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viernes, 25 de junio de 2010

Resolución de contrato

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.  VISTOS:  
En estos autos Rol N° 22.426-06 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Quilpue, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados Canales Lavín, Carmen con Riveros Bianchi, Gerardo, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 159 y siguientes, el señor Juez Titular del referido Tribunal rechazó la demanda promovida por la actora y acogió la demanda reconvencional del demandado, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 4 de agosto de 2006, más la restitución por parte de la actora principal de la suma de $1.000.000 y ordenando que éstas vuelvan al estado en que se encontraban antes de celebrarse la convención. Apelado este fallo por la demandante y demandada reconvencional, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 181, lo confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión la actora y demandada reconvencional ha deducido recurso de casación en el fondo.  Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el fallo objeto del recurso establece que el 4 de agosto de 2006 las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto de una propiedad ubicada en Quilpué, correspondiente al sitio o lote N° 26 de la manzana J, en la que se pactó que el precio de la compraventa prometida ascendería a $27.000.000, cantidad que el promitente comprador pagaría al promitente vendedor en cincuenta y cinco días a contar de la fecha señalada. Durante ese período, agregan, debía pagar el primero la suma de $140.000, por concepto de renta de arrendamiento. 
 Conforme al contrato, razonan los jueces, el plazo para dar cumplimiento a la promesa de compraventa era de cincuenta y cinco días a contar de la fecha de su celebración, por lo que su vencimiento operaba el 27 de septiembre de 2006 y dentro de ese plazo ?la promitente vendedora se obligaba a completar todos los antecedentes legales para hacer posible la operación y el promitente comprador a obtener un crédito hipotecario?, lo que supone que este último debía iniciar las gestiones en el banco dentro de ese término para obtener un mutuo hipotecario. El promitente comprador, afirman, presentó su solicitud de crédito con fecha 21 de agosto de 2006, o sea dentro del plazo estipulado de acuerdo al tenor del contrato de promesa.  Por su parte, la promitente vendedora ?discurre la sentencia en sus razonamientos- se obligó a completar todos los antecedentes legales para hacer posible la operación, cuestión que debía cumplir dentro del plazo que expiraba el 27 de septiembre de 2006; como consecuencia de lo anterior, la actora debió acreditar que dio cumplimiento a dicha obligación. Sin embargo, de la valoración del informe del Banco Santander, rolante a fojas 119, y de las declaraciones de testigos, exponen los magistrados, se concluye que la demandante no la cumplió oportunamente. Por otra parte, añaden los jueces del fondo, los documentos que debió haber agilizado la actora para ser entregados en el banco figuran extendidos el 18 de octubre y el 16 de noviembre de 2006, fechas muy posteriores al 27 de septiembre, lo que evidencia que no los pudo haber entregado oportunamente; por lo demás, no está acreditado que estuvo impedida para obtenerlos con anterioridad. En síntesis, del mérito del informe del Banco Santander se tiene por establecido que don Gerardo Riveros Bianchi realizó dentro del plazo estipulado en el contrato de promesa las gestiones que a él correspondían, en tanto que la actora no cumplió oportunamente con su obligación correlativa, consistente en completar los antecedentes legales para hacer posible la operación de compraventa.  Como consecuencia de lo anterior, culmina el fallo, la demanda deducida será desestimada en todas sus partes, ya que no acreditó la parte demandante haber sido diligente en cuanto a su obligación de aportar los antecedentes necesarios al banco para que éste procediera a aprobar el mutuo hipotecario en favor del promitente comprador. Los hechos en que se funda la demanda reconvencional, termina, son los mismos que se han señalado con anterioridad, razón por la cual ésta se acogerá y, por ende, la demandante y demandada reconvencional deberá restituir doblada al demandado y demandante reconvencional la suma de $500.000 que se le entregó como garantía del fiel cumplimiento del contrato y que recibió y cobró. Se rechaza, sin embargo, la pretensión indemnizatoria del demandante reconvencional en orden a ser indemnizado en $3.500.000, por no haber acreditado, según el criterio de los jueces del fondo, los perjuicios que éste alega. SEGUNDO: Que en el recurso de casación en el fondo se argumenta que el razonamiento seguido por la sentencia impugnada es equivocado, pues cualquiera de los contratantes puede enervar la acción resolutoria mediante el cumplimiento de su obligación, aun si éste es tardío, e incluso se ha fallado que el contratante puede enervar la acción pagando antes de la sentencia de segunda instancia.  