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martes, 22 de junio de 2010

Utilización de imagen para promoción de la misma.Autorización previa

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil seis. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto y siguientes, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
1º) Que para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, se debe señalar, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corte Suprema, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 
2º) Que, como surge de lo expresado previamente, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de l as situaciones que se han indicado y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas. Sólo en caso de darse alguna de las dos primeras exigencias, que no son copulativas, según surge de la redacción del precepto Constitucional que la consagra, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectadas, ya que de otro modo esta última tarea podría no revestir utilidad; 
3º) Que, en la especie, ha concurrido a solicitar amparo constitucional por la vía de este recurso, don Kevin Nicholas James Hunt, contra las entidades que individualiza, sosteniendo que éstas realizan una campaña publicitaria en su propio beneficio, utilizando, sin autorización, su imagen personal, en las páginas Web que detalla. Agrega que se ha usado y aprovechado su imagen, sin su consentimiento y con fines comerciales para así promocionar a la sociedad recurrida. Estima conculcado el derecho de propiedad sobre la propia imagen, establecido en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, y se pide que se ordene a la recurrida se abstenga de seguir realizando la señalada conducta;
 
4º) Que el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, que se ha estimado vulnerado, establece: La Constitución asegura a todas las personas:... El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales...". La imagen corporal es un atributo de la persona y, como tal compete a ésta el uso de su reproducción por cualquier medio con fines publicitarios o lucrativos; conforma en consecuencia, un derecho incorporal protegido por la norma constitucional señalada; 
5º) Que, sin embargo, cabe precisar que, tal como lo reconoce el propio recurrente, éste trabajó para la empresa recurrida, y la utilización de su imagen para la promoción de la misma, debe entenderse que lo fue con su autorización, no encontrándose acreditado que el actor haya solicitado a la recurrida que se eliminara su imagen de la página Web de esta última; 
6º) Que, en consecuencia, no se encuentra comprobado que en la especie se haya producido infracción a alguna de las garantías constitucionales amparadas por el recurso de protección, por lo que éste debe ser re chazado. 

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintidós de febrero último, escrita a fs.31 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 4. Acordado contra el voto del Ministro Sr. Oyarzún, quien fue de opinión de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de sus propios fundamentos. Se hace presente a los Ministros que suscribieron el fallo de primer grado que, cuando se acoge un recurso de protección, deben indicar en el mismo las medidas de protección que se adoptan como consecuencia de dicha decisión. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. 

Rol Nº969-2006. 

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia y Jorge Streeter. No firman los Sres. Gorziglia y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br