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viernes, 25 de junio de 2010

Plazo para pagar sueldos no puede ser dentro de 5 días de expirado el mes. No se puede renunciar al cobro oportuno de los sueldos. No hay caso fortuito si el empleador está en mora de pagar sueldos.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.

Vistos:
En estos autos rol N° 2844-2008 caratulados Bravo Vidal Osman Mauricio con Ilustre Municipalidad de Rancagua sobre cobro de pesos e indemnización de perjuicios, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que en lo pertinente acogió la demanda, con declaración que la Municipalidad de Rancagua deberá pagar a la demandante las sumas que detalla en su parte resolutiva a título de indemnización de perjuicios irrogados a través del hecho que ha sido materia del juicio, con intereses.
 Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que la demandada Municipalidad de Rancagua ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación. Comienza denunciando como primer capítulo de casación,
la vulneración de los artículos 44 inciso 2° y 45 del Código Civil, por cuanto se ha calificado de manera errónea los hechos que habrían impedido el cumplimiento de las obligaciones del contratista. En efecto la sentencia concluyó que el robo sufrido por el demandante, es un caso fortuito, lo que a su juicio constituye un yerro jurídico. Explica que para analizar el caso fortuito debe acudirse a los elementos de éste, a saber, la existencia de un hecho irresistible ?elemento que sin duda se da en la especie- y la imprevisión de tal hecho, requisito que a su juicio no se presenta en el caso de autos por cuanto un robo hoy en día es absolutamente previsible. De este modo sólo cabe concluir que el demandante no tomó las precauciones razonables a fin de evitar que sobreviniera un hecho como el ocurrido, abst eniéndose de provocar sucesos peligrosos o aventurados como es el transporte de valores;




