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mi茅rcoles, 6 de diciembre de 2017

Ordena a Inspecci贸n del Trabajo Comunal registrar acuerdo colectivo

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes el abogado don Francisco Ugarte Cruz Coke, en representaci贸n de trece trabajadores de la Empresa Servicios Generales Maper Limitada, se帽ores Leonel Rigoberto Arias Mellado, Nibaldo Antonio Bustamante Pandorfa, Gabriel Antonio Candia Calder贸n, H茅ctor Mario Ceballos Gallegos, Camilo Antonio D铆az Gamboa, Manuel Alejandro Espinoza Campo, Jos茅 Miguel Antonio Gaete Suazo, Carlos Rodolfo Garay Carrasco, Cristi谩n Osvaldo S谩nchez Valenzuela, Marco Aurelio Tapia Bustamante, Jos茅
Patricio Tapia Zavala, Luis Alfonso Vald茅s Rojas y Jorge Andr茅s Villagra Soto, unidos para negociar un instrumento colectivo de Trabajo, representados por la Comisi贸n Negociadora integrada por H茅ctor Ceballos Gallegos, Jos茅 Gaete Suazo y Jos茅 Tapia Zavala, y deduce recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n del Trabajo, Inspecci贸n Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con el fin que se adopten las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y disponga que se inhiba de seguir realizando actuaciones y ejecutando actos similares. Funda su pretensi贸n indicando que: 

1.- Con fecha 29 de junio de 2017, trece trabajadores de la Faena Anglo Cal, unidos especialmente para el efecto, presentaron a la empresa Servicios Generales Maper Limitada, un proyecto de Instrumento Colectivo de Trabajo en virtud de lo establecido en el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo. El 12 de julio de 2017, la empresa Servicios Generales Maper Limitada respondi贸 al proyecto de Instrumento Colectivo de Trabajo antes singularizado, adjuntando la respuesta cl谩usula por cl谩usula, as铆 como la propuesta de la parte empleadora. Despu茅s de una serie de reuniones y de haber realizado la votaci贸n correspondiente, los trabajadores unidos al efecto aprobaron la 煤ltima oferta presentada por el empleador, firm谩ndose el Instrumento Colectivo de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo, el 28 de julio del a帽o en curso. 

2.- Con la misma fecha en que se suscribi贸 el Instrumento Colectivo de Trabajo, fue adjuntado a la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con el fin que procediera al registro de mismo. Sin embargo, la recurrida, mediante el Ordinario N° 1133 de 2017, la recurrida se neg贸 a registrar el instrumento colectivo de trabajo, argumentando que dicho instrumento no tiene los efectos jur铆dicos regulados en el Libro IV del C贸digo del Trabajo. En dicho acto administrativo recurrido la Inspecci贸n del Trabajo Norte Chacabuco entreg贸 las siguientes consideraciones en relaci贸n a la negativa de registro: “Por medio del presente y depositado Instrumento Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Servicios Generales Maper Ltda. y Grupo de Trabajadores de Servicios Generales Maper Ltda c煤mpleme en informar a ustedes: Seg煤n dictamen N° 1163/0029 de fecha 13 de marzo de 2017, se se帽ala: ‘Por su parte, la Ley N° 20.940 no contempla norma alguna que establezca o permita establecer modalidad o el procedimiento de la negociaci贸n colectiva que puedan practicar aquellos trabajadores agrupados para estos efectos’. Asimismo indica, que para efectos de los acuerdos de grupos negociadores, ‘a la luz de las normas contenidas en el texto legal en su versi贸n definitiva, esto es, la Ley N° 20.940, si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador’ las que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo acuerdo contractual, dichos instrumentos no tienen los efectos jur铆dicos que el Libro IV del C贸digo del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociaci贸n colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada, (convenio colectivo) de sindicato. Por tanto, como se se帽al贸 precedentemente; si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, dichos instrumentos no tienen los efectos jur铆dicos regulados en el Libro IV del C贸digo del Trabajo”. 

