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jueves, 24 de junio de 2010

Reclamo ante Inspección del Trabajo. Suspensión de prescripción mientras dure reclamo

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil diez.

Vistos:
De la sentencia apelada, de treinta de enero de dos mil nueve, escrita de fojas 88 a 100, se eliminan sus motivos segundo y, tercero;
Y se tiene en su lugar, además, presente:
En cuanto a excepción de prescripción:
Primero: En el artículo 480 del Código del Trabajo se regula diversas clases o tipos de prescripción. Esa diferenciación se manifiesta en la existencia de plazos, modos de cómputo y, por sobre todo, de efectos diferentes para cada una de ellas, en el sentido que están llamadas a enervar, respectivamente, las diversas pretensiones que puede plantear un trabajador. Así: a) en su inciso segundo, se consulta la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo. A este respecto, cabe entender a la acción como la posibilidad o facultad de ocurrir a los tribunales en demanda de la satisfacción de una determinada pretensión jurídica. Esta prescripción opera al cabo de 6 meses contados desde la terminación de los servicios; b) en su inciso primero, se prevé la prescripción de los derechos regidos por el Código del Trabajo. Conforme a ella, esos derechos se extinguen transcurridos dos años desde que se hicieron exigibles. Por ende, tiene lugar cuando un trabajador despedido ejerce su demanda antes de los 6 meses, pero reclamando prestaciones de más de dos años de antigüedad, desde que se devengaran; y c) en su inciso tercero, se establece la prescripción de la acción conferida por el artículo 162 del Código del Trabajo (nulidad de despido, comúnmente denominada “Ley Bustos”). A este respecto, se expresa que dicha acción se extingue en el plazo de 6 meses, contados desde la “suspensión” de los servicios;

Segundo: Aunque pueda resultar obvio, parece necesario recordar que la identificación de una excepción no está dada sólo por su denominación. Lejos de ello, lo que verdaderamente la constituye y singulariza son sus fundamentos y peticiones correlativas. Esto que se dice adquiere particular relevancia tratándose de la prescripción porque – como se dijo – el legislador establece tantas como pretensiones están destinadas a enervar. En lo que interesa para estos fines, en el libelo de fojas 1 se persigue junto con el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, la remuneración de 6 días trabajados en el mes de noviembre de 2006, feriado proporcional y feriados progresivos, cotización previsional del mes de noviembre.
Tercero: En la especie, la demandada hizo valer la excepción de prescripción de la acción, contemplada en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, fundado en que desde la terminación de los servicios, ocurrida el 7 de noviembre de 2006, hasta la notificación de la demanda, el 22 de mayo de 2007 aparece cumplido el plazo de 6 meses que establece el Código del Trabajo.
Cuarto: Que para resolver la materia propuesta cabe precisar los hitos a que se refiere el inciso segundo e inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo. En tal sentido, la separación del trabajador se produjo el día 6 de noviembre de 2006, la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2007, siendo notificada el 22 de mayo de 2007. Según consta de fojas 7, el actor presentó su reclamo, manifestando las mismas pretensiones objeto de su demanda, el 6 de noviembre de 2006, concluyendo aquel trámite el 21 de diciembre de 2006, oportunidad en que ante la incomparecencia del empleador el trabajador resolvió no continuar con la tramitación del reclamo.
Quinto: Así la prescripción que empezó a correr el día del término de los servicios, a saber el 6 de noviembre de 2006, se suspendió con la misma fecha, reanudándose el transcurso de dicho plazo el 21 de diciembre de 2006, de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 22 de mayo de 2007, no se habían completado los 6 meses que establece el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, y por ende debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta.
En cuanto al fondo:
Sexto: Que las restantes alegaciones contenidas en la apelación de fojas 103, no logran alterar lo que viene decidido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 465, 473 y 480 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada, de treinta de enero de dos mil nueve, escrita de fojas 88 a 100.
Regístrese y devuélvase.

N°6.568-2009

Pronunciada por la Segunda Sala de Verano de esta I. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.