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martes, 22 de junio de 2010

Utilización de imagenes de menores en propaganda política sin autorización.

IQUIQUE, nueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTO:

A fojas 17 comparece doña Myla Chávez Fajardo, abogada, en representación de doña Yasmina Patricia Marín Ortíz, divorciada, reponedora, madre de Daniela Lorenza Orellana Marín; doña Luz Angélica Robles Cabrera, dueña de casa, tutora legal de Marchellina Sthepanie Valenzuela Villalón; doña Milza Amelia Jachura Cáceres, don Joel Rodrigo Baeza Sandoval, padres de Camila Baeza Jachura; doña Myrna Villalón Yañez, dueña de casa, don Humberto Tomás Valenzuela Bahamondez, vendedor, padres de Marchellina Sthepanie Valenzuela Villalón; quien recurre de protección a favor de las niñas antes individualizadas, en contra del Honorable Diputado Sr. Fulvio Fabrizzio Rossi Ciocca, casado, médico cirujano, domiciliado en el Congreso Nacional de Valparaíso.
Funda su recurso en que el pasado 04 de octubre, el recurrido contrató un inserto en los periódicos La Estrella de Iquique y de Arica, en los que aparece un eslogan donde figuran 3 fotos del Diputado, actualmente en campaña senatorial, junto a niños de la región. En una de ellas aparecen las niñas a favor de las que recurre; señala que la foto fue tomada el 22 de diciembre de 2007, en una actividad en que el recurrido se acercó a la Villa Nueva Vida ofreciendo regalos a los niños que no tuviesen la posibilidad de acceder a los que entrega la Municipalidad, sin embargo, dichos regalos fueron una burla pues entregó poleras talla 50 a niñas que no superaban los 12 años de edad y los 45 kilos de peso, lo que provocó la burla hacia las niñas y el peor recuerdo de navidad que puedan tener. Agrega que los padres de las niñas también fueron objeto de burlas y que en los años que el recurrido lleva en el cargo no ha realizado aportes significativos a la comuna.

