Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes el abogado don
Francisco Ugarte Cruz Coke, en representaci贸n de trece trabajadores de la
Empresa Servicios Generales Maper Limitada, se帽ores Leonel Rigoberto
Arias Mellado, Nibaldo Antonio Bustamante Pandorfa, Gabriel Antonio Candia
Calder贸n, H茅ctor Mario Ceballos Gallegos, Camilo Antonio D铆az Gamboa,
Manuel Alejandro Espinoza Campo, Jos茅 Miguel Antonio Gaete Suazo,
Carlos Rodolfo Garay Carrasco, Cristi谩n Osvaldo S谩nchez Valenzuela, Marco
Aurelio Tapia Bustamante, Jos茅
Patricio Tapia Zavala, Luis Alfonso Vald茅s
Rojas y Jorge Andr茅s Villagra Soto, unidos para negociar un instrumento
colectivo de Trabajo, representados por la Comisi贸n Negociadora integrada
por H茅ctor Ceballos Gallegos, Jos茅 Gaete Suazo y Jos茅 Tapia Zavala, y
deduce recurso de protecci贸n en contra de la Direcci贸n del Trabajo,
Inspecci贸n Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con el fin que se adopten
las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del
derecho y disponga que se inhiba de seguir realizando actuaciones y
ejecutando actos similares. Funda su pretensi贸n indicando que:
1.- Con fecha 29 de junio de 2017, trece trabajadores de la Faena
Anglo Cal, unidos especialmente para el efecto, presentaron a la empresa
Servicios Generales Maper Limitada, un proyecto de Instrumento Colectivo de
Trabajo en virtud de lo establecido en el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo.
El 12 de julio de 2017, la empresa Servicios Generales Maper Limitada
respondi贸 al proyecto de Instrumento Colectivo de Trabajo antes
singularizado, adjuntando la respuesta cl谩usula por cl谩usula, as铆 como la
propuesta de la parte empleadora. Despu茅s de una serie de reuniones y de
haber realizado la votaci贸n correspondiente, los trabajadores unidos al efecto
aprobaron la 煤ltima oferta presentada por el empleador, firm谩ndose el
Instrumento Colectivo de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 320
del C贸digo del Trabajo, el 28 de julio del a帽o en curso.
2.- Con la misma fecha en que se suscribi贸 el Instrumento Colectivo de
Trabajo, fue adjuntado a la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Norte
Chacabuco, con el fin que procediera al registro de mismo. Sin embargo, la
recurrida, mediante el Ordinario N° 1133 de 2017, la recurrida se neg贸 a
registrar el instrumento colectivo de trabajo, argumentando que dicho instrumento no tiene los efectos jur铆dicos regulados en el Libro IV del C贸digo
del Trabajo. En dicho acto administrativo recurrido la Inspecci贸n del Trabajo
Norte Chacabuco entreg贸 las siguientes consideraciones en relaci贸n a la
negativa de registro: “Por medio del presente y depositado Instrumento
Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa Servicios Generales Maper
Ltda. y Grupo de Trabajadores de Servicios Generales Maper Ltda c煤mpleme
en informar a ustedes: Seg煤n dictamen N° 1163/0029 de fecha 13 de marzo
de 2017, se se帽ala: ‘Por su parte, la Ley N° 20.940 no contempla norma
alguna que establezca o permita establecer modalidad o el procedimiento de
la negociaci贸n colectiva que puedan practicar aquellos trabajadores
agrupados para estos efectos’. Asimismo indica, que para efectos de los
acuerdos de grupos negociadores, ‘a la luz de las normas contenidas en el
texto legal en su versi贸n definitiva, esto es, la Ley N° 20.940, si bien los
grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de
trabajo con su empleador’ las que son vinculantes para las partes y producen
los efectos comunes de todo acuerdo contractual, dichos instrumentos no
tienen los efectos jur铆dicos que el Libro IV del C贸digo del Trabajo asigna al
instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociaci贸n colectiva
reglada (contrato colectivo) o no reglada, (convenio colectivo) de sindicato.