En la especie, agrega el recurrente, la actora cumplió su obligación un mes después de la época fijada en el contrato, pero lo hizo antes de la sentencia e incluso antes de ser notificada de la demanda reconvencional presentada en su contra.  Al resolverse como se hizo, continúa el recurso, considerándose que el simple retardo de un mes en el cumplimiento de la obligación de entregar documentación al banco para adelantar una gestión crediticia constituyó en mora al deudor de esta obligación, se incurre en una clara infracción a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 1551 del Código Civil, porque para estimar en mora al deudor se requería, al menos, la reconvención judicial efectuada por el acreedor.  Por otro lado, sigue el recurrente, concluir que el efecto de dicho retardo sea la resolución del contrato, constituye además una clara infracción al artículo 1560 del Código Civil, porque en parte alguna del contrato se estipuló que dicho retardo produciría ipso facto la resolución del pacto.  Por último, señala el recurrente que se vulnera igualmente el artículo 1489 del Código Civil al decidirse que el simple retardo, sin mediar siquiera requerimie nto judicial, produce la resolución del contrato celebrado, por cuanto en verdad dicha norma solamente entrega al contratante diligente el derecho para pedir, a su arbitrio, o la resolución de dicho contrato o su cumplimiento forzado; en tanto que el demandado, por su parte, puede enervar la acción que se ejerza en su contra, pagando. Lo mismo que el artículo 1568 del mismo cuerpo legal, pues al contestarse la reconvención se alegó el cumplimiento de la obligación, toda vez que al notificarse la demanda principal ya se había entregado la documentación pertinente al banco.  Concluye el recurso que la infracción de ley que denuncia influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse considerado extinguida la obligación de entregar que pesaba sobre la demandante principal, no se habría acogido la demanda reconvencional.  TERCERO: Que la decisión de los jueces del fondo en orden a rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional, se ha fundado en el incumplimiento contractual que, tras analizar la prueba allegada al proceso, han dado por establecido por parte de la promitente vendedora. Por su parte, el recurso de casación de fondo incoado por ésta discurre y se fundamenta en torno a la alegación de haber dado efectivamente cumplimiento a las obligaciones que sobre ella pesaban. De suerte que la decisión que esta Corte adopte pasa por determinar si estamos o no frente a la situación de incumplimiento contractual alegada por el demandante reconvencional y constatada por el juez de la instancia y confirmada por los de la segunda. 
 CUARTO: Que la sentencia que se revisa da por establecido, conforme a la apreciación soberana que a los jueces del fondo cabe hacer de los medios de prueba aparejados al proceso, que el demandado principal de estos autos cumplió en forma oportuna la obligación que le empecía al tenor del contrato de promesa celebrado con la actora principal. Así se desprende de la lectura del sexto considerando de la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo recurrido.  QUINTO: Que en lo que a las obligaciones de la demandante principal se refiere, los jueces han arribado a una conclusión distinta, según se aprecia de la lectura del séptimo considerando de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que termina señalando que ? (?) la actora no cumplió oportunamente con su obligación al tenor de lo establecido en el contrato?. Confirma esta conclusión el considerando octavo del mismo fallo, donde se lee que ?(?) la demandante no los pudo haber entregado (los documentos) oportunamente y no está acreditado que estuvo impedida para obtenerlos con anterioridad?.  Que a este respecto, esta Corte no comparte lo razonado por, los jueces del fondo, en orden a tener por incumplida la obligación de la demandante principal y demandada reconvencional. Esto por cuanto no ha de olvidarse que el ejercicio de la acción resolutoria deja a salvo la posibilidad del demandado de enervarla, siempre que ello se haga dentro de los tiempos que le prescribe para ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto es, antes de la citación a oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Habiendo sido dictada con fecha uno de octubre de dos mil siete la resolución que cita a las partes a oír sentencia (foja 158), y estando establecido ya por los jueces del fondo que ?(?) los documentos de fojas 63 y 64 que debió haber agilizado la actora para ser entregados en el Banco Santander-Chile, figuran extendidos con fechas 16 de noviembre de 2006 y 18 de octubre de 2006, fechas muy posteriores al día 27 de septiembre del 2006 (?)