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miércoles, 6 de diciembre de 2017

Juicio sumario de precario. Voto de minoría: Para enervar la acción de precario es determinante que el dueño se encuentre en la obligación de soportar el uso del bien

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos:

En estos autos rol Nº 9.199-2017 sobre juicio sumario de precario, caratulados “Fisco de Chile con García Medina Pilar Alejandra”, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que acoge la demanda. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la
infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, yerro jurídico que se configura porque el fallo impugnado ha desconocido que la ocupación del inmueble cuya restitución se pide, se justifica en un justo título que excluye la ignorancia o mera tolerancia del dueño, debido a la celebración de un contrato de arrendamiento entre el Servicio de Bienestar Social de la Armada -Delegación de Bienestar de Santiago- y el cónyuge de la demandada QQQ-, mediante el cual se hizo entrega a éste último y a su familia, del inmueble ubicado en Avenida Portales N° 4040, casa 4, Estación Naval Metropolitana, comuna de Quinta Normal, tal como se observa del “acta de entrega de vivienda fiscal” y de los descuentos por concepto de arrendamiento realizados en las liquidaciones de remuneración del cónyuge de la demandada durante los meses de febrero, marzo y abril de 2016. Continúa señalando que no se trata de la simple ocupación de hecho, tolerada o ignorada, que exige la norma en comento, de modo que al decidir de manera contraria a los presupuestos de la acción ejercida, se configura el error de derecho que se denuncia. 

Segundo: Que en estos autos el Fisco de Chile ha interpuesto acción de precario en contra de Pilar García Medina, solicitando la restitución del inmueble ubicado en Avenida Portales N° 4040, casa 4, comuna de Quinta Normal, que forma parte de un terreno fiscal de mayor extensión emplazado dentro de la Quinta Normal, destinado por el Ministerio de Bienes Nacionales a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa, según se advierte del Decreto Exento N° 15 de 28 de julio de 1977, ocupado, sin que medie contrato, por la demandada. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por asentados como hechos de la causa los siguientes: 
A.- La casa N° 4 emplazada en Avenida Diego Portales N° 4040 de la comuna de Quinta Normal que forma parte del inmueble fiscal ubicado en el Parque Quinta Normal, inscrito a fojas 11.947 número 17.327 del Registro de Propiedad del año 1956 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, es de propiedad del Fisco de Chile.  
B.- Que el cónyuge de la demandada, servidor de la Armada de Chile en calidad de Capitán de Fragata y beneficiario de la vivienda fiscal, y la demandada, se encuentran separados de hecho desde diciembre de 2015. 
C.- En la actualidad únicamente la demandada ocupa la propiedad de autos. 

Cuarto: Que basado en tales antecedentes fácticos el fallador de primer grado concluye que, si bien el cónyuge de la demandada es beneficiario de la vivienda fiscal que ocupa actualmente la demandada, lo cierto es que operó una causal de extinción del beneficio contemplada en el Reglamento de Viviendas Fiscales de la Armada, que se configura por la separación de hecho de los cónyuges, de modo que conforme se dispone en dicho texto normativo, procede la devolución del inmueble, sin que concurran en la especie alguna de las causales de excepción establecidas en el artículo 203 letra a) del mismo, de lo que deduce, además, la ausencia de un título que justifique por sí solo la tenencia u ocupación que la demandada realiza del inmueble, considerando que aquella obedece a la mera tolerancia del dueño. En esas condiciones, el sentenciador declara que la acreditación de esta circunstancia unida a los supuestos fácticos establecidos, es suficiente para acoger la demanda y, en consecuencia, así decide en lo resolutivo de su fallo. Apelada dicha determinación por la demandada, el tribunal de segundo grado la confirmó sin modificaciones, con la salvedad de liberar del pago de las costas a la demandada. 

Quinto: Que la ley consagra una figura sui géneris en el inciso segundo del artículo 2195 al disponer "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". Así, el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, siendo esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho. De esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo del propietario de la cosa que ocupa el demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente. Es por ello que la acción de precario ha sido definida como aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte. 