3.- Refiere la recurrente, a la luz de lo precedentemente indicado, que el inciso primero del art铆culo 320, inserto en el T铆tulo III del Libro IV del C贸digo del Trabajo, expresamente dispone: “Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convenci贸n celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. Agrega su inciso tercero que “Los instrumentos colectivos deber谩n constar por escrito y registrarse en la Inspecci贸n del Trabajo dentro de los cinco d铆as siguientes a su suscripci贸n”. A su vez, el art铆culo 321 del C贸digo del ramo, dispone que: “Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deber谩 contener, a lo menos, las siguientes menciones:  
1. La determinaci贸n precisa de las partes a quienes afecte. 2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y dem谩s estipulaciones que se hayan acordado, especific谩ndolas detalladamente. 
3. El per铆odo de vigencia. 
4. El acuerdo de extensi贸n de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo. Adicionalmente, podr谩 contener la constituci贸n de una comisi贸n bipartita para la implementaci贸n y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resoluci贸n de las controversias”. As铆, agrega, de las normas transcritas se puede concluir que el Instrumento Colectivo es una convenci贸n celebrada entre empleadores y trabajadores, y si la convenci贸n es un acuerdo entre partes, por expresa disposici贸n del legislador laboral, trat谩ndose de un Instrumento Colectivo de Trabajo, dicho acuerdo s贸lo puede ser entre empleadores y trabajadores, de suerte que en raz贸n de ello, la recurrida se encontraba en la obligaci贸n de registrar dicho instrumento colectivo. 

4.- Al negarse a registrar el Instrumento Colectivo, se priva a su parte de todas y cada una de las prorrogativas y derechos que el Libro IV del C贸digo del Trabajo entrega a los trabajadores que, ejercitando su derecho de asociaci贸n de manera diversa a la formaci贸n de un sindicato, quieren y desean negociar colectivamente. Manifiesta igualmente la recurrente que las actuaciones descritas son ilegales y arbitrarias, puesto que el Ordinario N° 1133 no s贸lo amenaza sino que igualmente perturba el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales contenidas en los N潞 2, 15, 16, 19, 24 y 26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se le impedir谩 absolutamente el ejercicio y goce de los beneficios que ellos otorgan, y en segundo lugar, hay un despojo del objeto material sobre el cual reca铆a su uso y goce. Se amenaza y perturba a los recurrentes el leg铆timo ejercicio a la negociaci贸n colectiva, contenido en el N潞 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, pues le impide negociar colectivamente en los t茅rminos y condiciones establecidas en el libro IV del C贸digo del Trabajo, y gozar de sus beneficios y prerrogativas. Se amenaza y perturba a los recurrentes el leg铆timo ejercicio de asociaci贸n, sancionado en el art铆culo 19, N潞 15潞, inciso primero de la Carta Fundamental, toda vez que al negarse a registrar el instrumento colectivo se le est谩 obligando a asociarse en forma de sindicato, y no como trabajadores, lo que naturalmente lleva a vulnerar igualmente el art铆culo 19 N潞 19潞, inciso segundo del C贸digo Pol铆tico que ordena que la “La afiliaci贸n sindical ser谩 siempre voluntaria”. 

5.- Se ha amenazado -afirma- y perturbado igualmente del leg铆timo ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado en el art铆culo 19 N° 24, ya que se les priva de sus leg铆timas posibilidades de ingresar a su patrimonio los beneficios obtenidos, los que al no tener las garant铆as que otorga el Libro IV del C贸digo del Trabajo, no podr谩n ejercer y exigir el uso y goce de los mismos. 

6.- Finalmente y en conexi贸n con las normas precedentes, el art铆culo 19, N潞 26潞 de la Constituci贸n Pol铆tica establece que “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o complementen las garant铆as que 茅sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”; y el art铆culo 19, N潞 2潞 inciso segundo de la misma Codificaci贸n establece que ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias. Por lo anterior, solicita se adopten medidas de protecci贸n necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resoluci贸n precitada, ordenando a la recurrida a registrar el instrumento colectivo en id茅nticas forma que a una organizaci贸n sindical, con costas y reserva de derechos a cobrar perjuicios. 

SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. Refiere que con fecha 28 de julio de 2017 se recibi贸 una comunicaci贸n remitida por el Gerente de Recursos Humanos de Maper Ltda., en que solicitaba el registro de un documento que denominaba “instrumento colectivo celebrado con un grupo de trabajadores” y que adjuntaba. Habi茅ndose efectuado un an谩lisis de la documentaci贸n remitida, se pudo llegar a la conclusi贸n que la solicitud efectuada no era procedente, pues el registro requerido dec铆a relaci贸n con un acuerdo entre un empleador y un grupo de trabajadores. Consecuencialmente, se procede a comunicar dicha situaci贸n tanto a la empresa como a los trabajadores mediante Ordinario 1133 del 3 de agosto del a帽o en curso. Se帽ala a su vez la improcedencia del presente recurso por la falta de concurrencia de los requisitos. Respecto de la supuesta ilegalidad alegada, se帽ala que se debe tener presente que el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo en su inciso primero es claro en se帽alar que: “Instrumento colectivo es la convenci贸n celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.” As铆, para que el acuerdo alcanzado por los trabajadores y su empleador revista el car谩cter de instrumento colectivo y por lo tanto pueda regirse en cuanto a sus efectos por el libro IV del C贸digo del Trabajo, debe haber sido creado de acuerdo a lo establecido en el propio Libro IV y es una cuesti贸n ya claramente zanjada el que la ley 20.940 no contempl贸 procedimiento de negociaci贸n para los grupos de trabajadores. En efecto, el art铆culo 327 del C贸digo del Trabajo respecto de la negociaci贸n colectiva reglada se帽ala de manera expresa que el proceso se inicia con la presentaci贸n del proyecto por parte de “el o los sindicatos al empleador”. Por su parte, el art铆culo 314 del mismo C贸digo, respecto de la negociaci贸n no reglada, establece que la negociaci贸n es “entre uno o m谩s empleadores y una o m谩s organizaciones sindicales”. As铆 las cosas, no estando contemplada la posibilidad que un grupo de trabajadores negocie de acuerdo a lo establecido en el Libro IV, es evidente que no puede obtener un “Instrumento colectivo” en los t茅rminos del art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo. En el presente caso lo que ocurre es que la recurrente no es un sindicato ni una organizaci贸n sindical, y por lo tanto aun cuando haya llegado a un acuerdo con su empleador, dicho acuerdo no tiene el car谩cter de Instrumento Colectivo y por ende, no debe ser registrado, y consecuencialmente no tiene sus efectos. Por lo anterior, se帽ala que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la emisi贸n del ya citado Ordinario1133, sino que por el contrario 茅ste se encuentra dictado con estricto apego a la legislaci贸n vigente. Afirma que no puede perderse de vista que la Direcci贸n del Trabajo ha emitido Dictamen 1163/029 de 13 de marzo de 2017, en que precisamente concluye que: “En este sentido, a la luz de las normas contenidas en el texto legal en su versi贸n definitiva, esto es, la Ley N潞 20.940, si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, las que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo acuerdo contractual, dichos instrumentos no tienen los efectos jur铆dicos que  el Libro IV del C贸digo del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociaci贸n colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada (convenio colectivo) de sindicato”. En este orden de cosas, la verdadera ilegalidad consistir铆a en hacer lo que la reclamante pretende, esto es, aplicar haciendo caso omiso del tenor expreso de las normas que regulan la materia, el procedimiento de la negociaci贸n colectiva a un grupo negociador, toda vez que dicho procedimiento as铆 como ning煤n otro, han sido previstos expresamente por la ley para ese colectivo de trabajadores. En cuanto a las garant铆as constitucionales que se se帽alan como vulneradas: • Respecto de la garant铆a del art铆culo 19 N°16: La recurrente se帽ala que la recurrida le habr铆a impedido “negociar colectivamente en los t茅rminos y condiciones establecidas en el libro IV del C贸digo del Trabajo”, lo que es falso, ya que la recurrente no cumple con ser un sindicato, para que el resultado de dicha negociaci贸n tenga los efectos jur铆dicos que el Libro IV del C贸digo del Trabajo asigna al instrumento colectivo. • Respecto de la garant铆a del art铆culo 19 N°15: Manifiesta que la recurrente se帽ala que al no inscribirse el acuerdo al que arribaron con su empleador se estar铆a vulnerado su derecho a asociarse sin permiso previo y que eso lo obligar铆a a asociarse como sindicato, situaci贸n que no se ajusta al hecho en concreto, pues si ello fuere efectivo el instrumento que pretend铆a inscribir no existir铆a, ya que lo cierto es que s铆 pudo reunirse y negociar condiciones comunes de trabajo con su empleador, por lo que no aparece cual ser铆a la perturbaci贸n a la garant铆a. • Respecto de la garant铆a del art铆culo 19 N°24: Indica que no se observa cual ser铆a la vulneraci贸n al derecho de propiedad acusada, puesto que en ning煤n caso el acuerdo entre los trabajadores y su empleador pierde la fuerza obligatoria que tiene cualquier contrato de acuerdo a la legislaci贸n, por lo que siempre pueden hacerlo exigible como cualquier otro contrato. El no estar regido por el Libro IV en caso alguno vuelve al acuerdo inexigible como parece creerlo la recurrente, sino que tal como se le se帽al贸 en el Ordinario recurrido la consecuencia es que no se producen los efectos dispuestos en este. • Respecto de las garant铆as del art铆culo 19 N°26 y N°2: Refiere que resulta manifiesto que la supuesta vulneraci贸n de estas garant铆as no est谩 fundada en su actuaci贸n, sino que m谩s bien en el caso de producirse realmente 茅sta, el efecto que los recurrentes estiman vulnerador a garant铆as constitucionales, est谩 dado por la ley y por los requisitos que la misma impone para la generaci贸n de un instrumento colectivo acorde al C贸digo del Trabajo, cuesti贸n que evidentemente no procede que sea discutida en el marco de esta acci贸n, ni en contra de ella. Obligarla al registro del acuerdo tampoco es suficiente para que 茅ste tenga los efectos establecidos en el Libro IV, puesto que igualmente se gener贸 sin dar cumplimiento a las normas de 茅ste, seg煤n se帽ala el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo. 