Por tanto, como se se帽al贸 precedentemente; si bien los grupos negociadores
pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su
empleador, dichos instrumentos no tienen los efectos jur铆dicos regulados en
el Libro IV del C贸digo del Trabajo”.
3.- Refiere la recurrente, a la luz de lo precedentemente indicado, que
el inciso primero del art铆culo 320, inserto en el T铆tulo III del Libro IV del
C贸digo del Trabajo, expresamente dispone: “Instrumento colectivo.
Instrumento colectivo es la convenci贸n celebrada entre empleadores y
trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo
determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”. Agrega su
inciso tercero que “Los instrumentos colectivos deber谩n constar por escrito y
registrarse en la Inspecci贸n del Trabajo dentro de los cinco d铆as siguientes a
su suscripci贸n”. A su vez, el art铆culo 321 del C贸digo del ramo, dispone que:
“Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deber谩
contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1. La determinaci贸n precisa de las partes a quienes afecte.
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de
trabajo y dem谩s estipulaciones que se hayan acordado, especific谩ndolas
detalladamente.
3. El per铆odo de vigencia.
4. El acuerdo de extensi贸n de beneficios o la referencia de no haberse
alcanzado dicho acuerdo.
Adicionalmente, podr谩 contener la constituci贸n de una comisi贸n
bipartita para la implementaci贸n y seguimiento del cumplimiento del
instrumento colectivo o mecanismos de resoluci贸n de las controversias”.
As铆, agrega, de las normas transcritas se puede concluir que el
Instrumento Colectivo es una convenci贸n celebrada entre empleadores y
trabajadores, y si la convenci贸n es un acuerdo entre partes, por expresa
disposici贸n del legislador laboral, trat谩ndose de un Instrumento Colectivo de
Trabajo, dicho acuerdo s贸lo puede ser entre empleadores y trabajadores, de
suerte que en raz贸n de ello, la recurrida se encontraba en la obligaci贸n de
registrar dicho instrumento colectivo.
4.- Al negarse a registrar el Instrumento Colectivo, se priva a su parte
de todas y cada una de las prorrogativas y derechos que el Libro IV del
C贸digo del Trabajo entrega a los trabajadores que, ejercitando su derecho de
asociaci贸n de manera diversa a la formaci贸n de un sindicato, quieren y
desean negociar colectivamente. Manifiesta igualmente la recurrente que las
actuaciones descritas son ilegales y arbitrarias, puesto que el Ordinario N°
1133 no s贸lo amenaza sino que igualmente perturba el leg铆timo ejercicio de
las garant铆as constitucionales contenidas en los N潞 2, 15, 16, 19, 24 y 26 del
art铆culo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se le impedir谩 absolutamente
el ejercicio y goce de los beneficios que ellos otorgan, y en segundo lugar,
hay un despojo del objeto material sobre el cual reca铆a su uso y goce. Se
amenaza y perturba a los recurrentes el leg铆timo ejercicio a la negociaci贸n
colectiva, contenido en el N潞 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica,
pues le impide negociar colectivamente en los t茅rminos y condiciones
establecidas en el libro IV del C贸digo del Trabajo, y gozar de sus beneficios y
prerrogativas. Se amenaza y perturba a los recurrentes el leg铆timo ejercicio
de asociaci贸n, sancionado en el art铆culo 19, N潞 15潞, inciso primero de la Carta
Fundamental, toda vez que al negarse a registrar el instrumento colectivo se le est谩 obligando a asociarse en forma de sindicato, y no como trabajadores,
lo que naturalmente lleva a vulnerar igualmente el art铆culo 19 N潞 19潞, inciso
segundo del C贸digo Pol铆tico que ordena que la “La afiliaci贸n sindical ser谩
siempre voluntaria”.
5.- Se ha amenazado -afirma- y perturbado igualmente del leg铆timo
ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado en el art铆culo 19 N° 24, ya
que se les priva de sus leg铆timas posibilidades de ingresar a su patrimonio los
beneficios obtenidos, los que al no tener las garant铆as que otorga el Libro IV
del C贸digo del Trabajo, no podr谩n ejercer y exigir el uso y goce de los
mismos.