 Segundo: Que como segundo capítulo de casación se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, lo que ocurre al clasificar erróneamente de caso fortuito el robo de que fue víctima el demandante y al darle a éste una incidencia determinante en el incumplimiento por parte del contratista. Lo anterior se ve rebatido con el hecho que las bases administrativas exigían a dicha parte solvencia y capacidad económica, teniendo además en consideración que el robo ascendió a $8.000.000 suma que es inferior a la mitad de cada uno de los estados de pago que recibía mensualmente el contratista, por lo que resulta incomprensible la calificación atribuida al hecho en comento y la incidencia fundamental que se le otorga como elemento que exime de responsabilidad al demandante en su incumplimiento frente al Municipio de Rancagua;
 Tercero: Que como último capítulo de casación, la demandada reprocha a la sentencia el haber vulnerado los artículos 1547, 1551 N° 1 del Código Civil y los artículos 5 inciso 2° y 55 del Código del Trabajo, lo que ocurre al hacer una interpretación inadecuada de dichos preceptos que permitieron arribar a la conclusión de que el deudor no estaba en mora por haber operado una prórroga tácita del plazo para pagar las remuneraciones. La infracción a su juicio es manifiesta porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por ende éstos no podían renunciar o prorrogar válida o lícitamente el plazo que tenía el empleador para pagar las remuneraciones. Además, expone que el artículo 55 del Código del Trabajo establece que los sueldos de los trabajadores no pueden pagarse con una periodicidad superior a un mes, pero en los contratos de trabajo se establecía que se pagarían dentro de los cinco días hábiles siguientes, de tal modo que se vuelve a vulnerar la norma porque el pago estaba excedido más allá de un mes. En efecto, el quinto día hábil de diciembre de 2002 era el 6 de diciembre y el quinto día hábil de enero de 2003 era el 7 de enero, es decir se pagaba con una frecuencia superior a un mes y por tanto estaba doblemente en mora;
 Cuarto: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influ ido sustancialmente en lo dispositivo del fallo refiere que de no haberse producido estos vicios se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión que el fallo de alzada debió haber sido revocatorio del de primera instancia y, en consecuencia, haber declarado que se rechazaba la acción de cobro de pesos interpuesta por el contratista que no cumplió su obligación contractual, puesto que no existió en los hechos caso fortuito que justificara dicho incumplimiento, y si hubiese existido un hecho que mereciera tal calificación, éste se produjo estando el contratista ya en mora de cumplir sus obligaciones laborales, por lo que así resulta fundado y legal el que la Municipalidad de Rancagua pusiera término al contrato que la vinculaba con el señor Bravo Vidal;
 Quinto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces de la instancia los siguientes:
 A.-Que el día 8 de enero de 2003 el demandante Bravo Vidal, fue víctima de un asalto a mano armada, en el cual le sustrajeron un maletín con aproximadamente $8.000.000 en dinero efectivo (motivo décimo noveno de la sentencia de primer grado);
 B.- Que el dinero que le sustrajeron era precisamente para pagar las remuneraciones de los trabajadores, del mes de diciembre de 2002, las que de acuerdo a la cláusula tercera de los contratos, debía ser pagada dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes de cada mes, en este caso correspondía pagarlas en enero de 2003 (considerando décimo noveno del fallo de primera instancia);
 C.- Que debido al robo de que fue víctima no pudo cumplir con su obligación de pagar las remuneraciones de los trabajadores (fundamento décimo noveno del fallo de primer grado);
 D.- Que con fecha 9 de enero de 2003, el actor comunicó por escrito al señor Alcalde de la época el robo de que fue víctima, y que debido a ello, ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas del contrato N° 482 por la gran pérdida material sufrida, su intención de poner término de común acuerdo a dicho contrato (motivo décimo noveno de la sentencia de primera instancia);
 E.- Que en todos los contratos de trabajo se pactó que la remuneración sería cancelada por mes vencido ?los cinco primeros días hábiles de cada mes?. De acuerdo al calendario corre spondiente a enero de 2003, se comprueba que dicho día recaía en el martes 7 de enero de ese año, esto es el día anterior al atraco (fundamento quinto de la sentencia de alzada);
 F.- Que la empresa contratista dio aviso el último día del término a sus trabajadores, que pagaría las remuneraciones insolutas al día siguiente y este antecedentes fue precisamente lo que sirvió como ?dato? para los delincuentes que realizaron el atraco ?alertados por el Presidente del Sindicato- mientras los trabajadores sin otra actitud se encontraban aguardando en las oficinas respectivas el arribo de su dinero (considerando quinto de la sentencia de segunda instancia);
 Sexto: Que sobre la base de tales hechos los jueces del fondo estimaron que el robo sufrido por el contratista debía calificarse de caso fortuito, toda vez que el no pago de los sueldos a los trabajadores no puede imputarse a negligencia o insolvencia del demandante sino que a un hecho imprevisto, impredecible e imposible de resistir por lo que no se encuentra justificado el término anticipado y unilateral del contrato por parte de la Municipalidad demandada, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, el deudor no es responsable del caso fortuito a menos que se haya constituido en mora. En el presente caso los jueces estimaron que se está en presencia de un caso fortuito, a consecuencia del cual si bien el actor se constituyó en mora en el pago de los sueldos de los trabajadores, este hecho no le es imputable. Se estimó también por dichos magistrados que de acuerdo a los contratos pactados con los trabajadores las remuneraciones se debían pagar mes vencido dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y que encontrándose esta cláusula dispuesta a favor de los trabajadores y no del municipio, los primeros podían válidamente prorrogar el término en que se debía pagar el beneficio, de lo que resulta que el actor no se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación al momento de verificarse el ilícito;
 Séptimo: Que conviene precisar que las partes de esta litis se encontraban unidas por un vínculo contractual de ?Provisión de mano de obra para la mantención de áreas verdes, parques, canchas de futbol de la comuna de Rancagua? contrato al cual con fecha 23 de ene ro de 2003 la Municipalidad puso término anticipado fundado en el incumplimiento del contratista de pagar los beneficios legales de los trabajadores. Por su parte el señor Bravo Vidal estimó que el término anticipado y unilateral del vínculo contractual es arbitrario e injustificado por lo que dedujo la presente demanda en la cual pretende el pago de ciertas prestaciones que adeudaría el Municipio más una indemnización de perjuicios;
 Octavo: Que para dilucidar la controversia y determinar si la sentencia impugnada incurrió o no en errores de derecho, preciso resulta determinar si la Municipalidad demandada estaba facultada para válidamente poner término al contrato en forma unilateral. Al respecto cabe mencionar que una de las cláusulas del contrato según se estableció en el motivo tercero de la sentencia de segundo grado disponía que:??La Municipalidad declarará resuelto administrativamente el contrato en los siguientes casos:?b) Incumplimiento respecto de los beneficios legales de los trabajadores?. Se determinó también por dicho fallo que los beneficios legales correspondían a las cotizaciones previsionales y remuneraciones y que el término en el cual debían éstos verificarse de acuerdo a los contratos de los trabajadores era por mes vencido en los cinco primeros días hábiles de cada mes. La sentencia analizada continúa precisando que de conformidad al artículo 55 del Código del Trabajo el pago debe efectuarse contando solamente de lunes a viernes por lo que al revisar el calendario del año 2003, concluyó que correspondía efectuar el pago a los trabajadores el día martes 7 de enero de 2003, es decir un día antes del robo;
 Noveno: Que conforme a lo anterior, el fallo impugnado determinó que la oportunidad para cumplir las obligaciones del contratista para con los trabajadores venció un día antes del robo sufrido por el primero, no obstante ello justifica la mora del deudor en la aquiescencia tácita de los trabajadores por cuanto éstos fueron informados el día 7 de enero que se les pagaría el día 8, de modo que los jueces del grado han entendido que ha operado una prórroga tácita que elimina la mora del deudor;
 Décimo: Que la demandada acusa que el razonamiento anterior es equivocado y vulnera las normas del Código del Trabajo que consagran de una parte la irrenunciabilidad de los derechos laborales en su artículo 5 y la periodicidad con que se deben pagar las remuneraciones que no pueden exceder de un mes según el artículo 55, por lo que corresponde que esta Corte se haga cargo de tales alegaciones. En efecto el Código del ramo consagra la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales, mientras subsista el contrato, de manera que siendo el pago oportuno de las remuneración uno de los principales derechos estipulados a favor de los trabajadores no puede la sentencia avalar una renuncia a la oportunidad en el pago y admitir como válida una prórroga tácita de ello, por cuanto tal razonamiento violenta lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo;
 Undécimo: Que sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia que en los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores se estipulase que las remuneraciones se pagarían mes vencido dentro de los cinco días hábiles de cada mes, implica también una vulneración a lo perentoriamente dispuesto en el artículo 55 del Código del Trabajo, y por ende las remuneraciones se pagaban atrasadas;
 Duodécimo: Que de acuerdo a lo antes dicho, aparece inconcuso que el contratista señor Osman Bravo Vidal se encontraba doblemente en mora en el cumplimiento de las obligaciones que tenía para con sus trabajadores, primero al estipular una fecha de pago que superaba el límite de periodicidad que consagra la ley y segundo porque tampoco había pagado el día que de acuerdo al contrato correspondía pagar, configurándose de este modo la situación prevista en el artículo 1551 Nº 2 del Código Civil;
 Décimo tercero: Que sentada la premisa anterior ?la mora del deudor- no puede el contratista eximirse de su obligación invocando el caso fortuito que le impidió pagar a los trabajadores el día que pretendía hacerlo por cuanto el artículo 1547 del Código Civil expresamente hace responsable al deudor del caso fortuito cuando está en mora;
 Décimo cuarto: Que conforme a lo razonado, resulta efectivo el reproche que se hace a la sentencia por cuanto ésta en su decisión ha vulnerado los artículos 1547, 1551 Nº 2 del Código Civil en relación con los artículos 5 y 55 del Código del Trabajo en la forma como se ha detall ado precedentemente;
 Décimo quinto: Que los errores anotados han tenido influencia decisiva en lo resuelto en la medida que de no haber incurrido en ellos se hubiese determinado que el contratista señor Bravo estaba en mora de cumplir sus obligaciones por lo que pese a haber sufrido un robo ?catalogado de caso fortuito- debía de todos modos responder por tal evento fortuito y en consecuencia asumir que la facultad ejercida por la Municipalidad de poner término anticipado y unilateral al contrato era lícita lo que conducía a desechar la demanda impetrada;
 Décimo sexto: Que como consecuencia de lo anterior el recurso en análisis será acogido no estimándose necesario analizar si concurren los demás vicios denunciados por innecesario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 617 contra la sentencia de nueve de abril de dos mil ocho escrita a fojas 610 la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
 Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 2844-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de marzo de 2010.