Indica que el recurrido no tenía derecho a usar la fotografía de las niñas, sin su consentimiento, para fines políticos.
En cuanto a los derechos perturbados, señala que son el derecho a la imagen corporal, que lo subsume en el 19 nº 24 de nuestra Carta Fundamental, y lo vincula con el derecho a la honra, la vida privada y al valor comercial que éste posee para su titular, el que enmarca en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Finaliza solicitando se arbitren las medidas que restablezcan el imperio del Derecho, haciendo realidad el pleno ejercicio de las garantías invocadas, y se ordene al recurrido retirar las imágenes de sus representadas.
A fojas 38 informa el recurrido, indicando que el recurso no satisface los requisitos para su admisibilidad, pues la recurrente no señala si hay una acción o una omisión, si es ilegal o arbitraria y si aquello es una perturbación, una privación o una amenaza a los derechos que indica en su recurso.
Como circunstancias y antecedentes a considerar, afirma que las fotos efectivamente fueron tomadas en una actividad pública el 22 de diciembre de 2007, que las niñas no fueron inscritas para la actividad destinada a menores de 10 años, razón por la que se les entregaron poleras, las que en su momento fueron muy bien recibidas por los recurrentes; agrega que de parte de los recurrentes existió una autorización tácita para fotografiar a las niñas, pues ellas posaron junto al recurrido en presencia de sus padres, sin que ningún manifestara su desaprobación. Luego, relata que efectivamente dos años después, personas del equipo del recurrido publicaron dicha foto en los periódicos mencionados, pero ello no vulnera de modo alguno los derechos que la recurrente estima afectados, pues es una practica habitual que en las actividades públicas del recurrido se tomen fotos, que la actividad de navidad cuestionada, fue al aire libre, con público, en presencia de los padres y vecinos de las niñas, por lo que al posar junto a èl existe una renuncia expresa a la privacidad de la imagen y por otro lado, una autorización tácita para asociar la imagen a la del recurrido. Por ello solicita el rechazo del recurso.
A fojas 43 se trajeron los autos en relación
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que el objeto del recurso de protección previsto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política es amparar el ejercicio legítimo de un derecho que dicha norma menciona, cuando su titular sufre privación, perturbación o amenaza a causa de actos arbitrarios o ilegales debiendo la Corte de Apelaciones adoptar de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado.
2.- Que como cuestión previa para resolver el recurso, debe consignarse que de los antecedentes reunidos en el proceso, aparecen como hechos acreditados los siguientes:
a.- Que la imagen de las figuras de las menores a favor de quienes se recurre, aparece junto al diputado señor Fulvio Rossi Ciocca, en el documento agregado a fojas 5, en tres cuadros con una leyenda que dice “Por tus hijos. Por el futuro. Fulvio Rossi senador. Mi norte eres tú.”
b.- Que la imagen descrita en el párrafo anterior aparece inserta con el diario La Estrella de Iquique,
c.- Que los padres y/o representantes legales autorizaron la toma de la fotografía.
3.- Que, en el caso de autos, han acudido en busca de amparo constitucional por la presente vía, las menores Daniela Orellana Marín, Marchellina Valenzuela Villalón y Camila Baeza Jachura representadas por sus padres y/o representantes legales "por usar su imagen sin autorización en una propaganda política del recurrido en su postulación al Senado de la República, perturbando su derecho de propiedad".
4.-   Que, al informar la parte recurrida, básicamente argumenta que su derecho emana de la autorización tácita que los padres de las menores dieron en el acto en que se tomó la fotografía en cuestión, el 22 de diciembre del año 2007 con ocasión de una fiesta de navidad que el señor Fulvio Rossi ofreció a niños menores de diez años de la comuna de Alto Hospicio, a la cual concurrieron con sus padres.
En este contexto, el recurrido reconoce que personas de su equipo publicaron dicha fotografía con la imagen de las menores, en un inserto que se distribuyó con un periódico de circulación local.
5.- Que, en las condiciones señaladas, debe recordarse que el artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que "La constitución asegura a todas las personas: ...24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales".
Sobre esta materia, y tal como ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia la imagen corporal constituye uno de los atributos de la persona, y por lo tanto es indudable que únicamente compete a ella el manejo de su reproducción por cualquier medio, con fines de publicidad y, por consecuencia lucrativos.
6.- Que, cabe consignar que las recurridas tienen derecho de propiedad sobre las imágenes tomadas en aquélla fiesta de navidad, y les asiste el derecho de impedir que terceros, con cualquier fin y sin su autorización, reproduzcan, publiciten y divulguen su imagen y en consecuencia no puede el recurrido utilizarla en una campaña electoral, o publicitariamente, si no cuenta con su consentimiento expreso.
7.- Que establecido la existencia de un derecho de propiedad sobre la imagen corporal, que es un bien incorporal que todo individuo tiene, corresponde esclarecer si se cumplen cabalmente los requisitos de la acción cautelar de protección, esto es, la existencia de un acto ilegal o arbitrario que impida, amague o moleste el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
8.- Que, las recurrentes de amparo constitucional en contra del diputado Fulvio Rossi Ciocca, sostienen que éste realiza una campaña publicitaria en su propio beneficio, utilizando sin autorización la imagen de las menores de autos en la campaña política para ser elegido Senador de la República. Estiman conculcado el derecho de propiedad sobre su propia imagen, establecido en el artículo 19 N° 24 del Constitución Política de la República y piden se ordene al recurrido retirar la imagen de las menores en su publicidad.
9.- Que de los antecedentes allegados en autos, aparece que:
a.- No consta de modo alguno que las recurrentes hayan otorgado su autorización o consentimiento expresa o tácita a la parte recurrida para el uso publicitario, divulgación o difusión pública, de la imagen de las menores que se aprecian en la fotografía rolante a fojas cinco, y así lo dejan de manifiesto las cartas escritas por los menores que rolan de fojas uno a cuatro.
b.- El recurrido, señor Rossi, no acompañó a estos autos, autorización de las recurrentes para utilizar su imagen en proyectos con fines publicitarios o propagandísticas.
c.- El recurrido reconoce en su informe corriente a fojas 38 y siguientes, que personas de su equipo publicaron dicha foto en un inserto que se distribuyó con un periódico de circulación local.
d.- No puede estimarse que exista autorización tácita de las recurrentes para utilizar y divulgar públicamente la imagen de su cuerpo con fines propagandístico por el hecho de aceptar fotografiarse con el recurrido en un acto realizado dos años antes, y en un contexto absolutamente diferente.
10.- Que con las probanzas incorporadas a los autos, se ha establecido la utilización de la imagen de las menores, cuya protección se solicita, mediante su divulgación a través de la prensa local en el marco de una propaganda política en una elección popular, sin autorización de las recurrentes, acto que importa una acción ilegal que vulnera el derecho de propiedad que les corresponde sobre un bien incorporal personalísimo y subjetivo, como lo es su imagen física o corporal.
11.- Que no obstante lo expuesto en las consideraciones precedentes, en relación con la garantía constitucional de respeto y protección de la vida privada y la honra de las personas, de los antecedentes incorporados a los autos no aparece que dicha garantía se vea vulnerada en términos tales que justifiquen el amparo por esta vía, ya que del atento examen de las imágenes que se adjuntaron no se advierte que ellas se utilicen en un contexto atentatorio a su dignidad.
12.- Que de acuerdo con lo manifestado procede que se acoja la acción de amparo constitucional deducida.

Por la consideraciones anotadas, lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución política del República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el deducido a fojas 17 y siguientes, a favor de las menores Daniela Lorenza Orellana Marín, Marchellina Stefhanie Valenzuela Villalón y Camila Baeza Jachura, sólo en cuanto se dispone que el recurrido, señor Fulvio Rossi Ciocca deberá retirar las imágenes de las menores de su propaganda política inserto con el diario La Estrella de Iquique y abstenerse de utilizarla en lo sucesivo sin su previa autorización.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Fiscal Judicial señor Jorge Araya Leyton.

Rol N° 619-2009.

Pronunciada por los Ministros Titulares Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIERREZ y el Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. Autoriza doña MARIA FERNANDA GAZMURI VILLALOBOS, Secretaria Titular.


En Iquique, a nueve de diciembre de dos mil nueve, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede.