las acciones de cobro que se hacen valer como fundamento de la demanda de autos son actos de comercio; que tanto el acreedor como el deudor eran comerciantes al momento de celebrarlos y que entre la fecha que se constituyó en mora la deudora y la de notificación de la demanda transcurrió un plazo mayor de cuatro años, a que se refiere el artículo 822 del Código de Comercio.
3°) Que el artículo 822 del Código de Comercio dispone que “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.”
4°) Que, como lo han resuelto los tribunales de justicia, esta disposición solo resulta aplicable a aquellos actos mercantiles que lo son para quien sea que los celebren, es decir, que son actos de comercio por su naturaleza u objetivos, o si ambas partes son comerciantes, pero no en aquellos casos que se está frente a un acto comercial de carácter mixto, esto es, que es comercial para una sola de las partes y civil para la otra, aplicándose, en ese caso, la ley del obligado. Ello significa que debe aplicarse la prescripción de cuatro años si el obligado es comerciante; y la prescripción civil para el que no lo es (en este sentido, Domínguez, Águila, Ramón; La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág. 397, citando fallo de la Corte Suprema de 29 de mayo de 1996, en Revista de Derecho, t. 93, sec. 2°, pág. 62).
5°) Que de acuerdo a lo razonado resulta imperioso determinar si se está, en la especie, frente a un acto de comercio objetivo o de carácter mixto.
6°) Que resulta indudable que la actividad bancaria es una actividad mercantil, por lo que resulta esencial determinar la calidad de comerciante de quien celebró el contrato de mutuo con la demandante, esto es, de la obligada y, en tal caso, que el contrato lo celebró en su calidad de tal.
7°) Que ningún antecedente de autos lleva a acreditar en conformidad a la ley que doña Margarita Armerinda Lafuente Aburto ostente la calidad de comerciante ni, menos aún, que haya contraído sus obligaciones respecto de la demandada en tal calidad. En efecto, si bien figuran en autos (fojas 74 a 93) solicitudes de créditos y contrato de línea de crédito, nada lleva a concluir que se trate en la especie de una operación comercial, pues si bien en uno de ellos se señala “reprogramación Pyme” ello no puede considerarse como suficiente para demostrar que efectivamente desarrollaba actividades comerciales.
8°) Que, de esta manera, entonces, no resultó probado en autos que el dinero recibido entregado por la demandada a título de mutuo haya accedido a una actividad de carácter comercial.
9°) Que cabe considerar ahora, que estos autos versan sobre juicio ordinario de desposeimiento, dirigido en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, por lo que resulta aplicable en la especie la disposición contenida en el artículo 2516 del Código Civil, según la cual, la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. En este caso, la obligación a que accede la garantía hipotecaria prescribe, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en el plazo de cinco años, desde que la obligación se hizo exigible.
10°) Que, según lo sostenido en autos por la demandante en su demanda y por la demandada en su escrito de apelación, la deudora se constituyó en mora para todos los efectos legales, el 21 de febrero de 2003, siendo notificada la gestión preparatoria el 11 de abril de 2007, por lo que puede concluirse que no había transcurrido el plazo legal de prescripción, razón por la cual no correspondía acoger la excepción de prescripción deducida a fojas 56 por la demandada.
Por estas consideraciones, mérito de autos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia apelada de dos de enero de dos mil nueve, escrita de fojas 117 a fojas 127.
No se condena en costas al recurrente, por estimar que tenía motivos plausibles para alzarse en apelación.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y la Abogado Integrante Sra. Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 810-2009.