Sexto: Que en el caso de autos no se configuran los requisitos que permiten acoger la acción de precario, pues no se trata de una ocupación meramente tolerada o ignorada por el demandante, sino que ella tiene un antecedente jurídico que legitima enervar la referida acción de precario, esto es, el acta de entrega de vivienda fiscal a través de la cual la Delegación de Bienestar de Santiago entrega al Capitán de Fragata, QQQ para sí y su familia una vivienda fiscal con el objeto de destinarla a casa habitación, cuestión que permite concluir que no concurre la precariedad que la norma exige. En efecto, la entrega de la vivienda en los términos convenidos impide considerar que se está en presencia de una situación de hecho que se caracteriza por la inexistencia de un título para detentar la cosa y en el que precisamente esa función es satisfecha por la permisividad o por la ignorancia del dueño acerca de que es otro el que se sirve de la cosa de la que es dueño. Interesa destacar que no resulta ser óbice a lo concluido la causal de extinción del beneficio por el cese de convivencia de los cónyuges, toda vez que aun de ser indiscutible la conclusión del derecho en los términos que describe el Reglamento de Viviendas Fiscales de la Armada, lo cierto es que la acción de precario supone un presupuesto fáctico diverso para ser acogido que no concurre en la especie, desde que subyace en la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, la noción de que la cosa que el precarista detenta no la recibió de su dueño, sino que por el contrario, su tenencia es por ignorancia, vale decir, que el dueño no estaba en conocimiento de que la detentaba o, en su defecto, por mera tolerancia del dueño, a saber, que estando en conocimiento que el precarista la detentaba, nada hizo para impedirla. 

Séptimo: Que, como corolario de lo anterior resulta que los jueces del grado han efectivamente incurrido en un error de derecho al acoger la acción de precario, estableciendo que la detentación de la cosa con reconocimiento del dominio ajeno, carece de una justa causa, evidenciándose así una contravención formal a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, razón por la que el recurso de casación será acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 125 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 120 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley. Acordada la decisión con el voto en contra de las Ministras señoras Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo sobre la base de las siguientes consideraciones: 
1°) Que para enervar la acción de precario es determinante que el dueño se encuentre en la obligación de soportar el uso del bien por quien la tiene en su poder, porque sólo así el que la detenta materialmente puede quedar protegido cuando el dueño pide la restitución del bien que le pertenece. 
2°) Que, es incuestionable que la separación de hecho de los cónyuges ocurrida en diciembre de 2015, constituye una causal de extinción o cese del beneficio del personal para ocupar una vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 letra h) del Reglamento de Viviendas Fiscales de la Armada, sin que concurra uno de los supuestos de excepcionalidad de que trata el artículo 203 letra a) del mismo texto normativo. 3°) Que lo dicho resulta trascendental porque de la extinción del beneficio social proviene la ausencia de título, cuestión que es equivalente a la inexistencia de una justa causa -oponible al dueño- para la detentación material del inmueble por la cónyuge del beneficiario, de modo que no se advierte el error de derecho sustancial que se denuncia al concurrir la totalidad de los presupuestos que una acción de esta naturaleza debe satisfacer para ser acogida. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 9.199-2017.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. 
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: 
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los fundamentos noveno a duodécimo que se suprimen. Asimismo, corresponde tener en consideración los razonamientos quinto y sexto del fallo de casación que antecede. 
Y teniendo además presente: 

Primero: Que, tal como se reflexionó en los fundamentos quinto y sexto del fallo de casación que antecede, expresamente reproducidos en esta sentencia, la procedencia de la acción de precario exige un presupuesto que en la especie no concurre y que como tal impide acceder a la pretensión de restitución del inmueble, pues la entrega del bien raíz de propiedad del demandante no es sino el resultado de un beneficio asociado a quienes reúnen determinadas condiciones dentro de la institución, cuestión que excluye la inexistencia de un título de mera tenencia que, precisamente, es aquel que por su naturaleza vale para detentar el bien que se reconoce ajeno. 

Segundo: Que, por cierto de lo anterior se sigue que al no concurrir la característica principal del precario, a saber, la ausencia de un título que haya antecedido a la detentación material del bien ajeno, la acción de precario se torna ineficaz para obtener la restitución del inmueble por la extinción de la causal que motiva el beneficio social concedido, razón que conduce desde luego a su rechazo.
 Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 20 de octubre de 2016, escrita a fojas 93 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 1. Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada por los argumentos expresados en su voto particular del que dejaron constancia en el fallo de casación. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la disidencia, sus autoras. 

Rol N° 9.199-2017.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 05 de diciembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.