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jueves, 24 de junio de 2010

Protección a la maternidad

Rancagua, cinco de marzo de dos mil diez.-

VISTOS:
Que el abogado don Claudio Gutiérrez Soto, en los autos Rit 0-194-2009 del Juzgado de Trabajo de Rancagua, en representación de la demandante, Ilustrísima Municipalidad de San Francisco de Mostazal, ha deducido recurso de nulidad en contra del fallo dictado con fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juez don Pablo Vergara Lillo, que negó lugar a la solicitud de desafuero maternal.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de la ley que ha tenido substancial influencia en lo dispositivo del fallo, lo que configura la causal genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Agrega que acreditada la existencia del embarazo de la demandada y que ésta se encuentra nombrada en el cargo de Administrador Municipal, la sentencia incurre en el siguiente vicio: da una aplicación falsa a la ley, esto es, aplica e interpreta correctamente la ley, pero la aplica a un caso no comprendida por ella. Así para resolver la contienda suscitada en el juicio, recurre a normas de derecho sustantivo contempladas en el Código del Trabajo, las cuales aplica e interpreta de forma correcta, pero las extiende al caso de la demandada lo cual es errónea, pues ella no es trabajadora sino funcionaria, siendo el derecho aplicable a su situación laboral el previsto en la ley 18.695 y no el contemplado en el Código ya referido

CONSIDERANDO
Que la demandante y recurrente de autos ha pretendido se le conceda autorización para despedir a la demandada, a quién si bien reconoce se encuentra protegida por las normas del fuero maternal previstas en el Código del Trabajo, que le han obligado a recurrir al juez laboral para obtener tal autorización, sostiene que existe una particularidad, en atención a la calidad de las funciones que desempeña la demandada. Así debe aplicarse, en cuanto a las causales que habilitan al juez para conceder la autorización, aquella prevista en el artículo 30 de la Ley 18.695, esto es, en el caso sub lite, la remoción por la sola decisión del sr. Alcalde.
Que las normas sobre protección a la maternidad, previstas en el Código del Trabajo, son de amplio alcance tal como lo dispone el artículo 194 de ese cuerpo legal, de modo tal que no resulta discutible que deben aplicarse al caso de autos. En especial porque la normativa municipal no se refiere al tema. Lo que hace irrelevante la calidad de funcionaria municipal de la demandada o si su cargo fue establecido por la ley o la Constitución.
Que la protección que otorga el fuero maternal se traduce en la inamovilidad de que goza la trabajadora durante el embarazo y hasta un año después del término del descanso post natal, según lo dispone el artículo 174 , en relación al artículo 201 del Código del Trabajo. Dicha inamovilidad sólo cesa si el Tribunal concede la autorización pertinente, lo que así ocurrirá si concurren las causales de término previstas en los N°4 y 5 del artículo 159 y 160 del Código Laboral.
Que sin perjuicio de los hechos a probar fijados por el tribunal a quo, es pertinente señalar que la controversia de autos se refiere a un aspecto de derecho, esto es, si es procedente aplicar al caso sub lite, previo el análisis normativo ya reseñado y establecido como hecho pacífico la calidad de administrador municipal de la demandada, la causal de término contenida en el artículo 30 de la Ley 18. 695.
Que como se desprende del análisis del sistema de normas sobre protección de la maternidad, contenidas en el Código del Trabajo, este debe calificarse de inamovilidad en el empleo o cargo y por el contrario, el artículo 30 de la Ley 18.695, establece aquel de libre despido, lo que los hace incompatibles, es decir la aplicación de uno excluye la existencia del otro. En efecto el primer sistema normativo consagra el principio protector y de continuidad de la relación laboral y el otro, infringe dichos principios.
Que en el mismo orden de ideas, admitir la concurrencia de una causal distinta de las señaladas en el artículo 174 del C del T, en el caso sub lite –remoción por decisión del Alcalde- reduciría la protección que asegura el estatuto laboral, a tal nivel que haría la labor del tribunal casi innecesaria, ya que no hay supuestos de hecho posibles de controvertir, que ameriten la revisión del Juez en un proceso bilateral y contradictorio, ante un despido libre, entregado al arbitrio de la parte empleadora.
Que las normas sobre protección a la maternidad, en su faz protectora de la fuente laboral, tienen por finalidad garantizar la vida del que está por nacer, lo que le confiere jerarquía superior a la legal, lo que obliga a su aplicación íntegra, con preferencia de los preceptos legales.
Que en armonía con lo expuesto precedentemente la decisión contenida en el fallo impugnado, no adolece del vicio invocado por la recurrente, lo que obliga a rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte de la I. Municipalidad de San Francisco de Mostazal, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de dos mil nueve y en consecuencia éste fallo no es nulo.
Regístrese y devuélvase

Redactada por la señora Fiscal Judicial Marcia Undurraga Jensen.

Rol N°117-2009

Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por el señor Ministro Titular don Miguel Vázquez Plaza, la Fiscal Judicial, doña Marcia Undurraga Jensen y la Abogada Integrante, doña Cecilia Gálvez Pino.
No firma la Abogada Integrante doña Cecilia Gálvez Pino, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en sus funciones como Abogado Integrante de esta Iltma. Corte.

Eliana Rivero Campos
Secretaria Titular
En Rancagua a cinco de marzo del dos mil diez, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.