Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 22 de junio de 2010

Facultad de Inspección del Trabajo para suspender labores por ser peligroso para integridad personal de trabajadores.



Rancagua, nueve de febrero de de dos mil diez.
Vistos:
A fojas 9 y con fecha doce de enero del año en curso, comparece don José Francisco Bisquertt Urrutia, agricultor, en representación de Sociedad Agrícola Los Cardos S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Las Majadas S/N, comuna de Palmilla, IV Región, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo, oficina correspondiente a la ciudad de Pichilemu, en contra del Fiscalizador del mismo organismo, don Felipe Aguilera Osorio y en contra de todos los que resulten responsables.
Señala, que con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, el fiscalizador recurrido se constituyó en el predio de propiedad de su representada, en el cual se desarrollan actividades de plantación y cosecha de viñedos y tras romper cadenas y candados para acceder a él, acompañándose de un tercero que se hizo pasar por administrador de la viña y como tal, de representante de la empresa, sin serlo, constató una serie de infracciones laborales, ordenó el desalojo de los dependientes de su contratista agrícola y cursó una infracción a nombre de la Sociedad Agrícola Los Cardos S.A., en circunstancias que dichos trabajadores se encontraban bajo dependencia y subordinación de un contratista, quien en definitiva era el responsable de cumplir la normativa laboral y respecto del cual sólo lo liga un mandato civil.