6.- Finalmente y en conexi贸n con las normas precedentes, el art铆culo
19, N潞 26潞 de la Constituci贸n Pol铆tica establece que “La seguridad de que los
preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o
complementen las garant铆as que 茅sta establece o que las limiten en los casos
en que ella lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”; y el
art铆culo 19, N潞 2潞 inciso segundo de la misma Codificaci贸n establece que ni la
ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias.
Por lo anterior, solicita se adopten medidas de protecci贸n necesarias
para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resoluci贸n
precitada, ordenando a la recurrida a registrar el instrumento colectivo en
id茅nticas forma que a una organizaci贸n sindical, con costas y reserva de
derechos a cobrar perjuicios.
SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita su rechazo en todas
sus partes, con costas. Refiere que con fecha 28 de julio de 2017 se recibi贸
una comunicaci贸n remitida por el Gerente de Recursos Humanos de Maper
Ltda., en que solicitaba el registro de un documento que denominaba
“instrumento colectivo celebrado con un grupo de trabajadores” y que
adjuntaba. Habi茅ndose efectuado un an谩lisis de la documentaci贸n remitida,
se pudo llegar a la conclusi贸n que la solicitud efectuada no era procedente,
pues el registro requerido dec铆a relaci贸n con un acuerdo entre un empleador
y un grupo de trabajadores. Consecuencialmente, se procede a comunicar
dicha situaci贸n tanto a la empresa como a los trabajadores mediante
Ordinario 1133 del 3 de agosto del a帽o en curso. Se帽ala a su vez la
improcedencia del presente recurso por la falta de concurrencia de los requisitos. Respecto de la supuesta ilegalidad alegada, se帽ala que se debe
tener presente que el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo en su inciso primero
es claro en se帽alar que: “Instrumento colectivo es la convenci贸n celebrada
entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en
dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en
este Libro.” As铆, para que el acuerdo alcanzado por los trabajadores y su
empleador revista el car谩cter de instrumento colectivo y por lo tanto pueda
regirse en cuanto a sus efectos por el libro IV del C贸digo del Trabajo, debe
haber sido creado de acuerdo a lo establecido en el propio Libro IV y es una
cuesti贸n ya claramente zanjada el que la ley 20.940 no contempl贸
procedimiento de negociaci贸n para los grupos de trabajadores. En efecto, el
art铆culo 327 del C贸digo del Trabajo respecto de la negociaci贸n colectiva
reglada se帽ala de manera expresa que el proceso se inicia con la
presentaci贸n del proyecto por parte de “el o los sindicatos al empleador”. Por
su parte, el art铆culo 314 del mismo C贸digo, respecto de la negociaci贸n no
reglada, establece que la negociaci贸n es “entre uno o m谩s empleadores y
una o m谩s organizaciones sindicales”. As铆 las cosas, no estando contemplada
la posibilidad que un grupo de trabajadores negocie de acuerdo a lo
establecido en el Libro IV, es evidente que no puede obtener un “Instrumento
colectivo” en los t茅rminos del art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo. En el
presente caso lo que ocurre es que la recurrente no es un sindicato ni una
organizaci贸n sindical, y por lo tanto aun cuando haya llegado a un acuerdo
con su empleador, dicho acuerdo no tiene el car谩cter de Instrumento
Colectivo y por ende, no debe ser registrado, y consecuencialmente no tiene
sus efectos. Por lo anterior, se帽ala que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en
la emisi贸n del ya citado Ordinario1133, sino que por el contrario 茅ste se
encuentra dictado con estricto apego a la legislaci贸n vigente. Afirma que no
puede perderse de vista que la Direcci贸n del Trabajo ha emitido Dictamen
1163/029 de 13 de marzo de 2017, en que precisamente concluye que: “En
este sentido, a la luz de las normas contenidas en el texto legal en su versi贸n
definitiva, esto es, la Ley N潞 20.940, si bien los grupos negociadores pueden
formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, las
que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo
acuerdo contractual, dichos instrumentos no tienen los efectos jur铆dicos que el Libro IV del C贸digo del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en
el marco de una negociaci贸n colectiva reglada (contrato colectivo) o no
reglada (convenio colectivo) de sindicato”. En este orden de cosas, la
verdadera ilegalidad consistir铆a en hacer lo que la reclamante pretende, esto
es, aplicar haciendo caso omiso del tenor expreso de las normas que regulan
la materia, el procedimiento de la negociaci贸n colectiva a un grupo
negociador, toda vez que dicho procedimiento as铆 como ning煤n otro, han sido
previstos expresamente por la ley para ese colectivo de trabajadores. En
cuanto a las garant铆as constitucionales que se se帽alan como vulneradas:
• Respecto de la garant铆a del art铆culo 19 N°16: La recurrente
se帽ala que la recurrida le habr铆a impedido “negociar colectivamente en los
t茅rminos y condiciones establecidas en el libro IV del C贸digo del Trabajo”, lo
que es falso, ya que la recurrente no cumple con ser un sindicato, para que el
resultado de dicha negociaci贸n tenga los efectos jur铆dicos que el Libro IV del
C贸digo del Trabajo asigna al instrumento colectivo.
• Respecto de la garant铆a del art铆culo 19 N°15: Manifiesta que la
recurrente se帽ala que al no inscribirse el acuerdo al que arribaron con su
empleador se estar铆a vulnerado su derecho a asociarse sin permiso previo y
que eso lo obligar铆a a asociarse como sindicato, situaci贸n que no se ajusta al
hecho en concreto, pues si ello fuere efectivo el instrumento que pretend铆a
inscribir no existir铆a, ya que lo cierto es que s铆 pudo reunirse y negociar
condiciones comunes de trabajo con su empleador, por lo que no aparece
cual ser铆a la perturbaci贸n a la garant铆a.
• Respecto de la garant铆a del art铆culo 19 N°24: Indica que no se
observa cual ser铆a la vulneraci贸n al derecho de propiedad acusada, puesto
que en ning煤n caso el acuerdo entre los trabajadores y su empleador pierde
la fuerza obligatoria que tiene cualquier contrato de acuerdo a la legislaci贸n,
por lo que siempre pueden hacerlo exigible como cualquier otro contrato. El
no estar regido por el Libro IV en caso alguno vuelve al acuerdo inexigible
como parece creerlo la recurrente, sino que tal como se le se帽al贸 en el
Ordinario recurrido la consecuencia es que no se producen los efectos
dispuestos en este.
• Respecto de las garant铆as del art铆culo 19 N°26 y N°2: Refiere
que resulta manifiesto que la supuesta vulneraci贸n de estas garant铆as no est谩
fundada en su actuaci贸n, sino que m谩s bien en el caso de producirse realmente 茅sta, el efecto que los recurrentes estiman vulnerador a garant铆as
constitucionales, est谩 dado por la ley y por los requisitos que la misma
impone para la generaci贸n de un instrumento colectivo acorde al C贸digo del
Trabajo, cuesti贸n que evidentemente no procede que sea discutida en el
marco de esta acci贸n, ni en contra de ella. Obligarla al registro del acuerdo
tampoco es suficiente para que 茅ste tenga los efectos establecidos en el
Libro IV, puesto que igualmente se gener贸 sin dar cumplimiento a las normas
de 茅ste, seg煤n se帽ala el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete se
tuvo como parte, en calidad de tercero coadyuvante de la parte recurrente, a
la Empresa Servicios Generales Maper Limitada.
CUARTO: Que el llamado recurso de protecci贸n se define como una
acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos
que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones
ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de
esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b)
que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive,
perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como
objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica.