? (considerando octavo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia), no cabe sino dar lugar a la alegación de la recurrente, en orden a que su parte ha enervado la acción resolutoria ejecutando la obligación cuyo incumplimiento motivó la demanda reconvencional incoada en su contra. Al respecto, el profesor René Abeliuk Manasevich, señala ?en nuestra legislación (?) el acreedor tiene que demandar la resolución por medio de la acción resolutoria, y como ello no se produce mientras no es declarada, el deudor puede (?) pagar la obligación impidiendo la resolución hasta el momento en que se dicte la sentencia respectiva. Así lo han estimado en forma unánime la doctrina y jurisprudencia. De acuerdo al Art. 310 del C.P.C., la excepción perentoria de pago de la deuda que se funde en antecedente escrito puede oponerse hasta la citación para sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Hasta ese momento el deudor puede pagar? (René Abeliuk M., ?Las obligaciones?, tomo I, cuarta edición, 2001, Editorial Jurídica de Chile, pág. 474).    En fin, atendidos los hechos establecidos por los jueces del fondo de conformidad con el mérito del proceso y de la prueba allegada a autos, esta Corte ha podido constatar que la demandante principal alcanzó a detener el ejercicio de la acción resolutoria planteada por el demandante reconvencional, de manera que ésta no podrá prosperar. 
SEXTO: Que, en razón de lo anterior, esta Corte hará lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada a fojas 181 de estos autos, en cuanto confirma la decisión del juez de primer grado de acceder a la demanda reconvencional incoada.  
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de la presentación de fojas 182, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 181, la que se invalida, por lo que procederá esta Corte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar sentencia de reemplazo que corresponda según la ley y al mérito de los hechos establecidos en esta causa.  
Regístrese.  
Redacción de la abogada integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.  
N° 3614-08.   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.   Autorizado por la Secretaria Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil diez.  
En cumplimiento a lo dispuesto en el art 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.  VISTOS:  Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y décimo tercero, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto del fallo de casación que antecede.  Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que se dejará intacta la decisión de los jueces del fondo en orden a declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de agosto de 2006, debiendo las partes volver al estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo. Ello por cuanto ambas partes, cada una por sus propios medios procesales -doña Carmen Canales Lavín mediante su demanda de fojas 3, y don Gerardo Riveros Bianchi mediante su demanda reconvencional de fojas 8- han intentado dejar sin efecto el contrato que los ataba. No parece justo ni equitativo dejar a ambas ligadas por un contrato que ninguna quiere hacer prosperar. Lo cual supone, por cierto, que no procede ninguna de las indemnizaciones reclamadas por las partes, sino sólo la restitución de las mismas al estado anterior al de la celebración del contrato de promesa. 2°.- Que, en consecuencia, ha de revocarse la decisión de los jueces de la instancia en orden a condenar a la demandada reconvencional al pago de una multa de $500.000 por incumplimiento contractual, eximiéndola de dicho pago; pero se confirmará lo resuelto en cuanto se le ordena la restitución de los $500.000 que le fueron entregados por don Gerardo Riveros Bianchi como garantía de fiel cumplimiento del contrato celebrado; así como también se confirmará la decisión de ordenar a este altimo la restitución de la propiedad de calle Alto Manquehue Nº 2640 del Conjunto Habitacional Alto Manquehue, lote Nº 26 de la manzana letra J, ciudad de Quilpué. 
De conformidad con lo expuesto se declara: a.- Que se revoca la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, escrita a foja 181, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda reconvencional de fojas 8 interpuesta por don Gerardo Andrés Riveros Bianchi en contra de doña Carmen Alicia Canales Lavín y condena a ésta al pago de $1.000.000 (un millón de pesos), y se declara en lugar que la demandada reconvencional deberá restituir la suma única de $500.000 (quinientos mil pesos). b.- Que se confirma en todo lo demás la referida sentencia.  Regístrese y devuélvase. 
Redacción de la abogada integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas. 
N° 3614-08.   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.   Autorizado por la Secretaria Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.