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martes, 22 de junio de 2010

Vulneración del derecho de propiedad sobre la imagen de una persona.Recurso de Protección

Santiago, nueve de junio de dos mil nueve. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto y siguientes, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
Primero: Que en estos autos se ha deducido por don Christian Antonio Caroca Rodríguez la acción de protección prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en contra de la empresa Electrónica Sudamericana Limitada, impetrando resguardo cautelar, por haber ésta incurrido en actuaciones ilegales, que conculcaron en su desmedro las garantías esenciales contempladas en el artículo 19 n°4, 24 y 25 de la Carta Fundamental; 
Segundo: Que, explicitando los términos de su pretensión, dice ser estudiante de comunicación audiovisual, junto con desarrollar coetáneamente la actividad de fotógrafo aficionado, en ejercicio de la cual, tiene habilitado dentro del sitio un espacio personal, donde publica sus creaciones personales. 
Expresa que, al acudir a un establecimiento comercial para comprar un pen drive, observó con sorpresa que en la vitrina de ese local se exhibían unos audífonos modelo sistema multimedia digital, marca Fujitel que es de propiedad y distribuida en Chile por Electrónica Sudamericana Limitada- en cuya caja había sido utilizada una de las fotografías de su persona expuesta en el mencionado sitio de internet, cuya autoría le pertenece, sin su consentimiento ni retribución compensatoria alguna. 
Luego de describir en qué forma la difusión de su imagen, realizada en las condiciones descritas, afecta las garantías fundamentales que presenta como agraviadas, concluye impetrando las siguientes medidas de protección: a) que la empresa recurrida suspenda la comercialización de los audífonos marca Fujitel ?Sistema Multimedia Digital? en que aparezca su imagen; b) que se incauten todos los audífonos marca Fujitel en los que aparezca su imagen y que se encuentren actualmente en el comercio y c) que la recurrida se abstenga de lanzar nuevos productos, página web o publicidad en que aparezca su imagen o cualquiera otra fotografía de su propiedad. 
Todo ello, con costas; 
Tercero: Que la veracidad del hecho esencial invocado en el recurso, esto es, haberse insertado la imagen fotográfica de Christian Caroca Rodríguez en el envase de los audífonos marca Fujitel, sin autorización suya, ha sido aceptada por la empresa comercializadora de esos artículos, Electrónica Sudamericana Limitada, la cual, empero, ha justificado esa situación, aduciendo no haber vulnerado con ello interés alguno legalmente protegible de dicha persona; 
Cuarto: Que, como puede advertirse, la cuestión planteada por el recurrente gira en torno al derecho a la propia imagen, concepto que debe entenderse referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo; 
Quinto: Que el derecho a la propia imagen, desde una perspectiva jurídica, forma parte del conjunto de los llamados derechos de la personalidad, esto es, de aquellas propiedades o características que son inherentes a toda persona; y si bien no han merecido un tratamiento normativo determinado, según ha ocurrido con otros atributos de la personalidad, como la capacidad de goce, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil, ello no significa que lo concerniente a ese derecho en particular pueda resultar indiferente al ordenamiento, especialmente, en el a specto de su protección y amparo, bastando para ello tener presente que en las bases de nuestra institucionalidad se inscribe el principio que el Estado- y por ende su sistema normativo- debe estar al servicio de las personas, protegiendo y respetando los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; 
Sexto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar; 
Séptimo: Que del derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud ?cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuando, cómo, por quién y en qué forma se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso? (Humberto Nogueira Alcalá. ?El derecho a la propia imagen como derecho implícito. Fundamentación y caracterización?. Revista Jurídica ?Ius Et Praxis?. Año 13 n°2 página 261); 
Octavo: Que del enunciado precedente es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello; 
Noveno: Que ambas facetas del derecho a la propia imagen, a que se viene de hacer alusión, resultan patentes en el caso que aquí se trata, pues, de una parte, consta que el actor Christian Caroca Rodríguez hizo uso de la facultad de captar la imagen de su persona plasmándola en una fotografía y luego la reprodujo, publicándola en su sitio de internet; y, por la otra, ante el hecho de haberse utilizado sin su consentimiento esa misma fotografía por la empresa recurrida en la comercialización de productos electrónicos, se opuso a dicha difusión no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional; 
Décimo: Que cabe, a este respecto, señalar que la circunstancia de haber la persona mencionada subido su fotografía a la red, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no puede entenderse como una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, traducida en una autorización tácita para su utilización por parte de terceros, máxime cuando ello se realiza con una finalidad lucrativa; 
Undécimo: Que el uso no autorizado de la imagen propia, en condiciones como la que se viene de señalar conduce necesariamente a abordar el tema de la protección jurídica del derecho correspondiente, cuando con su vulneración resulta agraviado el titular del mismo en su interés patrimonial. 
El mecanismo de resguardo pertinente al caso se suministra al afectado por el artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, en que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. 
A esta última especie ?de bienes incorporales- pertenece el derecho a la propia imagen, cuyo legítimo ejercicio le permite a su titular gozar y disponer exclusivamente de su efigie, sin que nadie pueda utilizarla, no mediando su expreso consentimiento; 
Duodécimo: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas conducen a dar por establecidos dos hechos que configuran sendos presupuestos del arbitrio cautelar impetrado en estos antecedentes. 
Por un lado, la empresa Electrónica Sudamericana Limitada incurrió en un comportamiento ilegal, al reproducir, sin autorización del actor Christian Caroca Rodríguez, una imagen fotográfica de éste, como elemento de propaganda en la comercialización de audífo nos. 
Por otra parte, semejante conducta antijurídica vulneró el derecho de propiedad, garantizado por la precitada disposición constitucional, por cuanto en ella se privó a su titular de la posibilidad de obtener un legítimo aprovechamiento derivado del empleo de su propia imagen con fines de publicidad o de cualquier otro uso lícito que pudiere reportarle algún beneficio económico; 
Décimo Tercero: Que, acreditadas, en los términos expuestos, las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, corresponde darle acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado. 



Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo último, escrita a fs. 43 y se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 6, disponiéndose que la recurrida empresa Electrónica Sudamericana Limitada debe abstenerse de continuar comercializando las cajas con audífonos marca ?Fujitel? que contienen la imagen de don Christian Antonio Caroca Rodríguez. 
Regístrese y devuélvase, con su agregado. 
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún. 



Rol Nº 2506-2009. 
  
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados integrantes Sr. Luis Bates Hidalgo y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Santiago, 9 de junio de 2009. (2506-09) 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brümmer. 
  
En Santiago, a nueve de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.