QUINTO: Que para resolver la acci贸n constitucional deducida debe
tenerse muy presente que el proyecto original del Ejecutivo de la ley 20.940
que “moderniza el sistema de relaciones laborales”, contemplaba la siguiente
redacci贸n nueva al inciso tercero del art铆culo 6° del C贸digo del Trabajo:
“Contrato colectivo es aquel celebrado por uno o m谩s empleadores con uno o
m谩s sindicatos, conforme al procedimiento de negociaci贸n colectiva reglada
establecido en el T铆tulo IV del Libro IV de este C贸digo”, esto es,
expresamente se estableci贸 en dicho proyecto que los legitimados para
celebrar este tipo de actos jur铆dicos s贸lo pod铆an ser uno o m谩s empleadores
con uno o m谩s sindicatos. El Tribunal Constitucional, empero, por sentencia
de nueve de mayo de dos mil diecis茅is, dictada en los autos rol 3016 (3026)-
16-CPT, declar贸 inconstitucional dicha redacci贸n se帽al谩ndose expresamente
que la negociaci贸n colectiva es un derecho de los trabajadores en general y
no de las organizaciones sindicales en particular, de modo que el art铆culo 6°
qued贸 plasmado de la siguiente forma: “El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo”.
“El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un
trabajador”.
“Es colectivo el celebrado por uno o m谩s empleadores con una o m谩s
organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer
condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado”.
SEXTO: Que, entonces, hay norma expresa respecto de la cual no
cabe sino ir a su tenor literal para saber su sentido y alcance, que se帽ala que
pueden celebrar un contrato colectivo de trabajo -que es una especie de
instrumento colectivo- trabajadores que se unan con ese objetivo y,
precisamente, la conducta desplegada por la recurrida pretende desconocer
la sentencia del Tribunal Constitucional referida y aplicar lo que en definitiva
nunca fue ley, dar por ley un proyecto que no prosper贸. La Administraci贸n
ciertamente debe obedecer la ley y no un fallido proyecto de ley.
S脡PTIMO: Que se ha arg眉ido por la Inspecci贸n del Trabajo que no le
ha desconocido valor al acuerdo celebrado entre los recurrentes y la tercera
coadyuvante, s贸lo que no tiene la virtud de ser un instrumento colectivo por
no haberse celebrado de acuerdo al Libro IV del C贸digo del Trabajo, es decir,
se帽ala que se trata de un contrato celebrado al amparo de la autonom铆a de la
libertad consagrada en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil -como se reconoci贸
en estrados- pero que no obedece tal pacto, a un instrumento colectivo
propiamente dicho. Tal interpretaci贸n es sorprendente pues la Ley Org谩nica
de la Direcci贸n del Trabajo se帽ala que una de sus funciones es “La
fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n laboral” y, precisamente, veda a
un grupo de trabajadores hacer lo que expresamente les permite el citado
art铆culo 6° del C贸digo del Trabajo, a saber, unirse para negociar
colectivamente; es decir, la autoridad administrativa interpreta las normas en
contra de los intereses de los trabajadores reconociendo legitimidad para
contratar de esta forma s贸lo a las organizaciones sindicales. En realidad, no
puede entenderse que despu茅s del texto del art铆culo 6° del C贸digo del
Trabajo y la sentencia del Tribunal Constitucional que declar贸 inconstitucional
el proyecto del Ejecutivo en la forma referida, la Administraci贸n haga caso
omiso de todo ello y otorgue titularidad para negociar colectivamente s贸lo a los sindicatos lo que equivale a concluir que 煤nicamente el voluntarismo
mueve a la Inspecci贸n del Trabajo, concepto este de voluntarismo definido en
la formaci贸n de ideas como “la toma de decisiones bas谩ndose en lo que
resulta deseable o agradable de imaginar, en lugar de basarse en
las evidencias o la racionalidad”, es decir, la recurrida hace no aquello que la
ley dice sino lo que le gustar铆a que dijese.
OCTAVO: Que si lo anterior ya es suficiente para acoger el recurso,
cabe se帽alar que el art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo refiere que:
“Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convenci贸n
celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en
especie o en dinero, por un tiempo determinado, de
conformidad a las reglas previstas en este Libro”.
