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viernes, 1 de diciembre de 2017

Banco deberá pagar indemnización por incumplimiento de contrato

Antofagasta, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 
CONSIDERANDO: 

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final de su considerando décimo noveno. 
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada fundó su recurso de apelación, exclusivamente, en el monto insuficiente en el que se reguló el daño moral que fuera acreditado en el juicio. A su turno, la demandada manifestó agravios respecto de la falta de fundamentación respecto de la forma en que su parte incurrió en mora. Agregó que su parte suscribió la escritura de compraventa y que la venta no se inscribió por no contar en sus dependencias el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad con los Registros de Propiedad pertinentes para registrar la transferencia, indicando que no
le es un hecho imputable que los registros anteriores al año 1981 no se encuentren físicamente en las dependencias de este funcionario. En otro orden de ideas, referidas a la relación de causalidad, indica que el fallo hace referencia a las circunstancias personales de la demandante que estaba viviendo un divorcio, por lo que no puede establecerse positivamente el nexo causal, recordando que sólo debe responder por los perjuicios previstos al tiempo del contrato. 

SEGUNDO: Que no ha sido discutido en esta sede que se está ante un contrato de mutuo constitutivo de una operación de crédito de dinero regida por la Ley 18.010, en que el mutuante se obligó a entregar la suma de dinero dentro de cierto plazo, tratándose así de un contrato de carácter bilateral y, consecuentemente, aplicable a su respecto la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1.489 del Código Civil. Tampoco se discutió el incumplimiento del banco. En efecto, conforme determinó el señor juez de la causa, el banco se desistió del contrato una vez que el mismo fue celebrado, por cuanto en un análisis comercial se estimó rechazar a la actora por “pauta de evaluación”, lo que se ve ratificado por la circunstancia que fuera la abogado del banco quien retirara la escritura de las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, como este funcionario informó al tribunal. Debe agregarse que, conforme informó el banco demandado, la actora mantenía la calidad de deudora hipotecaria indirecta en cuanto aval de otra operación de fecha 30 de junio del año 2.009, lo que corrobora la afirmación de esta en orden a que el banco le informó que por esta deuda excedía su límite de endeudamiento como persona natural. Luego, los antecedentes mencionados originan presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de gravedad, precisión y concordancia previstos en el artículo 1712 del Código Civil, llevan a establecer, como hecho de la causa, que el banco demandado incumplió la obligación de entrega del dinero que había asumido en el contrato respectivo, decisión unilateral, inconsulta y voluntariamente asumida, sin que exista elemento alguno que permita siquiera presumir que concurriera caso fortuito o fuerza mayor o que la demandante no estuviera llana a cumplir. 

TERCERO: Que resulta incuestionable que el banco está en mora de cumplir con lo pactado. Indiscutida no solo la existencia de retardo, sino derechamente la intención expresa e imputable de no cumplir el contrato, el deudor fue judicialmente reconvenido por el actor, precisamente a través de esta acción, quedando así en mora conforme a lo dispuesto en el artículo 1551 N°3 del Código Civil. 

CUARTO: Que encontrándose acreditado el incumplimiento imputable de la demandada quien, quebrantando todo principio básico de buena fe, decidió voluntariamente dejar de cumplir lo acordado, resulta también comprobado que actuó culposamente.  Más allá de la presunción prevista en el artículo 1547 del Código Civil lo cierto es que, como ya se señaló, está demostrada la decisión de la demandada de sustraerse al cumplimiento de la obligación legalmente adquirida, lisa y llanamente por una evaluación distinta de la capacidad comercial de su cliente. Establecido lo anterior, incluso podría concluirse que la demandada obró dolosamente. Así, conforme a los hechos y la circunstancia de tratarse de una empresa que se dedica profesionalmente a la actividad bancaria, necesariamente tuvo pleno conocimiento del carácter antijurídico de su actuar al sustraerse de su obligación contractual, vulnerando, como se indicó, la buena fe contractual, y el deber de respetar lo pactado, todo realizado con plena conciencia del derecho que la asistía a la contraparte, mas ello no la refrenó, aceptando el daño que su conducta indefectiblemente provocaría en la deudora. Si se estima, estricta legis, que el artículo 44 del Código Civil al señalar que el dolo es la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro, supone una conducta dirigida exclusiva y directamente al daño, debe concluirse que la demandada obró con culpa grave. En efecto, cuando el banco demandado derechamente decide no cumplir con su obligación sin más antecedentes que una eventual evaluación comercial, que no se efectuó oportunamente o no se consideró por sus propios representantes al momento de decidir el otorgamiento del crédito, de modo evidente incumple, no sólo el deber de diligencia y cuidado ordinario y normal, sino que da cuenta que no manejó negocios ajenos ni siquiera con el cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios propios, incurriendo en culpa grave o lata. Establecido lo anterior, puede soslayarse incluso que los perjuicios experimentados por la actora no fueran previsibles pues este grado de culpa equivale, conforme a lo  previsto en el artículo 44 inciso segundo el Código Civil, al dolo y, consecuentemente, escapan a la regla del artículo 1558 de dicho cuerpo legal, conforme la misma norma lo encabeza. 