TERCERO: Que el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete se tuvo como parte, en calidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente, a la Empresa Servicios Generales Maper Limitada. 

CUARTO: Que el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

QUINTO: Que para resolver la acci贸n constitucional deducida debe tenerse muy presente que el proyecto original del Ejecutivo de la ley 20.940 que “moderniza el sistema de relaciones laborales”, contemplaba la siguiente redacci贸n nueva al inciso tercero del art铆culo 6° del C贸digo del Trabajo: “Contrato colectivo es aquel celebrado por uno o m谩s empleadores con uno o m谩s sindicatos, conforme al procedimiento de negociaci贸n colectiva reglada establecido en el T铆tulo IV del Libro IV de este C贸digo”, esto es, expresamente se estableci贸 en dicho proyecto que los legitimados para celebrar este tipo de actos jur铆dicos s贸lo pod铆an ser uno o m谩s empleadores con uno o m谩s sindicatos. El Tribunal Constitucional, empero, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecis茅is, dictada en los autos rol 3016 (3026)- 16-CPT, declar贸 inconstitucional dicha redacci贸n se帽al谩ndose expresamente que la negociaci贸n colectiva es un derecho de los trabajadores en general y no de las organizaciones sindicales en particular, de modo que el art铆culo 6° qued贸 plasmado de la siguiente forma: “El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo”. “El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador”. “Es colectivo el celebrado por uno o m谩s empleadores con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado”. 

SEXTO: Que, entonces, hay norma expresa respecto de la cual no cabe sino ir a su tenor literal para saber su sentido y alcance, que se帽ala que pueden celebrar un contrato colectivo de trabajo -que es una especie de instrumento colectivo- trabajadores que se unan con ese objetivo y, precisamente, la conducta desplegada por la recurrida pretende desconocer la sentencia del Tribunal Constitucional referida y aplicar lo que en definitiva nunca fue ley, dar por ley un proyecto que no prosper贸. La Administraci贸n ciertamente debe obedecer la ley y no un fallido proyecto de ley. 

S脡PTIMO: Que se ha arg眉ido por la Inspecci贸n del Trabajo que no le ha desconocido valor al acuerdo celebrado entre los recurrentes y la tercera coadyuvante, s贸lo que no tiene la virtud de ser un instrumento colectivo por no haberse celebrado de acuerdo al Libro IV del C贸digo del Trabajo, es decir, se帽ala que se trata de un contrato celebrado al amparo de la autonom铆a de la libertad consagrada en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil -como se reconoci贸 en estrados- pero que no obedece tal pacto, a un instrumento colectivo propiamente dicho. Tal interpretaci贸n es sorprendente pues la Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo se帽ala que una de sus funciones es “La fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n laboral” y, precisamente, veda a un grupo de trabajadores hacer lo que expresamente les permite el citado art铆culo 6° del C贸digo del Trabajo, a saber, unirse para negociar colectivamente; es decir, la autoridad administrativa interpreta las normas en contra de los intereses de los trabajadores reconociendo legitimidad para contratar de esta forma s贸lo a las organizaciones sindicales. En realidad, no puede entenderse que despu茅s del texto del art铆culo 6° del C贸digo del Trabajo y la sentencia del Tribunal Constitucional que declar贸 inconstitucional el proyecto del Ejecutivo en la forma referida, la Administraci贸n haga caso omiso de todo ello y otorgue titularidad para negociar colectivamente s贸lo a los sindicatos lo que equivale a concluir que 煤nicamente el voluntarismo mueve a la Inspecci贸n del Trabajo, concepto este de voluntarismo definido en la formaci贸n de ideas como “la toma de decisiones bas谩ndose en lo que resulta deseable o agradable de imaginar, en lugar de basarse en las evidencias o la racionalidad”, es decir, la recurrida hace no aquello que la ley dice sino lo que le gustar铆a que dijese. 

OCTAVO: Que si lo anterior ya es suficiente para acoger el recurso, cabe se帽alar que el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo refiere que: “Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convenci贸n celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. “El laudo o fallo arbitral dictado seg煤n las normas de los art铆culos 385 y siguientes de este C贸digo tambi茅n constituye un instrumento colectivo”. “Los instrumentos colectivos deber谩n constar por escrito y registrarse en la Inspecci贸n del Trabajo dentro de los cinco d铆as siguientes a su suscripci贸n”. A su vez, el art铆culo 321 del mismo texto se帽ala lo que debe contener todo instrumento colectivo. De la lectura de estas dos disposiciones, art铆culos 320 y 321, en relaci贸n con el art铆culo 6°, todas disposiciones del C贸digo del Trabajo, puede concluirse que lo que la ley denomina instrumento colectivo s贸lo puede celebrarse entre empleadores y trabajadores, est茅n estos o no organizados en sindicatos, de modo que, en la especie, habi茅ndose unido un grupo de trabajadores para negociar colectivamente y celebrado un convenio con la empresa tercero coadyuvante, aqu茅l tiene el car谩cter de “instrumento colectivo” y es deber de la autoridad registrarlo como lo ordena perentoriamente el inciso tercero del art铆culo 320 transcrito. Los trabajadores, entonces, pueden unirse sin constituir un sindicato y negociar colectivamente con su empleador, y el acuerdo al que arriben ser谩, necesariamente un instrumento colectivo y no un pacto innominado celebrado al alero del art铆culo 1545 del C贸digo Civil. 

NOVENO: Que la recurrida ha hecho hincapi茅 en que el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo, al definir instrumento colectivo, se帽ala que el pacto lo es “de conformidad a las reglas previstas en este Libro”, que contempla una negociaci贸n reglada y una no reglada, citando los art铆culos 327 y 314 del mismo cuerpo de leyes, que se refieren s贸lo a los sindicatos como legitimados para ello, de modo que, en su concepto, el acuerdo arribado entre los recurrentes y el tercero coadyuvante no tiene el car谩cter de instrumento colectivo. Ciertamente tal interpretaci贸n se estrella con las razones ya entregadas y, especialmente, con lo que en su oportunidad decidi贸 el Tribunal Constitucional: si un grupo de trabajadores puede negociar colectivamente -lo que no puede estar en duda si se lee el art铆culo 6潞 del C贸digo del Trabajo- el acuerdo al que llegue con su empleador es por fuerza un instrumento colectivo y ser谩 deber de la Inspecci贸n del Trabajo registrarlo pues, obviamente, el que la ley no haya regulado la negociaci贸n de un grupo de trabajadores no puede borrar normas expresas como las ya citadas: ser谩n instrumentos colectivos los celebrados por organizaciones sindicales en negociaciones regladas o no regladas y los pactados por un grupo de trabajadores reunidos para negociar colectivamente. 
Por lo dem谩s, el inciso primero del art铆culo 324 del C贸digo del Trabajo, situado en el mencionado Libro IV, se帽ala respecto de la duraci贸n de los instrumentos colectivos que “Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales tendr谩n una duraci贸n no inferior a dos a帽os ni superior a tres”, con lo que en forma expresa, nuevamente, se otorga la calidad de instrumento colectivo a los acuerdos logrados por un grupo negociador, como lo es el grupo recurrente. Y lo anterior sin perjuicio de las referencias a los grupos negociadores en los art铆culos 11, 43, 82, 178, 316 inciso final (sito este 煤ltimo en el Libro IV), 

D脡CIMO: Que se ampara la recurrida en el dictamen N° 1163/0029 de fecha 13 de marzo de 2017 de la Direcci贸n Nacional del Trabajo pero, obviamente, tal interpretaci贸n no obliga a la judicatura y no puede escudarse la Administraci贸n para su actuar ilegal en decisiones internas cuyo contenido transgrede igualmente las normas legales que se han citado. 