“El laudo o fallo arbitral dictado seg煤n las normas de los art铆culos 385 y
siguientes de este C贸digo tambi茅n constituye un instrumento
colectivo”.
“Los instrumentos colectivos deber谩n constar por escrito y registrarse
en la Inspecci贸n del Trabajo dentro de los cinco d铆as siguientes a su
suscripci贸n”.
A su vez, el art铆culo 321 del mismo texto se帽ala lo que debe contener
todo instrumento colectivo. De la lectura de estas dos disposiciones, art铆culos
320 y 321, en relaci贸n con el art铆culo 6°, todas disposiciones del C贸digo del
Trabajo, puede concluirse que lo que la ley denomina instrumento colectivo
s贸lo puede celebrarse entre empleadores y trabajadores, est茅n estos o no
organizados en sindicatos, de modo que, en la especie, habi茅ndose unido un
grupo de trabajadores para negociar colectivamente y celebrado un convenio
con la empresa tercero coadyuvante, aqu茅l tiene el car谩cter de “instrumento
colectivo” y es deber de la autoridad registrarlo como lo ordena
perentoriamente el inciso tercero del art铆culo 320 transcrito. Los trabajadores,
entonces, pueden unirse sin constituir un sindicato y negociar colectivamente
con su empleador, y el acuerdo al que arriben ser谩, necesariamente un
instrumento colectivo y no un pacto innominado celebrado al alero del art铆culo
1545 del C贸digo Civil.
NOVENO: Que la recurrida ha hecho hincapi茅 en que el art铆culo 320
del C贸digo del Trabajo, al definir instrumento colectivo, se帽ala que el pacto lo es “de conformidad a las reglas previstas en este Libro”, que contempla una
negociaci贸n reglada y una no reglada, citando los art铆culos 327 y 314 del
mismo cuerpo de leyes, que se refieren s贸lo a los sindicatos como
legitimados para ello, de modo que, en su concepto, el acuerdo arribado entre
los recurrentes y el tercero coadyuvante no tiene el car谩cter de instrumento
colectivo. Ciertamente tal interpretaci贸n se estrella con las razones ya
entregadas y, especialmente, con lo que en su oportunidad decidi贸 el Tribunal
Constitucional: si un grupo de trabajadores puede negociar colectivamente -lo
que no puede estar en duda si se lee el art铆culo 6潞 del C贸digo del Trabajo- el
acuerdo al que llegue con su empleador es por fuerza un instrumento
colectivo y ser谩 deber de la Inspecci贸n del Trabajo registrarlo pues,
obviamente, el que la ley no haya regulado la negociaci贸n de un grupo de
trabajadores no puede borrar normas expresas como las ya citadas: ser谩n
instrumentos colectivos los celebrados por organizaciones sindicales en
negociaciones regladas o no regladas y los pactados por un grupo de
trabajadores reunidos para negociar colectivamente.
Por lo dem谩s, el inciso
primero del art铆culo 324 del C贸digo del Trabajo, situado en el mencionado
Libro IV, se帽ala respecto de la duraci贸n de los instrumentos colectivos que
“Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos
arbitrales tendr谩n una duraci贸n no inferior a dos a帽os ni superior a tres”, con
lo que en forma expresa, nuevamente, se otorga la calidad de instrumento
colectivo a los acuerdos logrados por un grupo negociador, como lo es el
grupo recurrente. Y lo anterior sin perjuicio de las referencias a los grupos
negociadores en los art铆culos 11, 43, 82, 178, 316 inciso final (sito este 煤ltimo
en el Libro IV),
D脡CIMO: Que se ampara la recurrida en el dictamen N° 1163/0029 de
fecha 13 de marzo de 2017 de la Direcci贸n Nacional del Trabajo pero,
obviamente, tal interpretaci贸n no obliga a la judicatura y no puede escudarse
la Administraci贸n para su actuar ilegal en decisiones internas cuyo contenido
transgrede igualmente las normas legales que se han citado.