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

 En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo octavo que se eliminan.
 De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos duodécimo y décimo tercero.
 Y se tiene en su lugar y además presente:
 Primero: Que de acuerdo a los antecedentes aportados al proceso, la Municipalidad de Rancagua se encontraba facultada para declarar resuelto administrativamente el contrato en caso de incumplimiento respecto de los beneficios legales de los trabajadores;
 Segundo: Que el contratista Osman Bravo Vidal pretendió pagar a sus trabajadores el día 8 de enero de 2003, un día después de lo que estipulaba el contrato celebrado con cada uno de ellos y fuera del período que contempla el artículo 55 del Código del Trabajo, por lo que se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación para con sus empleados;
 Tercero: Que al constituirse en mora el deudor, es responsable del ca so fortuito según prescribe el artículo 1547 del Código Civil, de modo que el robo que sufrió el día 8 de enero de 2003 que impidió pagar en definitiva las remuneraciones de los trabajadores no le exime de su responsabilidad por dicho incumplimiento;
 Cuarto: Que al constatarse el incumplimiento de las obligaciones del contratista, la medida adoptada por la Municipalidad de Rancagua de poner término unilateral y anticipado al contrato se encuadra dentro de las facultades que le otorga la cláusula octava letra b) del contrato que une a las partes, por lo que la conducta del Municipio es lícita y no puede generar las obligaciones que pretende el actor, lo que conduce al rechazo de la demanda.
 Quinto: Que en cuanto a la demanda reconvencional ella no fue objeto del recurso de casación antes analizado por lo que en este punto esta Corte no puede pronunciarse sobre ella.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se revoca en lo apelado la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis escrita a fojas 459 en cuanto acogió la demanda y en su lugar se declara que se desecha la demanda presentada por don Osman Bravo Vidal contra la Municipalidad de Rancagua, en lo principal de fojas 1 sin perjuicio de las prestaciones mutuas pendientes al día de la resolución del contrato.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 2844-2008

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de marzo de 2010.

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.