UND脡CIMO: Que ciertamente la decisi贸n de la recurrida conculca el derecho establecido en el inciso quinto del N° 16° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, “La negociaci贸n colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores…”, protegido en el art铆culo 20 del mismo texto, pues se ha impedido a un grupo de trabajadores, que negoci贸 colectivamente con su empleador y que celebr贸 un instrumento colectivo de acuerdo con la ley, ejercer y gozar de los beneficios que de tal acto jur铆dico emanan. A este respecto no cabe esgrimir que el pacto vale como uno civil celebrado al alero del art铆culo 1545 del C贸digo de Bello, pues un instrumento colectivo tiene efectos precisos contemplados en la ley laboral que la autoridad ilegal y arbitrariamente le ha desconocido al negarse a registrar dicho instrumento. Tambi茅n se conculca el derecho de los trabajadores recurrentes a no asociarse, contemplado en el inciso tercero del N° 15° del art铆culo 19 de la Carta Fundamental: “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociaci贸n” pues la Administraci贸n, para reconocerle el derecho a negociar colectivamente a los recurrentes, los obliga a formar parte de una organizaci贸n sindical, en circunstancias que la ley expresamente ha dicho que puede negociar colectivamente, tambi茅n, un grupo de trabajadores unidos para ello. Y ciertamente se ve conculcado el N° 24° del art铆culo 19 citado, pues el acto jur铆dico celebrado entre recurrentes y tercero coadyuvante produce derechos y obligaciones que han entrado a su patrimonio y la decisi贸n de la Administraci贸n ilegal y arbitrariamente les impide ejercer tales derechos y obligaciones. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se acoge la acci贸n constitucional deducida en estos antecedentes y, consecuentemente, se deja sin efecto el ordinario N° 1133 de 3 de agosto de 2017 de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y se ordena a esta repartici贸n registrar el instrumento colectivo en la forma que se帽ala el art铆culo 320 inciso final del C贸digo del Trabajo. Atendida la disidencia que se se帽alar谩 a continuaci贸n y lo dispuesto en el art铆culo 146 del C贸digo de Procedimiento Civil, se exime a la recurrida del pago de las costas de la causa. Acordado contra el voto de la Fiscal Judicial se帽ora Guti茅rrez, quien estuvo por rechazar el recurso de protecci贸n deducido en autos. Tuvo presente para ello: 
1.- Que tal como lo sostiene la autoridad recurrida, resulta que el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo es claro en su inciso primero al se帽alar  que el instrumento colectivo es la convenci贸n celebrada entre empleadores y trabajadores con un determinado objeto, “de conformidad a las reglas previstas en este Libro”, y al no contemplar la ley 20.940, que modific贸 el C贸digo Laboral en esta materia, ning煤n procedimiento de negociaci贸n para los grupos de trabajadores, no es posible que estos negocien de acuerdo al Libro IV del citado texto y los acuerdos a que arriben con el empleador no pueden ser “instrumentos colectivos” en los t茅rminos de la norma mencionada. 
2.- Que como la misma disposici贸n se帽ala que la Inspecci贸n del Trabajo debe registrar los instrumentos colectivos y no son tales los celebrados por grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente con su empleador, ninguna obligaci贸n ha tenido la recurrida en este sentido en el caso sub judice. 
3.- Que, en ese orden de cosas, el Ordinario 1133 de 2017 no es ni ilegal ni arbitrario sino que, por el contrario, se ajusta a la juridicidad establecida a partir de lo que se帽al贸 la ley 20.940. Redacci贸n del Ministro se帽or Mera. No firma la Fiscal Judicial se帽ora Guti茅rrez, quien concurri贸 a la vista del recurso y al acuerdo, por ausencia. 

Reg铆strese y notif铆quese. 

N潞 63.994-2017. 

Pronunciada por la Duod茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e integrada por la Fiscal Judicial se帽ora Loreto Guti茅rrez Alvear y el abogado integrante se帽or H茅ctor Mery Romero. Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M. y Abogado Integrante Hector Mery R. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.