UND脡CIMO: Que ciertamente la decisi贸n de la recurrida conculca el
derecho establecido en el inciso quinto del N° 16° del art铆culo 19 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, “La negociaci贸n colectiva con
la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores…”, protegido
en el art铆culo 20 del mismo texto, pues se ha impedido a un grupo de trabajadores, que negoci贸 colectivamente con su empleador y que celebr贸 un
instrumento colectivo de acuerdo con la ley, ejercer y gozar de los beneficios
que de tal acto jur铆dico emanan. A este respecto no cabe esgrimir que el
pacto vale como uno civil celebrado al alero del art铆culo 1545 del C贸digo de
Bello, pues un instrumento colectivo tiene efectos precisos contemplados en
la ley laboral que la autoridad ilegal y arbitrariamente le ha desconocido al
negarse a registrar dicho instrumento.
Tambi茅n se conculca el derecho de los trabajadores recurrentes a no
asociarse, contemplado en el inciso tercero del N° 15° del art铆culo 19 de la
Carta Fundamental: “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociaci贸n” pues la Administraci贸n, para reconocerle el derecho a negociar
colectivamente a los recurrentes, los obliga a formar parte de una
organizaci贸n sindical, en circunstancias que la ley expresamente ha dicho
que puede negociar colectivamente, tambi茅n, un grupo de trabajadores
unidos para ello.
Y ciertamente se ve conculcado el N° 24° del art铆culo 19 citado, pues el
acto jur铆dico celebrado entre recurrentes y tercero coadyuvante produce
derechos y obligaciones que han entrado a su patrimonio y la decisi贸n de la
Administraci贸n ilegal y arbitrariamente les impide ejercer tales derechos y
obligaciones.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema
sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se acoge la acci贸n
constitucional deducida en estos antecedentes y, consecuentemente, se deja
sin efecto el ordinario N° 1133 de 3 de agosto de 2017 de la Inspecci贸n
Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y se ordena a esta repartici贸n
registrar el instrumento colectivo en la forma que se帽ala el art铆culo 320 inciso
final del C贸digo del Trabajo.
Atendida la disidencia que se se帽alar谩 a continuaci贸n y lo dispuesto en
el art铆culo 146 del C贸digo de Procedimiento Civil, se exime a la recurrida del
pago de las costas de la causa.
Acordado contra el voto de la Fiscal Judicial se帽ora Guti茅rrez, quien
estuvo por rechazar el recurso de protecci贸n deducido en autos. Tuvo
presente para ello:
1.- Que tal como lo sostiene la autoridad recurrida, resulta que el
art铆culo 320 del C贸digo del Trabajo es claro en su inciso primero al se帽alar que el instrumento colectivo es la convenci贸n celebrada entre empleadores y
trabajadores con un determinado objeto, “de conformidad a las reglas
previstas en este Libro”, y al no contemplar la ley 20.940, que modific贸 el
C贸digo Laboral en esta materia, ning煤n procedimiento de negociaci贸n para
los grupos de trabajadores, no es posible que estos negocien de acuerdo al
Libro IV del citado texto y los acuerdos a que arriben con el empleador no
pueden ser “instrumentos colectivos” en los t茅rminos de la norma
mencionada.
2.- Que como la misma disposici贸n se帽ala que la Inspecci贸n del
Trabajo debe registrar los instrumentos colectivos y no son tales los
celebrados por grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente
con su empleador, ninguna obligaci贸n ha tenido la recurrida en este sentido
en el caso sub judice.
3.- Que, en ese orden de cosas, el Ordinario 1133 de 2017 no es ni
ilegal ni arbitrario sino que, por el contrario, se ajusta a la juridicidad
establecida a partir de lo que se帽al贸 la ley 20.940.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Guti茅rrez, quien concurri贸 a la vista
del recurso y al acuerdo, por ausencia.
Reg铆strese y notif铆quese.
N潞 63.994-2017.
Pronunciada por la Duod茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz e
integrada por la Fiscal Judicial se帽ora Loreto Guti茅rrez Alvear y el abogado
integrante se帽or H茅ctor Mery Romero. Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M. y
Abogado Integrante Hector Mery R. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
--------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.