Frente a esta medida, su representada concurrió el 24 de septiembre y el 01 de octubre a presentar el correspondiente recurso de revisión, reposición e invalidación, que a la fecha de presentación de su acción cautelar, aún no tiene respuesta y resolución alguna, manteniéndose la sanción impuesta, que incluye la suspensión de labores en su predio, vulnerándose de esta forma el derecho de su representada a la igual protección de la ley y a un procedimiento racional y justo – porque no se ha escuchado ni resuelto de manera alguna las presentaciones que ha efectuado ante la recurrida -, su derecho a desarrollar cualquier actividad económica – por haberse clausurado su predio por una sanción de la cual no podía llegar a ser titular al no tener trabajadores bajo subordinación o dependencia – y su derecho de propiedad – porque al clausurársele su predio se le ha limitado el ejercicio del uso, goce y disposición de sus bienes, sin que haya mediado procedimiento que lo justifique y como consecuencia de la irrupción que en él hizo el fiscalizador recurrido, rompiendo candados y puertas -, garantizados respectivamente en el artículo 19 números 3, 21 y 24 de nuestra Constitución Política.
Por las razones expuestas solicita se acoja su recurso, se ponga término a la suspensión o prohibición de funcionamiento que hasta la fecha impera, se suspenda toda acción contra su representada tendiente a sancionarla por supuestas infracciones laborales y se adopten las medidas que se estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
A fojas 19 se declara admisible el recurso.
A fojas 24 comparece Carlos Silva Díaz, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, evacuando el informe correspondiente.
Señala que en razón de una denuncia formulada contra la recurrente, el 22 de septiembre de 2009 el Fiscalizador recurrido se constituyó en el predio de la actora, constatando una serie de infracciones flagrantes a nuestra legislación laboral, entre las que se cuentan la ausencia de servicios higiénicos y agua potable para los trabajadores y la inexistencia de un registro de asistencia, por lo que necesariamente se debieron suspender las labores que se encontraban efectuando, lo que fue notificado a la Agrícola Los Cardos ese mismo día.
Agrega que si lo que se pretende impugnar es la fiscalización efectuada el 22 de septiembre, el plazo para hacerlo se encuentra largamente extinto, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento de ella desde que se produjo, mientras que si lo que se pretende es impugnar la resolución de multa, para ello tiene latos y específicos procedimientos, no siendo la acción de protección la vía idónea para ello, puesto que en ella no es posible aportar elementos probatorios para desvirtuar los hechos y las razones que determinan la legalidad del actuar de ese servicio, atento a la presunción legal de veracidad de que gozan los hechos constatados por el fiscalizador.
Luego de citar jurisprudencia sobre la materia, sostiene que la actuación de su representada no constituye un acto ilegal o arbitrario, toda vez que se ha limitado a ejercer las potestades fiscalizadoras que le otorga la ley, en conformidad al procedimiento que la rige, en virtud de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo y 1 del DFL N ° 2 de 1967, sin que se hayan vulnerado las garantías que el actor alega conculcadas. A saber, no se conculca la igual protección de ley en el ejercicio de sus derechos, porque se ha limitado a fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y las presentaciones efectuadas por la actora han sido resueltas y notificadas legalmente, tampoco se vulnera su derecho a desarrollar una actividad económica, porque tal derecho supone el acatamiento absoluto de las normas que regulan dicha actividad y en definitiva tampoco se vulnera su derecho de propiedad, porque éste se encuentra limitado por su función social y porque en cualquier caso, el acto que motiva esta acción es impugnable por la vía judicial ordinaria.
Finalmente, hace presente que en ningún caso ha de considerarse que su actuar en el proceso haya sido carente de motivo plausible y solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto o se le rechace en todas sus partes, con costas.
A fojas 41 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando.
1°.- Que la acción constitucional de protección tiene por objeto amparar a toda persona en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier acto u omisión arbitraria e ilegal que le amenace, perturbe o prive de su ejercicio.
2°.- Que de acuerdo a los antecedentes aportados tanto por el recurrente como por el recurrido, se desprende que el hecho por el cual se reclama, en primer lugar corresponde a la negativa de la Dirección del Trabajo a dar respuesta a las peticiones formuladas de reconsideración y revisión, -lo que a su juicio vulneraria su derecho a la igual protección ante la ley- pero, sin embargo, aquello pierde todo fundamento al examinar la documentación acompañada por la recurrida, en la que consta que efectivamente se dio respuesta a aquellos reclamos en forma oportuna.
3°.- Que se ha alegado además la vulneración de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, pero ello no ocurre, ya que el actuar de la recurrida corresponde al ejercicio de sus potestades de fiscalización y control, las que se encuentran dentro del ámbito de su competencia,- la cual no es otra que velar por el cumplimiento efectivo de las normas laborales- El mismo fundamento puede considerarse para refutar la tercera alegación del recurrente, esto es, su vulneración al derecho de propiedad, ya que la Dirección del Trabajo, al advertir infracciones laborales, y en particular aquellas que revisten especial gravedad, como es la inexistencia de agua potable para sus trabajadores, debió obrar como efectivamente lo hizo, ya que incluso podría observarse un posible conflicto de derechos (derechos a la vida e integridad personal de los trabajadores versus el derecho de propiedad de la recurrente).
4°.- Que, por último la alegación de la recurrente en cuanto a que los trabajadores por lo que fue sancionada no serían de su dependencia, sino de un tercero, no reviste mayor análisis, por cuanto el mandante debe velar de igual forma que su contratista cumpla con la normativa laboral, y a mayor abundamiento, no existe antecedente alguno en esta instancia que permita concluir que la relación que la unía con los trabajadores afectados era la que la actora refiere.
5°.- Que, por fin, respecto de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2009 el recurso es claramente extemporáneo y respecto de las sanciones aplicadas la cuestión debatida no consiste en determinar si la Dirección del Trabajo tiene o no facultades para imponerlas, pues es claro que sí las tiene, sino si existía mérito para ello. Pero ese punto no puede ser abordado por la vía de la protección, pues no se trata de un aspecto de ilegalidad o arbitrariedad, sino de una cuestión de fondo propia de las acciones administrativas o jurisdiccionales que la Ley entrega como remedio para impugnar esos actos, todo lo cual basta para desechar la presente acción.

Y, visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el intentado a fojas 9 por don José Francisco Bisquertt Urrutia, agricultor, en representación de Sociedad Agrícola Los Cardos S.A, con costas en contra de la Dirección Regional del Trabajo de la Comuna de Pichilemu y en contra del Fiscalizador del mismo organismo don Felipe Aguilera Osorio y en contra de todos los que resulten responsables.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol Ingreso Corte 19-2010

Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por el señor Ministro Titular don Raúl Mera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Marcia Undurraga Jensen y abogado integrante doña Cecilia Gálvez Pino.

Eliana Rivero Campos