QUINTO: Que debe convenirse con la demandada que no cualquier incumplimiento contractual es capaz de provocar daño moral y el mismo debe probarse y, salvo en casos como el que nos ocupa en que concurre culpa grave o dolo, ser previsibles a la época de celebración del contrato. Así, por ejemplo se ha dicho: “Este daño moral derivado del incumplimiento, igual que el extracontractual, debe ser significativo, de lo contrario jurídicamente no constituiría daño y mal podría concederse al acreedor una indemnización. No basta la mera inejecución de la convención, sino que ésta produzca, como consecuencia directa e inmediata, una lesión de intereses no patrimoniales o derechos personalísimos del acreedor que integren el fin de protección del contrato, asumiendo como regla general justificativa de la previsibilidad. Aunque se resista el acreedor debe pechar con las consecuencias de la realización del riesgo normal del incumplimiento, no así con el daño moral que efectivamente padece.” (Álvaro Vidal Olivares, Criterios para la procedencia de la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual. Una mirada desde el derecho contractual, en Estudios de derecho Civil VIII (Santiago, Thomson Reuters, 2013, pág. 649). Sin embargo, en este caso, se reúnen todas las exigencias para hacer lugar a la demanda por daño moral. La adquisición de una vivienda, para una persona de ingresos medios, constituye un proceso largo y dificultoso, que supone una etapa de ahorro previo y la obtención de financiamiento bancario o de otro origen, que se da en medio de esperanzas y anhelos de obtener una seguridad para la vida futura, más aún si se trata de una persona adulta y con una familia. Cuando, como en el caso que nos ocupa, ello se frustra por el incumplimiento total y voluntario de las obligaciones contraídas por un banco que, obviamente, se dedica al financiamiento de operaciones como esta y que, por lo mismo, debiera otorgar mayor garantía de seriedad y profesionalismo, ello necesariamente afecta intereses extrapatrimoniales de la persona afectada de modo grave y prolongado, originando daño moral obligando a la reparación. En todo caso lo cierto es que, por lo mismo, conocida por el banco las circunstancias sociales y económicas de la demandada, precisamente por tratarse de su cliente, la posibilidad que la retractación intempestiva de un contrato celebrado produzca una afectación a la integridad psicológica del afectado cae en la esfera de previsibilidad pues la organización por experticia profesional no puede sino conocer que afecta gravemente un proyecto familiar. Ciertamente que ello resulta independiente de los problemas personales de la actora y, por sí mismo origina el daño pues, cuales fueran sus circunstancias, por las razones anotadas, deriva del incumplimiento contractual flagrante de la demandada. A su turno debe indicarse que la circunstancia que, posteriormente, la actora pudiera efectuar la adquisición del bien raíz resulta una circunstancia ajena a la discusión y que no altera la efectividad del daño ni su relación causal. En cuanto al monto la suma regulada por el tribunal a-quo parece exigua, particularmente si se la relaciona con la gravedad y extensión del incumplimiento, su carácter voluntario e injustificado, y el proyecto que la demandante vio frustrado, necesariamente conocido por la contraria por la relación que los unía y tratarse de una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad. Por lo mismo, se lo regulará en la suma de $ 10.000.000 que parece condigno al padecimiento moral experimentado. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de veintisiete de julio del año en curso CON DECLARACIÓN que se eleva el monto que deberán pagar la demandada por concepto de daño moral a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 713-2017 (CIV) 

Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Jasna Pavlich Núñez y la Abogado Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano. Autoriza el Secretario Titular Sr. Andrés Santelices Miranda.  

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogada Integrante Macarena Silva B. Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Antofagasta, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.